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DECISIÓN AMPARO ROL C5398-19</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional del Tórax.</p>
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Requirente: Maritza Cárdenas Ruiz.</p>
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Ingreso Consejo: 28.07.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Tórax, ordenando la entrega de los archivos correspondientes a los 7 formatos que alimentan el sistema PERC (Producción, Eficiencia Recursos y Costos) y los archivos que nutren dichos formatos, por el periodo consultado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano recurrido no logró acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hipótesis de distracción indebida, toda vez que los formatos consultados y sus respectivos archivos asociados, se encuentran previamente digitalizados y disponibles en planillas Excel, según lo señalado por la recurrida al evacuar sus descargos.</p>
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Aplica criterio sostenido en decisión de amparo Rol C4235-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5398-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El día 28 de junio de 2019, doña Maritza Cárdenas Ruiz, presentó ante el Instituto Nacional del Tórax un requerimiento de información, mediante el cual solicitó:"Copia de los archivos en Excel de los 7 formatos que alimentan al PERC (sigla de Producción, Eficiencia Recursos y Costos), del año 2018 y 2019 (formatos: producción, gastos generales, suministros, empleados, producción de servicio, producción distribuida y programación de horas), como también los formatos listos para subir a la plataforma, y de todos los archivos que nutren los formatos en comento, en formato de disco compacto"</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta emitida el 25 de julio de 2019, el organismo otorgó respuesta al requerimiento de la solicitante, señalando que atendido el volumen de información requerida y periodo que comprende, su recopilación configura la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 28 de julio de 2019, doña Maritza Cárdenas Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada al requerimiento presentado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, trasladándolo al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax, mediante Oficios N° E13455, de 16 de septiembre de 2019, solicitando: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de información, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante oficios N° 338, de 14 de noviembre de 2019, exponiendo lo siguiente:</p>
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- Mantiene la causal de reserva invocada, del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, expresan que son plenamente aplicables al presente reclamo, los argumentos planteados por el organismo en el amparo Rol C4235-19. Adjunta al efecto, copia del Oficio N° 264, de 02 de septiembre de 2019, y Memorándum Interno N° 110, de 30 de agosto de 2019, ambos correspondientes a los descargos evacuados en el procedimiento recién señalado.</p>
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- En dicho documento, se sostiene que la información requerida consiste en 7 formatos que alimentan el sistema PERC, archivos que deben ser descargados desde la plataforma; en tal sentido, si son 7 formatos mensuales y lo solicitado comprende los años 2018 y 2019, suma un total de 126 archivos. Además, requiere los archivos que nutren los formatos del PERC, los cuales están compuestos por planillas Excel donde se analiza y procesa la información, para esto se extrae información desde distintas áreas del organismo que respaldan las planillas Excel, tales como, correos, sistemas SIRH, sistemas de adquisiciones, reporte de SIGFE, planillas REM e información de estadística a nivel hospitalaria, planillas de remuneraciones, ausentismos, honorarios, información de Stockey enviada por Informática donde se analiza alrededor de 5000 pedidos mensuales, Planilla de servicios, entre otras según corresponda en cada periodo.</p>
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- Considerando lo anterior, la totalidad de documentos alcanza a 673. Si se trabaja tomando el tiempo para la recolección de cada documento, realizar su digitalización (escanear documento y guardar archivo en pc), y volver archivar la documentación extraída, esto implicaría tener a 1 persona dedicada exclusivamente a este trabajo, lo cual en tiempo estimado optimista seria tener una persona trabajando 4 semanas dedicada exclusivamente a preparar y disponer la información que se solicita.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo se circunscribe a la falta de entrega de la información solicitada en el requerimiento transcrito en el numeral 1° de lo expositivo. Respecto de dichos antecedentes, el órgano reclamado denegó la información, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre la controversia planteada, cabe tener presente en primer término que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, tal como se razonó en al amparo Rol C4235-19, fundado en similares antecedentes fácticos y jurídicos, "a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado, respecto al volumen de la información y tareas a desarrollar, no revisten una entidad tal que permitan dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. En tal sentido, cabe precisar que la herramienta digital "PERC" (Producción, Eficiencia, Recursos y Costos) constituye un mecanismo que "facilita el procesamiento de datos para la gestión, seleccionando y relacionando componentes críticos de las distintas fuentes de información para presentar una visión global de la productividad, ayuda a detectar problemas estratégicos y formular acciones para racionalizar el uso de los recursos y mejorar e incrementar la producción del establecimiento o red de servicios de salud." En consecuencia, este Consejo no logra advertir en qué medida la entrega de lo solicitado, correspondiente a archivos con información global y sistematizada, cuya instrumentalización es verificar los costos reales del establecimiento de salud público en miras a su optimización, podría configurar la hipótesis de reserva en análisis, teniendo en especial consideración que para dar respuesta a esta parte del requerimiento, se debe proceder a descargar la información contenida en dicha plataforma, siendo la propia recurrida quien expone que los 7 formatos consultados y los archivos que nutren dichos formatos, se encuentran ya digitalizados en planillas Excel, no logrando determinar, en definitiva, cuál sería la información que debería ser escaneada al efecto, particularmente si se estima que todas las áreas mencionadas y respecto de las cuales se extrae la información, se refieren a sistemas informatizados . En razón de lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede dar cumplimiento con la solicitud planteada".</p>
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7) Que, en consecuencia con lo razonado el amparo será acogido. No obstante lo anterior, en atención a las circunstancias de hecho expuestas por la recurrida en relación al proceso de descarga de los archivos solicitados, se otorgará un plazo prudencial que se indicará en lo resolutivo, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Maritza Cárdenas Ruiz en contra del Instituto Nacional del Tórax, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en el requerimiento descrito en el párrafo 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a doña Maritza Cárdenas Ruiz y al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>