Decisión ROL C200-12
Reclamante: JOSÉ VALLEJOS AHUMADA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILPUÉ  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Municipalidad de Quilpué por no haber dado respuesta satisfactoria dentro de plazo legal a solicitud de que, en su calidad de empleador directo del Juzgado de Policía Local, oficie al mismo a la entrega de información que señala. El Consejo declara inadmisible el amparo por no constituir el requerimiento de la reclamante una solicitud de información pública en conformidad a la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/6/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C200-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilpu&eacute;.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Vallejos Ahumada.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 317 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C200-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 22 de diciembre de 2012, don Jos&eacute; Vallejos Ahumada solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilpu&eacute; que, en su calidad de empleador directo del Juzgado de Polic&iacute;a Local, oficie al mismo a la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a. Copia completa de cada causa de ese juzgado por partes (infracciones de tr&aacute;nsito, Ley 18.290) por velocidad cursados en esta comuna;</p> <p> b. Infracciones, desde enero a noviembre del a&ntilde;o 2011; y,</p> <p> c. Hoja anexa (excel), indicando, rol de la causa, fecha del parte, datos del infractor, fecha y fallo de la causa.</p> <p> 2) Que, el 08 de febrero de 2012, don Jos&eacute; Vallejos Ahumada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido, dentro del plazo legal, su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera legalmente infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran por tanto elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute; que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 5) Que, es procedente determinar si lo solicitado por el reclamante a la Municipalidad de Quilpu&eacute;, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n realizada a ese &oacute;rgano, e indicada en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, constituye o no una solicitud de informaci&oacute;n que deba tramitarse de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, previamente, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.&rdquo;</p> <p> 7) Que, en ese mismo orden de ideas, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia establece: &ldquo;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.</p> <p> El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 8) Que, lo requerido por el solicitante a la Municipalidad de Quilpu&eacute; no dice relaci&oacute;n con el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica del que en nuestro pa&iacute;s toda persona es titular, sino que m&aacute;s bien se constituye en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que el se&ntilde;or Vallejos Ahumada no solicit&oacute; ning&uacute;n tipo de informaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado, sino que le solicit&oacute; una gesti&oacute;n, esto es, que el municipio oficie al Juzgado de Polic&iacute;a Local de la comuna de Quilpu&eacute;, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta, a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Municipalidad de Quilpu&eacute;, o a alg&uacute;n otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el Sr. Vallejos Ahumada en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute; adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Jos&eacute; Vallejos Ahumada en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Vallejos Ahumada y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>