Decisión ROL C5399-19
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Reclamante: ARIEL BELMAR GODOY  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Corporación Municipal de Panguipulli. Consejo declara inadmisible el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C5399-19</p> <p> Entidad reclamada: Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli.</p> <p> Requirente: Ariel Belmar Godoy.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1037 de su Consejo Directivo, celebrada el 01 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C5399-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 29 de julio de 2019, don Ariel Belmar Godoy dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli, mediante el cual se&ntilde;al&oacute; que la p&aacute;gina no aceptaba solicitar informaci&oacute;n. Al respecto, indic&oacute;: &quot;Informaci&oacute;n del consolidado de evaluaci&oacute;n final y de la metodolog&iacute;a utilizada (donde se incluya la totalidad de los establecimientos de la instituci&oacute;n). Concretamente se solicita Evaluaci&oacute;n final PADEM 2018 presentada y aprobada ante el Concejo Municipal&quot;.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis de admisibilidad efectuado al presente reclamo, se advirti&oacute; que el fundamento del mismo no era claro, toda vez que no precisaba si el motivo de &eacute;ste era deducir un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa; o bien, interponer un amparo por denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n ante una solicitud efectuada previamente. En raz&oacute;n de ello y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E12987, de 10 de septiembre de 2019, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamaci&oacute;n, advirti&eacute;ndose expresamente que en caso de no hacerlo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible. Asimismo, se apercibi&oacute; a la parte reclamante para que dentro del mismo plazo se&ntilde;alara un domicilio postal completo, toda vez que el consignado en el reclamo no resultaba comprensible en cuanto a la numeraci&oacute;n de la calle indicada.</p> <p> 3) Que, atendido lo se&ntilde;alado en la parte final del numeral anterior, el oficio individualizado precedentemente, fue enviado a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico consignada en el reclamo, el 12 de septiembre de 2019, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte reclamante, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que el fundamento del reclamo no era claro, por lo que este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte reclamante haya subsanado seg&uacute;n lo requerido. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del reclamo al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamaci&oacute;n deducida por don Ariel Belmar Godoy en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ariel Belmar Godoy y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>