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DECISIÓN AMPARO ROL C5434-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de la Cruz</p>
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Requirente: Sandy García de la Huerta Espinoza</p>
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Ingreso Consejo: 29.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de la Cruz, ordenando la entrega de todos los informes del prestador de servicios señalado, desde enero de 2017 a junio de 2019.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, al no haberse fundado ni demostrado debidamente la causal invocada, y por estar, a la fecha, en estado de acuerdo ante la Excelentísima Corte Suprema el procedimiento judicial que serviría de presupuesto a la alegación.</p>
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Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras.</p>
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Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5434-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2019, doña Sandy García de la Huerta Espinoza solicitó a la Municipalidad de la Cruz, la siguiente información: "todas las boletas a honorarios, decretos e informes del señor Lorenzo Prado Farías, desde enero de 2017 a junio de 2019".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 17 de julio de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 29 de julio de 2019, la Municipalidad de la Cruz respondió al requerimiento de información, a través de una tabla que consigna los siguientes datos: año, boleta de honorario, decreto de pago e informe.</p>
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4) AMPARO: El 29 de julio de 2019, doña Sandy García de la Huerta Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, la reclamante hizo presente que: "No se acompañan los informes del prestador de servicio Lorenzo Prado, en circunstancias que fueron solicitados y, considerando además que el organismo requerido, solicitó prórroga para emitir una respuesta que al final, no tiene lo solicitado".</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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En este marco, a través de correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2019, el órgano reclamado remitió decreto alcaldicio N° 2054, en el que manifestó que el decreto alcaldicio N° 561, de 2009, Reglamento que declara actos secretos o reservados de la Municipalidad de La Cruz, en su artículo 8, punto 1.1, declara actos y documentos secretos a aquellos preparados por la asesoría jurídica, cuya comunicación o conocimiento perjudique el desarrollo de procedimientos jurisdiccionales o de actuaciones preliminares o preparativos que la ley le encomiende a la Municipalidad.</p>
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Hizo presente el Recurso de Protección Rol N° 10574-2019, interpuesto en contra de la Municipalidad por don Gonzalo Gálvez Villella, ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, donde aporta como antecedentes las prestaciones de servicios a honorarios realizadas por don Lorenzo Prado Farías. Además del oficio N° 10.536, de 2019, de la Contraloría Regional de Valparaíso, donde se abstiene de emitir pronunciamiento solicitado, por encontrarse el asunto en conocimiento de los Tribunales de Justicia, respecto de una denuncia realizada por don Gonzalo Gálvez Villella, en relación con la misma materia.</p>
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Por lo anterior, no obstante haberse recurrido al SARC, es de opinión del área jurídica denegar el acceso a dicha información, hasta que se resuelva el Recurso de Protección N° 10574-2019, citado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 21, número 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) PRONUNCIMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E14926, de 18 de octubre de 2019, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de los antecedentes proporcionados por el órgano, y en el último caso, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Por medio de correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2019, la reclamante manifestó que lo informado por la Municipalidad no satisface el requerimiento, debido a que no entrega la información solicitada.</p>
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Luego, a través de correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2019, esta Corporación solicitó a la reclamante señalar de forma específica y detallada qué parte de lo solicitado no fue entregado por el municipio, no habiéndose recibido respuesta a dicha comunicación.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de la Cruz, mediante Oficio E16546, de 21 de enero de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y (3°) señale el estado procesal en que se encuentra la investigación a que se hace mención en la respuesta otorgada a la solicitud de información que motiva el presente amparo, y la fecha aproximada de término del mismo.</p>
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Mediante Oficio N° 466, de fecha 28 de noviembre de 2019, el órgano reclamado presentó descargos en los que, en síntesis, señaló que la recurrente no atendió las razones legales para denegar la información, esgrimidas en el decreto alcaldicio N° 2032, de 2019, el cual dispuso que se denegara la información solicitada hasta que se resolviera el Recurso de Protección rol N° 10574-2019, presentado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso por don Gonzalo Gálvez Villella contra la Municipalidad, porque la documentación solicitada resultaba necesaria para la defensa judicial de esta entidad pública. Dicho recurso, fue rechazado con fecha 30 de octubre de 2019, siendo apelada la decisión por el recurrente, ingresando a la Corte Suprema, con el rol N° Civil-32079-2019, encontrándose pendiente de resolución a la fecha de la comunicación, por lo que, de no haber perseverado en aquello, existía la posibilidad de acceder a la entrega de la información solicitada. Por lo anterior, se mantendrían las excepciones establecidas en el artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia. En tales circunstancias forzoso resulta concluir que debe mantenerse vigente la denegación de la información, hasta que se resuelva la mencionada causa en la Corte Suprema, porque la documentación solicitada resulta necesaria para la defensa judicial de esta entidad pública. Señala que la ampliación de dicha denegación se ha dispuesto mediante el decreto alcaldicio N° 2447, 28 de noviembre de 2019.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende del tenor expreso del amparo citado en el número 4 de la parte expositiva de esta decisión, el presente amparo dice relación con la respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información, toda vez que no se proporcionaron los documentos consistentes en los informes emitidos por el prestador de servicios señalado en el periodo consultado, los cuales fueron denegados por el órgano reclamado quien invocó al respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, puesto que existiría una relación directa entre la información solicitada y los antecedentes necesarios para una correcta defensa jurídica y judicial, en el marco de un recurso de protección interpuesto en contra del municipio.</p>
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2) Que, sobre dicha causal, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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3) Que, el órgano para fundar la causal señaló que la información reclamada es un antecedente que tiene relación con el recurso de protección interpuesto y, por ende, con su defensa en el mismo, pues tiene la calidad de recurrida en dicha acción judicial. Con todo, la mencionada alegación debe desestimarse, por cuanto, como se explicará, no se condice con el carácter estricto de la causal invocada. En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo mencione la existencia de algún procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo así en el presente caso.</p>
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4) Que, a su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que exige siempre la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. En este orden de ideas, el municipio no ha explicado en forma pormenorizada el cumplimiento de los parámetros antes descritos, específicamente, la necesidad de los documentos requeridos para sus defensas judiciales, todo lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo, sus defensas jurídicas, y el procedimiento judicial. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que el litigio invocado por el órgano para fundar la causal alegada se encuentra "En Acuerdo" ante la Excelentísima Corte Suprema, desde el 5 de febrero de 2020, lo que da cuenta de ya haber manifestado las partes en el juicio sus estrategias y defensas, restando sólo la dictación de la respectiva sentencia que se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de todos los informes del prestador de servicios Lorenzo Prado Farías, desde enero de 2017 a junio de 2019, debiendo tarjar previamente el órgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letras f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Sandy García de la Huerta Espinoza en contra de la Municipalidad de la Cruz, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de la Cruz, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de todos los informes del prestador de servicios Lorenzo Prado Farías, desde enero de 2017 a junio de 2019.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sandy García de la Huerta Espinoza y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de la Cruz.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>