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DECISIÓN AMPARO ROL C5397-19</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional del Tórax.</p>
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Requirente: Maritza Cárdenas Ruiz.</p>
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Ingreso Consejo: 28.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Tórax, referido a información sobre tratos directos suscritos por la institución en período que se consulta; sin perjuicio de lo anterior, se tiene por atendida la solicitud de acceso.</p>
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Lo anterior, por cuanto se desestimó tener por cumplida la obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto la recurrida no cumplió con los estándares establecidos sobre la materia en el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, al no precisar la forma y links específicamente requeridos, para acceder a la información solicitada, situación que se subsana por el Consejo, conforme a las instrucciones que se indican en el numeral 5 de lo expositivo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5397-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de junio de 2019, doña Maritza Cárdenas Ruiz ingresó una solicitud de acceso a la información ante el Instituto Nacional del Tórax, mediante las cuales requirió: "copia del listado de licitaciones TRATO DIRECTO de los años 2017, 2018 y 2019, con sus Resoluciones, Devengos, Certificado de Disponibilidad Presupuestaria, cotizaciones, Órdenes de compra (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Por carta de fecha 26 de julio de 2019, el Instituto Nacional del Tórax entregó respuesta al requerimiento, indicando que el organismo utiliza la plataforma de Chilecompra (www.mercadopublico.cl) para realizar distintas adquisiciones de bienes y servicios. Señala que al ingresar al sitio web, se tiene acceso a los actos administrativos que aprueban las compras provenientes de licitaciones públicas, convenios marcos o tratos directos.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 28 de julio de 2019, doña Maritza Cárdenas Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto Nacional del Tórax, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Agregó: "no remiten lo pedido y en el link es imposible buscar la información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax, mediante oficio N° E13453, de fecha 16 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de información, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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En respuesta a dicho requerimiento, Oficio N° 345, de fecha 14 de noviembre 2019, el órgano reclamado evacuó sus descargos en el procedimiento reiterando, en síntesis, el contenido de la respuesta reclamada en el amparo, indicando que se puede obtener lo solicitado en el sitio web señalado.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Para efectos de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo, se hace presente que con fecha 25 de marzo de 2020, se realizó una revisión del portal electrónico de Mercado Público, constatando que es necesario efectuar los siguientes filtros para acceder a los datos requeridos: 1°) ingresar al sitio web www.mercadopublico.cl; 2°) ingresar al buscador de "Búsqueda de órdenes de compra y contrataciones directas", disponible en el link que se indica a continuación: http://www.mercadopublico.cl/Portal/Modules/Site/Busquedas/BuscadorAvanzado.aspx?qs=2; 3°) al ingresar a dicho menú, se debe efectuar un doble filtro, en primer término, por "Comprador a Buscar", sub menú "Comprador específico" ingresando en esta casilla los datos correspondientes al Instituto Nacional del Tórax; y, finalmente, seleccionar por "fechas de envío" ingresando un rango de fechas mensual del total del período consultado; para obtener acceso los datos requeridos. los que se encuentran disponibilizados y que pueden ser convertidos a una planilla en formato Excel; únicamente desagregada en forma mensual; ya que no fue posible obtener un archivo único consolidado, ni desagregado por cada año consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la controversia en el presente amparo se funda en la falta de entrega a la reclamante de la información singularizada en el numeral 1 de la parte expositiva del presente acuerdo, que este Consejo interpreta que se trata de contrataciones efectuadas vía trato directo por el Instituto Nacional del Tórax, en el período consultado. Al respecto, el órgano reclamado sostuvo en el procedimiento, que la información se encuentra disponible en el portal electrónico de Mercado Público, en el enlace que indica. En consecuencia, sostiene que la obligación de informar se encuentra cumplida, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, cabe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". A su vez, el Portal "Mercado Público" corresponde a una plataforma electrónica y gratuita, disponible a la ciudadanía en el enlace indicado por el órgano, donde los organismos públicos de Chile realizan sus procesos de compras; y los proveedores ofrecen sus productos y servicios, que es administrada por la Dirección de Compra y Contratación Pública (ChileCompra). Por su parte, el sistema permite realizar consultas relativas a adquisiciones vía trato directo, identificando cada proceso por su número de identificación (ID), u órgano comprador; lo que otorga acceso, en términos generales, a una ficha digital que contiene los antecedentes relativos a cada adquisición, entre ellos, datos de proveedores, producto adquirido, monto, resoluciones asociadas, certificado de disponibilidad presupuestaria. etc.</p>
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3) Que, atendido lo señalado por el Instituto Nacional del Tórax, se procedió a efectuar una revisión minuciosa del portal electrónico antes referido, utilizando diversos filtros de información, en la forma específicamente descrita en el numeral 5° de la parte expositiva, pudiendo obtener acceso a las órdenes de compra requeridas, desagregadas en forma mensual, identificada cada una de éstas con un ID o código identificador, el que a su vez, contiene los demás antecedentes anexos solicitados por la peticionaria, como resoluciones, devengos, órdenes de compra, datos de los proveedores, objeto y monto de los respectivos contratos.</p>
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4) Que, sobre la controversia planteada, se debe hacer presente que, a partir de la decisión amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma del artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Sobre el particular, el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10, fija un estándar sobre la materia estableciendo que: "...este procedimiento podrá utilizarse ...cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa". (Énfasis agregado)</p>
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5) Que, atendido lo expuesto, y teniendo especialmente presente que el órgano recurrido no precisó la forma de obtener acceso a íntegro y completo a los antecedentes solicitados ni en la respuesta otorgada a la requirente; ni en los descargos presentados en el procedimiento de amparo, se concluye que el Instituto Nacional del Tórax no dio cumplimiento al estándar requerido por el artículo 15 de la Ley de Transparencia y por la Instrucción General N° 10 esta Corporación. En efecto, para obtener acceso a la información requerida, no resulta suficiente conocer la dirección web genérica, como fue lo informado por la recurrida. No obstante lo señalado, en virtud de la gestión oficiosa descrita en el numeral 5 de la parte expositiva, se puedo concluir que ingresando los filtros de información allí consignados en detalle, la información se encuentra disponible. En virtud de lo señalado, se acogerá el presente amparo, teniendo por atendida la solicitud de acceso, con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Maritza Cárdenas Ruiz en contra del Instituto Nacional del Tórax, no obstante, tener por atendida la solicitud de acceso, por las razones señaladas precedentemente</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a doña Maritza Cárdenas Ruiz y al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>