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DECISIÓN AMPARO ROL C5395-19</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional del Tórax.</p>
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Requirente: Maritza Cárdenas Ruiz.</p>
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Ingreso Consejo: 28.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Tórax, teniendo por parcialmente atendida la solicitud de acceso, en lo relativo a las resoluciones de adjudicación, en período que se consulta.</p>
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Lo anterior, por cuanto si bien se desestima tener por cumplida en este punto la obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto la recurrida no cumplió con los estándares establecidos sobre la materia en el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, al no precisar la forma y links específicos para acceder a la información solicitada, dicha deficiencia fue subsanada mediante la gestión oficiosa efectuada en el procedimiento.</p>
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A su vez, se acoge el amparo en lo relativo a información relativa a devengos presupuestarios, facturas y certificados de disponibilidad presupuestaria de compras, efectuadas en período que se consulta, por tratarse de información pública, respecto de la cual, no fue posible tener por cumplida la obligación de informar; y el órgano recurrido no logró acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hipótesis de distracción, estimando que los archivos asociados a compras públicas, que no se encuentran disponibles en el Portal de Mercado Público, se encuentran previamente sistematizadas, tratándose en al especie de procesos de adquisición de bienes y servicios efectuadas en sistemas altamente informatizados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5395-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El día 28 de junio de 2019, doña Maritza Cárdenas Ruiz, presentó ante el Instituto Nacional del Tórax un requerimiento de información, mediante el cual solicitó: "copia de devengos Presupuestarios, Facturas, Certificado de Disponibilidad presupuestaria de las compras, Resoluciones de Adjudicación de las facturas del año 2019 de (Enero a junio), del año 2018 completo, y del año 2017 completo".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta emitida el 26 de julio de 2019, el organismo otorgó respuesta al requerimiento de la solicitante, señalando que atendido el volumen de información requerida y periodo que comprende, su recopilación configura la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 28 de julio de 2019, doña Maritza Cárdenas Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada al requerimiento presentado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, trasladándolo al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax, mediante Oficios N° E13455, de 16 de septiembre de 2019, solicitando: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante oficio N° 339, de 14 de noviembre de 2019, exponiendo lo siguiente:</p>
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- Mantiene la causal de reserva invocada, del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, expresan que son plenamente aplicables al presente reclamo, los argumentos planteados por el organismo en el amparo Rol C4300-19. Adjunta al efecto, copia del Oficio N° 266 de 26 de agosto de 2019, y Memorándum Interno N° 107, de 23 de agosto de 2019, ambos correspondientes a los descargos evacuados en el procedimiento recién señalado.</p>
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- En dicho documento, se sostiene que la información requerida consiste en copia de devengo presupuestarios año 2018 y enero a mayo 2019, Son un total de 37.334 hojas las cuales deben ser escaneadas una a una y grabadas en un cd.</p>
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- Copia de las facturas año 2018 y enero a mayo 2019. Las facturas suman un total de 18.667 documentos, (sin respaldos solo copia de factura) las cuales deben ser escaneadas una a una y grabadas en un cd.</p>
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- Certificado de disponibilidad presupuestaria año 2018 y enero a mayo 2019. Los certificados son un total de 2.245 documentos los cuales deben ser escaneados y grabados en cd.</p>
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- Resolución de adjudicación de las facturas. La resolución de adjudicación de facturas no existe. Es posible interpretar que se refiere a la totalidad de resoluciones de adjudicación, las cuales se encuentran en la plataforma mercado público.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA. Atendido lo señalado en los descargos presentados por el órgano reclamado, en los que indicó que las resoluciones relativas a cada adquisición, se encontraba disponible en el portal electrónico de Mercado Público, y para efectos de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo, se hace presente que con fecha 12 de mayo de 2020, se realizó una revisión de dicho sitio web, constatando que para consultar la información en estricto solicitada, es preciso ingresar al sitio web de "Mercado Público" , seleccionar el ítem "órdenes de compra", el que redirige al filtro "Búsqueda de órdenes de compra y contrataciones directas", elegir "Comprador a Buscar", sub menú "Comprador específico", ingresando en esta casilla los datos correspondientes al Instituto Nacional del Tórax (RUT 61.608.402-k); y, finalmente, filtrar por "fechas de envío", consignando rango de fechas mensual del total del período consultado. Las referidas gestiones arrojan una cifra cercana a las 500 contrataciones por cada mes, advirtiendo que solo es posible acceder a búsqueda desagregada en forma mensual. A su vez, aquellas gestiones publicadas en la mencionada comprenden tanto las realizadas vía trato directo y por convenio marco, distinguiéndose en los respectivos ID -con las siglas "SE", "MC" y "CM"-, cuando se trata de un trato o compra directa y cuando se trata de un convenio marco, respectivamente; así por ejemplo, las contrataciones ID1499-1654-SE19 y 1499-2609-MC19 , corresponden a un trato directo o compra directa, y la ID 1499-2830-CM19, a un convenio marco. Luego, en el evento que se acceda por medio del banner de Transparencia Activa, ítem "Adquisiciones y Contrataciones- Sistema de Compras Públicas", redirige de forma inmediata al listado de licitaciones realizadas por el organismo, debiendo para efectos de acceder al registro en estricto pedido, seleccionar "ver órdenes de compra -búsqueda avanzada" , realizando las operaciones ya descritas. Finalmente, se hace presente que al seleccionar los respectivos ID, es posible acceder al expediente o documentos de cada contratación, pudiendo verificar que se encuentran disponibles las resoluciones que ordenaron la adquisición de bienes y servicios, así como las respectivas órdenes de compra. En cuanto a facturas, estos documentos no se encuentran incorporados a la plataforma y en el caso de certificados de disponibilidad presupuestaria y devengos presupuestarios, dicha información se encuentra disponible solo en algunas de las adquisiciones revisadas en el portal, vinculadas a adquisiciones vía trato directo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo se circunscribe a la falta de entrega de la información solicitada en el requerimiento transcrito en el numeral 1° de lo expositivo. Respecto de los antecedentes consistentes en facturas, certificados de disponibilidad presupuestaria y devengos presupuestarios, el órgano reclamado denegó la información, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; respecto al acceso a las resoluciones relativas a adquisiciones efectuadas en el período consultado, señaló con ocasión de los descargos, que la información se encontraba disponible en el portal electrónico de Mercado Público, alegación que puede ser reconducida a estimar como cumplida la obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer término, en relación a la información sobre resoluciones fundantes de adquisiciones de bienes y servicios por el período consultado, cabe señalar que cabe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Sobre el particular, el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10, fija un estándar sobre la materia estableciendo que: "...este procedimiento podrá utilizarse ...cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa". (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, atendido lo señalado por el Instituto Nacional del Tórax, se procedió a efectuar una revisión minuciosa del portal electrónico antes referido, utilizando diversos filtros de información, en la forma específicamente descrita en el considerando 5° de la parte expositiva, pudiendo obtener acceso a las resoluciones requeridas. Atendido lo anterior, y teniendo especialmente presente que el órgano recurrido no precisó la forma de obtener acceso al antecedentes solicitados ni en la respuesta otorgada a la requirente; ni en los descargos presentados en el procedimiento de amparo, se concluye que el Instituto Nacional del Tórax no dio cumplimiento al estándar requerido por el artículo 15 de la Ley de Transparencia y por la Instrucción General N° 10 esta Corporación. En efecto, para obtener acceso a la información requerida, no resulta suficiente conocer la dirección web genérica, como fue lo informado por la recurrida. No obstante lo señalado, en virtud de la gestión oficiosa efectuada en el procedimiento, se subsanó dicha deficiencia, se puedo concluir que ingresando los filtros de información allí consignados en detalle, la información relativa a las resoluciones solicitadas se encuentra disponible en el portal electrónico indicado por la recurrida. En virtud de lo señalado, se acogerá el presente amparo en esta parte, teniendo por parcialmente atendida la solicitud de acceso.</p>
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4) Que, en relación a la alegación planteada relativa al artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente en primer término que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. Cabe además tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en este orden de ideas, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado, respecto al volumen de la información y tareas a desarrollar, no revisten una entidad tal que permitan dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. En tal sentido, cabe precisar que, tal como se desarrolló en los considerandos precedentes, parte de la información requerida se encuentra disponible en el Portal de Mercado Público. A su vez, la información complementaria distinta a la que se encuentra efectivamente alojada en el mencionado sitio web, correspondiente principalmente a facturas y adquisición de bienes y servicios vía convenio marco, se debe encontrar previamente sistematizada por el órgano recurrido, por tratarse de información relativa al cumplimiento de obligaciones de Transparencia Activa. En relación a lo anterior, la reclamada no señala en forma pormenorizada en qué forma afectaría al debido cumplimiento de sus funciones, la entrega de la información requerida, justificando lo anterior tanto desde la cantidad de funcionarios y tiempo específico que debería ser utilizado en tareas de búsqueda, sistematización y digitalización; carga procesal que corresponde al órgano reclamado, debiendo precisar para efectos de ponderar la causal de reserva, los datos concretos de cantidad de documentos relacionados y labores específicas que se deben efectuar, no solo al número de documentos, sino que también vinculando dichas alegaciones al hecho acreditado en el proceso de que gran parte de la información reclamada se encuentra publicada en portal de trasparencia activa de la recurrida, lo que no ocurrió en la especie. En consecuencia, este Consejo no logra advertir en qué medida la entrega de lo solicitado, correspondiente a archivos que debiesen estar íntegramente sistematizados y disponibles, podría configurar la hipótesis de reserva en análisis, teniendo en especial consideración que los procesos de compras públicas se encuentran en gran medida asociados a sistemas informatizados. En razón de lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede dar cumplimiento al requerimiento de acceso, en lo relativo a devengos presupuestarios, facturas, y certificado de Disponibilidad presupuestaria de las compras consultadas.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que los antecedentes referidos en el considerando precedente, en especial aquellos correspondientes a devengos presupuestarios y certificados de Disponibilidad presupuestaria de las compras efectuadas en el período correspondiente a los años 2017, 2018 y de enero a junio de 2019 efectuados mediante sistema de convenio marco, sean incorporados al portal electrónico de Mercado Público, complementando los que se encuentran actualmente disponibles, podrá dar cumplimiento a su obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, informando dicha circunstancia al requirente, debiendo dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el punto 3.1), letra a) de la Instrucción General N° 10, del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, previamente transcrita.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Maritza Cárdenas Ruiz en contra del Instituto Nacional del Tórax, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente, teniendo por atendido el requerimiento en aquella parte relativa a las resoluciones sobre adquisiciones de bienes y servicios en el período consultado.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en el requerimiento relativa a devengos presupuestarios, facturas, certificado de Disponibilidad presupuestaria de las compras efectuadas en el período correspondiente a los años 2017, 2018 y de enero a junio de 2019, atendido lo dispuesto en el considerando 8° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a doña Maritza Cárdenas Ruiz y al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>