Decisión ROL C5434-19
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Reclamante: SANDY GARCÍA DE LA HUERTA ESPINOZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de la Cruz, ordenando la entrega de todos los informes del prestador de servicios señalado, desde enero de 2017 a junio de 2019. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, al no haberse fundado ni demostrado debidamente la causal invocada, y por estar, a la fecha, en estado de acuerdo ante la Excelentísima Corte Suprema el procedimiento judicial que serviría de presupuesto a la alegación. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5434-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de la Cruz</p> <p> Requirente: Sandy Garc&iacute;a de la Huerta Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de la Cruz, ordenando la entrega de todos los informes del prestador de servicios se&ntilde;alado, desde enero de 2017 a junio de 2019.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al no haberse fundado ni demostrado debidamente la causal invocada, y por estar, a la fecha, en estado de acuerdo ante la Excelent&iacute;sima Corte Suprema el procedimiento judicial que servir&iacute;a de presupuesto a la alegaci&oacute;n.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5434-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2019, do&ntilde;a Sandy Garc&iacute;a de la Huerta Espinoza solicit&oacute; a la Municipalidad de la Cruz, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;todas las boletas a honorarios, decretos e informes del se&ntilde;or Lorenzo Prado Far&iacute;as, desde enero de 2017 a junio de 2019&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 17 de julio de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 29 de julio de 2019, la Municipalidad de la Cruz respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de una tabla que consigna los siguientes datos: a&ntilde;o, boleta de honorario, decreto de pago e informe.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de julio de 2019, do&ntilde;a Sandy Garc&iacute;a de la Huerta Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;No se acompa&ntilde;an los informes del prestador de servicio Lorenzo Prado, en circunstancias que fueron solicitados y, considerando adem&aacute;s que el organismo requerido, solicit&oacute; pr&oacute;rroga para emitir una respuesta que al final, no tiene lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En este marco, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de octubre de 2019, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; decreto alcaldicio N&deg; 2054, en el que manifest&oacute; que el decreto alcaldicio N&deg; 561, de 2009, Reglamento que declara actos secretos o reservados de la Municipalidad de La Cruz, en su art&iacute;culo 8, punto 1.1, declara actos y documentos secretos a aquellos preparados por la asesor&iacute;a jur&iacute;dica, cuya comunicaci&oacute;n o conocimiento perjudique el desarrollo de procedimientos jurisdiccionales o de actuaciones preliminares o preparativos que la ley le encomiende a la Municipalidad.</p> <p> Hizo presente el Recurso de Protecci&oacute;n Rol N&deg; 10574-2019, interpuesto en contra de la Municipalidad por don Gonzalo G&aacute;lvez Villella, ante la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, donde aporta como antecedentes las prestaciones de servicios a honorarios realizadas por don Lorenzo Prado Far&iacute;as. Adem&aacute;s del oficio N&deg; 10.536, de 2019, de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, donde se abstiene de emitir pronunciamiento solicitado, por encontrarse el asunto en conocimiento de los Tribunales de Justicia, respecto de una denuncia realizada por don Gonzalo G&aacute;lvez Villella, en relaci&oacute;n con la misma materia.</p> <p> Por lo anterior, no obstante haberse recurrido al SARC, es de opini&oacute;n del &aacute;rea jur&iacute;dica denegar el acceso a dicha informaci&oacute;n, hasta que se resuelva el Recurso de Protecci&oacute;n N&deg; 10574-2019, citado precedentemente, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) PRONUNCIMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E14926, de 18 de octubre de 2019, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de octubre de 2019, la reclamante manifest&oacute; que lo informado por la Municipalidad no satisface el requerimiento, debido a que no entrega la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Luego, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de octubre de 2019, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; a la reclamante se&ntilde;alar de forma espec&iacute;fica y detallada qu&eacute; parte de lo solicitado no fue entregado por el municipio, no habi&eacute;ndose recibido respuesta a dicha comunicaci&oacute;n.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de la Cruz, mediante Oficio E16546, de 21 de enero de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra la investigaci&oacute;n a que se hace menci&oacute;n en la respuesta otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo, y la fecha aproximada de t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 466, de fecha 28 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que la recurrente no atendi&oacute; las razones legales para denegar la informaci&oacute;n, esgrimidas en el decreto alcaldicio N&deg; 2032, de 2019, el cual dispuso que se denegara la informaci&oacute;n solicitada hasta que se resolviera el Recurso de Protecci&oacute;n rol N&deg; 10574-2019, presentado ante la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so por don Gonzalo G&aacute;lvez Villella contra la Municipalidad, porque la documentaci&oacute;n solicitada resultaba necesaria para la defensa judicial de esta entidad p&uacute;blica. Dicho recurso, fue rechazado con fecha 30 de octubre de 2019, siendo apelada la decisi&oacute;n por el recurrente, ingresando a la Corte Suprema, con el rol N&deg; Civil-32079-2019, encontr&aacute;ndose pendiente de resoluci&oacute;n a la fecha de la comunicaci&oacute;n, por lo que, de no haber perseverado en aquello, exist&iacute;a la posibilidad de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Por lo anterior, se mantendr&iacute;an las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia. En tales circunstancias forzoso resulta concluir que debe mantenerse vigente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, hasta que se resuelva la mencionada causa en la Corte Suprema, porque la documentaci&oacute;n solicitada resulta necesaria para la defensa judicial de esta entidad p&uacute;blica. Se&ntilde;ala que la ampliaci&oacute;n de dicha denegaci&oacute;n se ha dispuesto mediante el decreto alcaldicio N&deg; 2447, 28 de noviembre de 2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende del tenor expreso del amparo citado en el n&uacute;mero 4 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que no se proporcionaron los documentos consistentes en los informes emitidos por el prestador de servicios se&ntilde;alado en el periodo consultado, los cuales fueron denegados por el &oacute;rgano reclamado quien invoc&oacute; al respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, puesto que existir&iacute;a una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada y los antecedentes necesarios para una correcta defensa jur&iacute;dica y judicial, en el marco de un recurso de protecci&oacute;n interpuesto en contra del municipio.</p> <p> 2) Que, sobre dicha causal, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano para fundar la causal se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n reclamada es un antecedente que tiene relaci&oacute;n con el recurso de protecci&oacute;n interpuesto y, por ende, con su defensa en el mismo, pues tiene la calidad de recurrida en dicha acci&oacute;n judicial. Con todo, la mencionada alegaci&oacute;n debe desestimarse, por cuanto, como se explicar&aacute;, no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal invocada. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de alg&uacute;n procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo as&iacute; en el presente caso.</p> <p> 4) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que exige siempre la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, el municipio no ha explicado en forma pormenorizada el cumplimiento de los par&aacute;metros antes descritos, espec&iacute;ficamente, la necesidad de los documentos requeridos para sus defensas judiciales, todo lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo, sus defensas jur&iacute;dicas, y el procedimiento judicial. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que el litigio invocado por el &oacute;rgano para fundar la causal alegada se encuentra &quot;En Acuerdo&quot; ante la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, desde el 5 de febrero de 2020, lo que da cuenta de ya haber manifestado las partes en el juicio sus estrategias y defensas, restando s&oacute;lo la dictaci&oacute;n de la respectiva sentencia que se pronuncie sobre el recurso de apelaci&oacute;n presentado.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de todos los informes del prestador de servicios Lorenzo Prado Far&iacute;as, desde enero de 2017 a junio de 2019, debiendo tarjar previamente el &oacute;rgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Sandy Garc&iacute;a de la Huerta Espinoza en contra de la Municipalidad de la Cruz, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de la Cruz, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de todos los informes del prestador de servicios Lorenzo Prado Far&iacute;as, desde enero de 2017 a junio de 2019.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sandy Garc&iacute;a de la Huerta Espinoza y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de la Cruz.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>