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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C200-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilpué.</p>
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Requirente: José Vallejos Ahumada.</p>
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Ingreso Consejo: 08.02.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 317 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C200-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 22 de diciembre de 2012, don José Vallejos Ahumada solicitó a la Municipalidad de Quilpué que, en su calidad de empleador directo del Juzgado de Policía Local, oficie al mismo a la entrega de la siguiente información:</p>
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a. Copia completa de cada causa de ese juzgado por partes (infracciones de tránsito, Ley 18.290) por velocidad cursados en esta comuna;</p>
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b. Infracciones, desde enero a noviembre del año 2011; y,</p>
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c. Hoja anexa (excel), indicando, rol de la causa, fecha del parte, datos del infractor, fecha y fallo de la causa.</p>
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2) Que, el 08 de febrero de 2012, don José Vallejos Ahumada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Quilpué, fundado en que dicho órgano no habría atendido, dentro del plazo legal, su solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera legalmente infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran por tanto elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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5) Que, es procedente determinar si lo solicitado por el reclamante a la Municipalidad de Quilpué, a través de la presentación realizada a ese órgano, e indicada en la parte expositiva de esta decisión, constituye o no una solicitud de información que deba tramitarse de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, previamente, es preciso señalar que el artículo 5° de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.”</p>
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7) Que, en ese mismo orden de ideas, el artículo 10 de la Ley de Transparencia establece: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.</p>
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El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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8) Que, lo requerido por el solicitante a la Municipalidad de Quilpué no dice relación con el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información pública del que en nuestro país toda persona es titular, sino que más bien se constituye en el ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, toda vez que el señor Vallejos Ahumada no solicitó ningún tipo de información al órgano reclamado, sino que le solicitó una gestión, esto es, que el municipio oficie al Juzgado de Policía Local de la comuna de Quilpué, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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9) Que, lo señalado precedentemente, no obsta, a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la información a la Municipalidad de Quilpué, o a algún otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el Sr. Vallejos Ahumada en contra de la Municipalidad de Quilpué adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don José Vallejos Ahumada en contra de la Municipalidad de Quilpué, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don José Vallejos Ahumada y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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