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DECISIÓN AMPARO ROL C5396-19</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional del Tórax.</p>
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Requirente: Maritza Cárdenas Ruiz.</p>
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Ingreso Consejo: 28.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Tórax, referido a información consultada sobre trato directo suscrito con empresa proveedora que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se desestima tener por cumplida la información de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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A su vez, de lo manifestado por el propio órgano recurrido en el procedimiento, se establece que la información reclamada obra en su poder; y respecto de la cual, el Instituto Nacional del Tórax no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega a la reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5396-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de junio de 2019, doña Maritza Cárdenas Ruiz ingresó una solicitud de acceso a la información ante el Instituto Nacional del Tórax, mediante las cuales requirió: "copia de Resolución, Certificado de Disponibilidad Presupuestaria, Devengo Presupuestarios, Cotizaciones, y fundamentos de porque se usó trato directo de la Orden de Compra N° 6352 y 6294 por un monto de $ 76.051.448, Orden de Compra 1499-51LQ17P y 20190045, la cual fue adjudicada a la Empresa Golden Clean S.A. (todas del año 2019)".</p>
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2) RESPUESTA: Por carta de fecha 26 de julio de 2019, el Instituto Nacional del Tórax entregó respuesta al requerimiento, indicando que el organismo utiliza la plataforma de Chilecompra (www.mercadopublico.cl) para realizar distintas adquisiciones de bienes y servicios. Señala que al ingresar al sitio web, se tiene acceso a los actos administrativos que aprueban las compras provenientes de licitaciones públicas, convenios marcos o tratos directos.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 28 de julio de 2019, doña Maritza Cárdenas Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto Nacional del Tórax, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Agregó: "no remiten copia, me envían una dirección donde no lo puedo encontrar lo solicitado, porque la dirección es genérica"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax, mediante oficio N° E13450, de fecha 16 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de información, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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En respuesta a dicho requerimiento, Oficio N° 344, de fecha 14 de noviembre 2019, el órgano reclamado evacuó sus descargos en el procedimiento, reiterando, en síntesis, el contenido de la respuesta reclamada en el amparo, indicando que se puede obtener lo solicitado en el sitio web señalado.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Para efectos de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo, mediante correos electrónicos de fecha 12 y 30 de diciembre de 2019, se realizó gestión oficiosa, en la que se solicitó al recinto de salud recurrido que informara con claridad y precisión los números de órdenes de compra u otro dato que permitiera filtrar la información requerida, que estaría disponible en el Portal de Mercado Público y relativa a contratos suscritos con la empresa Golden Clean S.A. objeto del amparo. El Instituto Nacional del Tórax no entregó respuesta a dicho requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la controversia en el presente amparo se funda en la falta de entrega a la reclamante de la información singularizada en el numeral 1 de la parte expositiva del presente acuerdo. Al respecto, el órgano reclamado sostuvo persistentemente, que la información consultada, puede ser íntegramente visualizada -y por tanto, acceder en línea a ésta- a través del Portal de Mercado Público, en el enlace que indica. En consecuencia, sostiene que la obligación de informar se encuentra cumplida, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en este contexto, el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". A su vez, el Portal "Mercado Público" corresponde a una plataforma electrónica y gratuita, disponible a la ciudadanía en el enlace indicado por el órgano, donde los organismos públicos de Chile realizan sus procesos de compras; y los proveedores ofrecen sus productos y servicios, que es administrada por la Dirección de Compra y Contratación Pública (ChileCompra).</p>
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3) Que, atendido lo señalado por el Instituto Nacional del Tórax, se procedió a efectuar una revisión minuciosa del portal electrónico antes referido, utilizando diversos filtros de información, sin lograr obtener acceso a los antecedentes solicitados.</p>
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4) Sobre el particular, se debe hacer presente que, a partir de la decisión amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma del artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Atendido lo expuesto, y teniendo especialmente presente que el órgano no realizó la precisión requerida en la gestión oficiosa, que especificara ID o número de identificación del trato directo que permitiera acceder en forma expedita a la información objeto de la solicitud, se concluye que el Instituto Nacional del Tórax no dio cumplimiento al estándar requerido por el artículo 15 de la Ley de Transparencia y por este Consejo, para estimar como cumplida su obligación de informar.</p>
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5) Que, en consideración a que en las distintas etapas del procedimiento el Instituto Nacional del Tórax señaló que obra en su poder la información solicitada, la que se mantendría disponibilizada en el portal electrónico de Mercado Público; y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva, las que no fueron alegadas en el procedimiento por el órgano reclamado, ni fue acreditada su entrega a la requirente.</p>
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6) Que, en consideración a lo razonado precedentemente se acogerá el presente amparo, debiendo la recurrida entregar información según se señalará en lo resolutivo del presente acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que parte de dicha información no obre en su poder, el Instituto Nacional del Tórax deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Maritza Cárdenas Ruiz en contra del Instituto Nacional del Tórax, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax:</p>
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a) Entregar a la reclamante información, consistente en copia de Resolución, Certificado de Disponibilidad Presupuestaria, Devengo Presupuestarios, Cotizaciones, y fundamentos en formato documental de porque se usó trato directo de la Orden de Compra N° 6352 y 6294 por un monto de $ 76.051.448, Orden de Compra 1499-51LQ17P y 20190045, la cual fue adjudicada a la Empresa Golden Clean S.A.</p>
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En el evento de que parte de dicha información no obre en su poder, el Instituto Nacional del Tórax deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a doña Maritza Cárdenas Ruiz y al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>