Decisión ROL C5396-19
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Reclamante: MARITZA CARDENAS RUIZ RUIZ  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL ENF. RESPIRATORIAS Y CIRUGÍA TORAX  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Tórax, referido a información consultada sobre trato directo suscrito con empresa proveedora que indica. Lo anterior, por cuanto se desestima tener por cumplida la información de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. A su vez, de lo manifestado por el propio órgano recurrido en el procedimiento, se establece que la información reclamada obra en su poder; y respecto de la cual, el Instituto Nacional del Tórax no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega a la reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5396-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> Requirente: Maritza C&aacute;rdenas Ruiz.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del T&oacute;rax, referido a informaci&oacute;n consultada sobre trato directo suscrito con empresa proveedora que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestima tener por cumplida la informaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, de lo manifestado por el propio &oacute;rgano recurrido en el procedimiento, se establece que la informaci&oacute;n reclamada obra en su poder; y respecto de la cual, el Instituto Nacional del T&oacute;rax no aleg&oacute; alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia, ni acredit&oacute; su entrega a la reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5396-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de junio de 2019, do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante el Instituto Nacional del T&oacute;rax, mediante las cuales requiri&oacute;: &quot;copia de Resoluci&oacute;n, Certificado de Disponibilidad Presupuestaria, Devengo Presupuestarios, Cotizaciones, y fundamentos de porque se us&oacute; trato directo de la Orden de Compra N&deg; 6352 y 6294 por un monto de $ 76.051.448, Orden de Compra 1499-51LQ17P y 20190045, la cual fue adjudicada a la Empresa Golden Clean S.A. (todas del a&ntilde;o 2019)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por carta de fecha 26 de julio de 2019, el Instituto Nacional del T&oacute;rax entreg&oacute; respuesta al requerimiento, indicando que el organismo utiliza la plataforma de Chilecompra (www.mercadopublico.cl) para realizar distintas adquisiciones de bienes y servicios. Se&ntilde;ala que al ingresar al sitio web, se tiene acceso a los actos administrativos que aprueban las compras provenientes de licitaciones p&uacute;blicas, convenios marcos o tratos directos.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 28 de julio de 2019, do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto Nacional del T&oacute;rax, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Agreg&oacute;: &quot;no remiten copia, me env&iacute;an una direcci&oacute;n donde no lo puedo encontrar lo solicitado, porque la direcci&oacute;n es gen&eacute;rica&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax, mediante oficio N&deg; E13450, de fecha 16 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> En respuesta a dicho requerimiento, Oficio N&deg; 344, de fecha 14 de noviembre 2019, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos en el procedimiento, reiterando, en s&iacute;ntesis, el contenido de la respuesta reclamada en el amparo, indicando que se puede obtener lo solicitado en el sitio web se&ntilde;alado.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para efectos de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo, mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 12 y 30 de diciembre de 2019, se realiz&oacute; gesti&oacute;n oficiosa, en la que se solicit&oacute; al recinto de salud recurrido que informara con claridad y precisi&oacute;n los n&uacute;meros de &oacute;rdenes de compra u otro dato que permitiera filtrar la informaci&oacute;n requerida, que estar&iacute;a disponible en el Portal de Mercado P&uacute;blico y relativa a contratos suscritos con la empresa Golden Clean S.A. objeto del amparo. El Instituto Nacional del T&oacute;rax no entreg&oacute; respuesta a dicho requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la controversia en el presente amparo se funda en la falta de entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n singularizada en el numeral 1 de la parte expositiva del presente acuerdo. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado sostuvo persistentemente, que la informaci&oacute;n consultada, puede ser &iacute;ntegramente visualizada -y por tanto, acceder en l&iacute;nea a &eacute;sta- a trav&eacute;s del Portal de Mercado P&uacute;blico, en el enlace que indica. En consecuencia, sostiene que la obligaci&oacute;n de informar se encuentra cumplida, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en este contexto, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. A su vez, el Portal &quot;Mercado P&uacute;blico&quot; corresponde a una plataforma electr&oacute;nica y gratuita, disponible a la ciudadan&iacute;a en el enlace indicado por el &oacute;rgano, donde los organismos p&uacute;blicos de Chile realizan sus procesos de compras; y los proveedores ofrecen sus productos y servicios, que es administrada por la Direcci&oacute;n de Compra y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica (ChileCompra).</p> <p> 3) Que, atendido lo se&ntilde;alado por el Instituto Nacional del T&oacute;rax, se procedi&oacute; a efectuar una revisi&oacute;n minuciosa del portal electr&oacute;nico antes referido, utilizando diversos filtros de informaci&oacute;n, sin lograr obtener acceso a los antecedentes solicitados.</p> <p> 4) Sobre el particular, se debe hacer presente que, a partir de la decisi&oacute;n amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Atendido lo expuesto, y teniendo especialmente presente que el &oacute;rgano no realiz&oacute; la precisi&oacute;n requerida en la gesti&oacute;n oficiosa, que especificara ID o n&uacute;mero de identificaci&oacute;n del trato directo que permitiera acceder en forma expedita a la informaci&oacute;n objeto de la solicitud, se concluye que el Instituto Nacional del T&oacute;rax no dio cumplimiento al est&aacute;ndar requerido por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y por este Consejo, para estimar como cumplida su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 5) Que, en consideraci&oacute;n a que en las distintas etapas del procedimiento el Instituto Nacional del T&oacute;rax se&ntilde;al&oacute; que obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada, la que se mantendr&iacute;a disponibilizada en el portal electr&oacute;nico de Mercado P&uacute;blico; y, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva, las que no fueron alegadas en el procedimiento por el &oacute;rgano reclamado, ni fue acreditada su entrega a la requirente.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n a lo razonado precedentemente se acoger&aacute; el presente amparo, debiendo la recurrida entregar informaci&oacute;n seg&uacute;n se se&ntilde;alar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que parte de dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, el Instituto Nacional del T&oacute;rax deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz en contra del Instituto Nacional del T&oacute;rax, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n, consistente en copia de Resoluci&oacute;n, Certificado de Disponibilidad Presupuestaria, Devengo Presupuestarios, Cotizaciones, y fundamentos en formato documental de porque se us&oacute; trato directo de la Orden de Compra N&deg; 6352 y 6294 por un monto de $ 76.051.448, Orden de Compra 1499-51LQ17P y 20190045, la cual fue adjudicada a la Empresa Golden Clean S.A.</p> <p> En el evento de que parte de dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, el Instituto Nacional del T&oacute;rax deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz y al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>