Decisión ROL C5398-19
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Reclamante: MARITZA CARDENAS RUIZ RUIZ  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL ENF. RESPIRATORIAS Y CIRUGÍA TORAX  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Tórax, ordenando la entrega de los archivos correspondientes a los 7 formatos que alimentan el sistema PERC (Producción, Eficiencia Recursos y Costos) y los archivos que nutren dichos formatos, por el periodo consultado. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano recurrido no logró acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hipótesis de distracción indebida, toda vez que los formatos consultados y sus respectivos archivos asociados, se encuentran previamente digitalizados y disponibles en planillas Excel, según lo señalado por la recurrida al evacuar sus descargos. Aplica criterio sostenido en decisión de amparo Rol C4235-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5398-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> Requirente: Maritza C&aacute;rdenas Ruiz.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del T&oacute;rax, ordenando la entrega de los archivos correspondientes a los 7 formatos que alimentan el sistema PERC (Producci&oacute;n, Eficiencia Recursos y Costos) y los archivos que nutren dichos formatos, por el periodo consultado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano recurrido no logr&oacute; acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida, toda vez que los formatos consultados y sus respectivos archivos asociados, se encuentran previamente digitalizados y disponibles en planillas Excel, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la recurrida al evacuar sus descargos.</p> <p> Aplica criterio sostenido en decisi&oacute;n de amparo Rol C4235-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5398-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El d&iacute;a 28 de junio de 2019, do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz, present&oacute; ante el Instituto Nacional del T&oacute;rax un requerimiento de informaci&oacute;n, mediante el cual solicit&oacute;:&quot;Copia de los archivos en Excel de los 7 formatos que alimentan al PERC (sigla de Producci&oacute;n, Eficiencia Recursos y Costos), del a&ntilde;o 2018 y 2019 (formatos: producci&oacute;n, gastos generales, suministros, empleados, producci&oacute;n de servicio, producci&oacute;n distribuida y programaci&oacute;n de horas), como tambi&eacute;n los formatos listos para subir a la plataforma, y de todos los archivos que nutren los formatos en comento, en formato de disco compacto&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta emitida el 25 de julio de 2019, el organismo otorg&oacute; respuesta al requerimiento de la solicitante, se&ntilde;alando que atendido el volumen de informaci&oacute;n requerida y periodo que comprende, su recopilaci&oacute;n configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 28 de julio de 2019, do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada al requerimiento presentado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax, mediante Oficios N&deg; E13455, de 16 de septiembre de 2019, solicitando: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante oficios N&deg; 338, de 14 de noviembre de 2019, exponiendo lo siguiente:</p> <p> - Mantiene la causal de reserva invocada, del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, expresan que son plenamente aplicables al presente reclamo, los argumentos planteados por el organismo en el amparo Rol C4235-19. Adjunta al efecto, copia del Oficio N&deg; 264, de 02 de septiembre de 2019, y Memor&aacute;ndum Interno N&deg; 110, de 30 de agosto de 2019, ambos correspondientes a los descargos evacuados en el procedimiento reci&eacute;n se&ntilde;alado.</p> <p> - En dicho documento, se sostiene que la informaci&oacute;n requerida consiste en 7 formatos que alimentan el sistema PERC, archivos que deben ser descargados desde la plataforma; en tal sentido, si son 7 formatos mensuales y lo solicitado comprende los a&ntilde;os 2018 y 2019, suma un total de 126 archivos. Adem&aacute;s, requiere los archivos que nutren los formatos del PERC, los cuales est&aacute;n compuestos por planillas Excel donde se analiza y procesa la informaci&oacute;n, para esto se extrae informaci&oacute;n desde distintas &aacute;reas del organismo que respaldan las planillas Excel, tales como, correos, sistemas SIRH, sistemas de adquisiciones, reporte de SIGFE, planillas REM e informaci&oacute;n de estad&iacute;stica a nivel hospitalaria, planillas de remuneraciones, ausentismos, honorarios, informaci&oacute;n de Stockey enviada por Inform&aacute;tica donde se analiza alrededor de 5000 pedidos mensuales, Planilla de servicios, entre otras seg&uacute;n corresponda en cada periodo.</p> <p> - Considerando lo anterior, la totalidad de documentos alcanza a 673. Si se trabaja tomando el tiempo para la recolecci&oacute;n de cada documento, realizar su digitalizaci&oacute;n (escanear documento y guardar archivo en pc), y volver archivar la documentaci&oacute;n extra&iacute;da, esto implicar&iacute;a tener a 1 persona dedicada exclusivamente a este trabajo, lo cual en tiempo estimado optimista seria tener una persona trabajando 4 semanas dedicada exclusivamente a preparar y disponer la informaci&oacute;n que se solicita.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo se circunscribe a la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el requerimiento transcrito en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Respecto de dichos antecedentes, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre la controversia planteada, cabe tener presente en primer t&eacute;rmino que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, tal como se razon&oacute; en al amparo Rol C4235-19, fundado en similares antecedentes f&aacute;cticos y jur&iacute;dicos, &quot;a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado, respecto al volumen de la informaci&oacute;n y tareas a desarrollar, no revisten una entidad tal que permitan dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. En tal sentido, cabe precisar que la herramienta digital &quot;PERC&quot; (Producci&oacute;n, Eficiencia, Recursos y Costos) constituye un mecanismo que &quot;facilita el procesamiento de datos para la gesti&oacute;n, seleccionando y relacionando componentes cr&iacute;ticos de las distintas fuentes de informaci&oacute;n para presentar una visi&oacute;n global de la productividad, ayuda a detectar problemas estrat&eacute;gicos y formular acciones para racionalizar el uso de los recursos y mejorar e incrementar la producci&oacute;n del establecimiento o red de servicios de salud.&quot; En consecuencia, este Consejo no logra advertir en qu&eacute; medida la entrega de lo solicitado, correspondiente a archivos con informaci&oacute;n global y sistematizada, cuya instrumentalizaci&oacute;n es verificar los costos reales del establecimiento de salud p&uacute;blico en miras a su optimizaci&oacute;n, podr&iacute;a configurar la hip&oacute;tesis de reserva en an&aacute;lisis, teniendo en especial consideraci&oacute;n que para dar respuesta a esta parte del requerimiento, se debe proceder a descargar la informaci&oacute;n contenida en dicha plataforma, siendo la propia recurrida quien expone que los 7 formatos consultados y los archivos que nutren dichos formatos, se encuentran ya digitalizados en planillas Excel, no logrando determinar, en definitiva, cu&aacute;l ser&iacute;a la informaci&oacute;n que deber&iacute;a ser escaneada al efecto, particularmente si se estima que todas las &aacute;reas mencionadas y respecto de las cuales se extrae la informaci&oacute;n, se refieren a sistemas informatizados . En raz&oacute;n de lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede dar cumplimiento con la solicitud planteada&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia con lo razonado el amparo ser&aacute; acogido. No obstante lo anterior, en atenci&oacute;n a las circunstancias de hecho expuestas por la recurrida en relaci&oacute;n al proceso de descarga de los archivos solicitados, se otorgar&aacute; un plazo prudencial que se indicar&aacute; en lo resolutivo, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz en contra del Instituto Nacional del T&oacute;rax, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en el requerimiento descrito en el p&aacute;rrafo 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz y al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>