Decisión ROL C5442-19
Reclamante: TANNIA GORAYEB FUENTES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la investigación sumaria requerida, sólo en lo relativo a las declaraciones de los testigos, la vista del fiscal, y todo otro antecedente que no diga relación con los antecedentes e informes médicos que allí se contienen. Lo anterior fundado en que si bien la investigación sumaria pedida se instruyó en el marco de un procedimiento especial, regulado en el "Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas", con el fin de determinar las causas y circunstancias en las que se habría producido la enfermedad sicológica del funcionario consultado, lo cierto es que la recurrente excluyó de su reclamación dichos antecedentes, toda vez que circunscribió su amparo, específicamente, a las declaraciones de los testigos, al dictamen del fiscal, y todo otro antecedente que "no sea de carácter médico", los cuales, según los antecedentes tenidos a la vista se contienen en dicho procedimiento, pues rolan hojas de vida, informes, declaraciones propias y de testigos referidas a la trayectoria funcionara del involucrado, sin que el órgano haya invocado, ni acreditado alguna causal legal o circunstancia fáctica para denegar estos antecedentes; por consiguiente, se accede a su entrega, por estimarse necesarios para el control social de la función pública, en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad, se conozcan los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en un determinado procedimiento administrativo. Conforme con el principio de divisibilidad establecido en la Ley de Transparencia deberá reservarse la identidad de los testigos, o cualquier dato o antecedente que directamente revele su identidad, o que, en su caso, permitiera colegir los testigos involucrados; ello con el propósito que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitirán arribar al éxito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la institución. Igualmente, se deberá reservar cualquier mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos contenidos en dichos antecedentes, por constituir datos sensibles; y los datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el nombre de personas naturales que no tengan la calidad de funcionarios públicos, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas en los informes del funcionario que allí se contengan. Ello, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5442-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Tannia Gorayeb Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 30.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de la investigaci&oacute;n sumaria requerida, s&oacute;lo en lo relativo a las declaraciones de los testigos, la vista del fiscal, y todo otro antecedente que no diga relaci&oacute;n con los antecedentes e informes m&eacute;dicos que all&iacute; se contienen.</p> <p> Lo anterior fundado en que si bien la investigaci&oacute;n sumaria pedida se instruy&oacute; en el marco de un procedimiento especial, regulado en el &quot;Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas&quot;, con el fin de determinar las causas y circunstancias en las que se habr&iacute;a producido la enfermedad sicol&oacute;gica del funcionario consultado, lo cierto es que la recurrente excluy&oacute; de su reclamaci&oacute;n dichos antecedentes, toda vez que circunscribi&oacute; su amparo, espec&iacute;ficamente, a las declaraciones de los testigos, al dictamen del fiscal, y todo otro antecedente que &quot;no sea de car&aacute;cter m&eacute;dico&quot;, los cuales, seg&uacute;n los antecedentes tenidos a la vista se contienen en dicho procedimiento, pues rolan hojas de vida, informes, declaraciones propias y de testigos referidas a la trayectoria funcionara del involucrado, sin que el &oacute;rgano haya invocado, ni acreditado alguna causal legal o circunstancia f&aacute;ctica para denegar estos antecedentes; por consiguiente, se accede a su entrega, por estimarse necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad, se conozcan los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en un determinado procedimiento administrativo.</p> <p> Conforme con el principio de divisibilidad establecido en la Ley de Transparencia deber&aacute; reservarse la identidad de los testigos, o cualquier dato o antecedente que directamente revele su identidad, o que, en su caso, permitiera colegir los testigos involucrados; ello con el prop&oacute;sito que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitir&aacute;n arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la instituci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de amparos roles C1013-13, C2782-15 y C4290-16, entre otros.</p> <p> Igualmente, se deber&aacute; reservar cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos contenidos en dichos antecedentes, por constituir datos sensibles; y los datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el nombre de personas naturales que no tengan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas en los informes del funcionario que all&iacute; se contengan. Ello, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5442-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de junio de 2019, do&ntilde;a Tannia Gorayeb Fuentes solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Copia digitalizada de expediente de Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa sustanciada el a&ntilde;o 2017, respecto del funcionario que indica, ordenada llevar a cabo para la averiguaci&oacute;n de causas y circunstancias en las que se produce enfermedad mental.</p> <p> 2. Copia digital de todas las investigaciones sumarias seguidas entre 2016 y 2018, en contra del mencionado funcionario.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 03 de julio de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 10 de julio de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6.800/7575, de 09 de julio de 2019, indicando lo siguiente:</p> <p> La investigaci&oacute;n sumaria administrativa requerida se orden&oacute; instruir para determinar las causas y circunstancias de la patolog&iacute;a m&eacute;dica del funcionario consultado, espec&iacute;ficamente, si la enfermedad contra&iacute;da fue consecuencia directa de un hecho en acto del servicio o con ocasi&oacute;n de &eacute;ste, y si la enfermedad ha producido o producir&aacute; inutilidad al afectado y si es compatible con la profesi&oacute;n militar; por lo que no es posible darle un trato distinto que al de una investigaci&oacute;n sumaria m&eacute;dica. Se adjunta resoluci&oacute;n que designa fiscal y secretario para instruir dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> Atendido lo se&ntilde;alado se deniega lo pedido por corresponder a datos personales y sensibles protegidos por el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En cuanto a las investigaciones sumarias administrativas seguidas en contra del mencionado oficial, entre los a&ntilde;os 2016 y 2018, se&ntilde;ala que se pudo constatar que no existen otras causas que involucren a la persona aludida. Se adjunta certificado de b&uacute;squeda conforme al numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de julio de 2019, do&ntilde;a Tannia Gorayeb Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en lo pertinente, en s&iacute;ntesis, que es la segunda vez que requiere la investigaci&oacute;n y que el Ej&eacute;rcito se la deniega, y que si bien &eacute;sta fue ordenada por causas de enfermedad, el afectado aleg&oacute; que estaba siendo v&iacute;ctima de acoso laboral vertical por sus superiores, por lo que all&iacute; se investig&oacute; tambi&eacute;n esta acusaci&oacute;n esgrimida por el oficial, tom&aacute;ndose declaraci&oacute;n a un sinf&iacute;n de funcionarios, donde se lleg&oacute; a la conclusi&oacute;n que la acusaci&oacute;n del funcionario no era efectiva y que no hab&iacute;a adquirido su enfermedad por razones ni con ocasi&oacute;n del servicio, de igual forma se concluy&oacute; que la depresi&oacute;n no se gener&oacute; por un acto de servicio, por lo que el Ej&eacute;rcito est&aacute; ocultando la informaci&oacute;n para evitar atribuir responsabilidad administrativa al General de Divisi&oacute;n que indica.</p> <p> Hace presente que no est&aacute; solicitando la investigaci&oacute;n para acceder a los ex&aacute;menes m&eacute;dicos del Mayor consultado, quien tiene una depresi&oacute;n mayor que se le produjo despu&eacute;s de accidente que relata, sino para acceder a las declaraciones de los testigos, al dictamen &iacute;ntegro del fiscal, y todo otro antecedente que no diga relaci&oacute;n con los ex&aacute;menes m&eacute;dicos del mencionado funcionario porque ser inconducentes.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E13465, de 16 de septiembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile , solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra del expediente requerido. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/31354, de 03 de octubre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Primeramente aclara que la instituci&oacute;n no ha faltado a la verdad como infundadamente sostiene la reclamante, pues a la fecha de la solicitud anterior que indica, la &uacute;nica investigaci&oacute;n instruida en contra del mayor consultado se encontraba en tramitaci&oacute;n, siendo denegada por causal de reserva legal, en aplicaci&oacute;n a la reiterada jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre la materia y por tratarse de una investigaci&oacute;n de car&aacute;cter m&eacute;dico, como claramente lo establece la resoluci&oacute;n que orden&oacute; la investigaci&oacute;n y la que le puso t&eacute;rmino, el a&ntilde;o 2019, con fecha posterior a la aludida solicitud.</p> <p> Dicho lo anterior, en cuanto al requerimiento que origina el presente amparo, en el que se requiere copia de la investigaci&oacute;n instruida el a&ntilde;o 2017, que la misma reclamante identifica como &quot;Resoluci&oacute;n del Comandante del RI. N&deg;1 Tocopilla, por t&eacute;rmino de ISA N&deg; 1585/15884, de 31 de agosto de 2017, en los Vistos, se se&ntilde;ala que se sustanci&oacute; &quot;a fin de que se instruya una investigaci&oacute;n sumaria administrativa para averiguar las causas y circunstancias en que se produjo la enfermedad mental que afecta al Mayor consultado&quot;. Esta &uacute;ltima Resoluci&oacute;n tiene como fundamento, como se se&ntilde;ala en VISTOS, el Informe de la Comisi&oacute;n de Sanidad Divisionaria N&deg; 127/2017, de 08 AGO 2017, que se acompa&ntilde;a, que en base a los antecedentes evaluados, en presencia del afectado y con apoyo de su siquiatra, se sugiere la apertura de una investigaci&oacute;n sumaria administrativa en averiguaci&oacute;n de si su enfermedad es profesional o a consecuencia del servicio. No obstante todo lo anterior, que demuestra indubitadamente que se trata de una investigaci&oacute;n de car&aacute;cter m&eacute;dico, la recurrente sostiene que no es una investigaci&oacute;n m&eacute;dica, sino que una denuncia del Mayor consultado en contra del Teniente que individualiza por acoso laboral.</p> <p> Agrega que la investigaci&oacute;n pedida fue ordenada instruir y se inco&oacute; conforme a lo prescrito y establecido en la letra A. del Cap&iacute;tulo 3&deg; &quot;Normas para substanciar investigaciones administrativas especiales&quot;, del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas&quot;, aprobado por Decreto Supremo (G) N&deg; 277, de 09 de abril de 1974. En consecuencia legal y reglamentariamente se trata de una investigaci&oacute;n de car&aacute;cter m&eacute;dico, referida a la patolog&iacute;a psiqui&aacute;trica que afectaba al Mayor que nos ocupa, por lo que su contenido dice relaci&oacute;n con evaluaciones y antecedentes de esa naturaleza respecto a una persona determinada, informaci&oacute;n que est&aacute; legalmente fuera del &aacute;mbito p&uacute;blico, por referirse a datos personales sensibles los que por disposici&oacute;n del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con el art&iacute;culo 12 inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 20.584 y el art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la Ley N&deg; 19.628, no puede proporcionarse a terceros, sin que la recurrente, haya acreditado contar con la representaci&oacute;n del titular de dichos datos, ni haya acompa&ntilde;ado poder notarial en que conste autorizaci&oacute;n alguna al respecto.</p> <p> Se adjunta copia investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir por Resoluci&oacute;n RL N&deg; 1 COM FISC (R) N&deg; 15884, de 31 AGO 2017, del Comandante el Regimiento Log&iacute;stico N&deg; 1 &quot;Tocopilla&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del expediente de investigaci&oacute;n sumaria, instruida el a&ntilde;o 2017, con el fin de determinar las causas y circunstancias en las que se habr&iacute;a producido la enfermedad sicol&oacute;gica del funcionario consultado, el cual se encuentra circunscrito, espec&iacute;ficamente, a las declaraciones de los testigos, la vista del fiscal, y todo otro antecedente que no diga relaci&oacute;n con los antecedentes e informes m&eacute;dicos; por lo que este Consejo tendr&aacute; que pronunciarse respecto de estas materias.</p> <p> 2) Que, al efecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundada en que la investigaci&oacute;n pedida se instruy&oacute; en conformidad a lo prescrito en la letra A, del cap&iacute;tulo 3&deg;, &quot;Normas para substanciar investigaciones administrativas especiales&quot;, del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas&quot;, por lo que se trata de un procedimiento especial, de car&aacute;cter m&eacute;dico, referido a la patolog&iacute;a psiqui&aacute;trica que afecta al funcionario consultado, el cual est&aacute; legalmente fuera del &aacute;mbito p&uacute;blico, por referirse a datos personales y sensibles, protegidos por el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con el art&iacute;culo 12, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 20.584, sobre derechos del paciente y el art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por tanto no puede ser proporcionada a terceros, y sin que la recurrente, haya acreditado contar con la representaci&oacute;n del titular de dichos datos, ni haya acompa&ntilde;ado poder notarial en que conste autorizaci&oacute;n alguna al respecto.</p> <p> 3) Que, en efecto, el decreto supremo N&deg; 277, de 1974, que aprueba el reglamento de investigaciones sumarias administrativas de las Fuerzas Armadas, cap&iacute;tulo 3&deg;, sobre &quot;Normas para substanciar investigaciones administrativas especiales&quot;, en su letra A), contempla el citado procedimiento de investigaci&oacute;n &quot;Por muerte o lesiones en accidente en acto determinado del servicio, enfermedades derivadas de este y enfermedades profesionales&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 95 se&ntilde;ala, &quot;Las investigaciones sumarias por muerte o lesiones en accidente en acto determinado del servicio, las enfermedades contra&iacute;das a consecuencia de &eacute;ste y enfermedades profesionales podr&aacute;n iniciarse de oficio por la autoridad o por denuncia del afectado o de sus asignatarios, dentro de los tres a&ntilde;os siguientes, contados desde el d&iacute;a en que ocurri&oacute; el hecho o se constat&oacute; la enfermedad/ La investigaci&oacute;n sumaria que se instruya en estos casos, tendr&aacute; por finalidad comprobar si el accidente ocurri&oacute; en acto determinado del servicio o si la enfermedad fue contra&iacute;da como consecuencia de &eacute;ste o bien fue causada directamente por el ejercicio de la profesi&oacute;n&quot;; en consecuencia, los antecedentes pedidos dicen relaci&oacute;n con una investigaci&oacute;n sumaria que se enmarca en un procedimiento especial.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, a su turno, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en causa Rol N&deg; 11.513-2016, quien expres&oacute; en su considerando 5&deg;, respecto de dichos funcionarios, que &eacute;stos: &quot;(...) se encuentran sujetos a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;. Aplica criterio decisiones A10-09, entre otras.</p> <p> 6) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, forma parte de un procedimiento administrativo concluido, respecto de un funcionario p&uacute;blico, y, adem&aacute;s, obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo que, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;an de antecedentes de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 7) Que, en la especie, cabe se&ntilde;alar, que este Consejo tuvo a la vista la investigaci&oacute;n sumaria pedida, ordenada instruir por Resoluci&oacute;n RL N&deg; 1 COM FISC (R) N&deg; 15884, de 31 agosto de 2017, del Comandante el Regimiento Log&iacute;stico N&deg; 1 &quot;Tocopilla&quot;, cuyo fin, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en los Vistos, fue determinar las causas y circunstancias de la patolog&iacute;a m&eacute;dica del funcionario consultado, espec&iacute;ficamente, si la enfermedad contra&iacute;da fue consecuencia directa de un hecho en acto del servicio o con ocasi&oacute;n de &eacute;ste, y si la enfermedad ha producido o producir&aacute; inutilidad al afectado y si es compatible con la profesi&oacute;n militar. En este sentido, cabe se&ntilde;alar que si bien la investigaci&oacute;n versa sobre el estado de salud del funcionario en comento, lo cierto, es que la reclamante excluye de su reclamaci&oacute;n dichos antecedentes, pues circunscribe su amparo, espec&iacute;ficamente, a las declaraciones de los testigos, al dictamen del fiscal, y todo otro antecedente que &quot;no sea de car&aacute;cter m&eacute;dico&quot;, los cuales, seg&uacute;n los antecedentes analizados se contienen en dicho procedimiento, pues rolan hojas de vida, informes, declaraciones propias y de testigos referidas a la trayectoria funcionara del involucrado, sin que el &oacute;rgano haya invocado, ni acreditado alguna causal legal o circunstancia f&aacute;ctica para denegar dichos antecedentes.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado precedentemente se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, dando acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad, se conozcan los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en un determinado procedimiento administrativo.</p> <p> 9) Que, con todo, atendida la naturaleza de los antecedentes pedidos, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, deber&aacute; reservarse la identidad de los testigos, o cualquier dato o antecedente que directamente revelara su identidad, o que, en su caso, permitiera colegir los testigos involucrados; ello por aplicaci&oacute;n del criterio sostenido en las casos roles C1013-13, C2782-15 y C4290-16, entre otros, donde se orden&oacute; reservar estos datos; reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitir&aacute;n arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la instituci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, igualmente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente en an&aacute;lisis, por constituir datos sensibles especialmente por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; lo anterior, se refiere tambi&eacute;n a las copias de licencias m&eacute;dicas, diagn&oacute;sticos e informes m&eacute;dicos incorporados al procedimiento sumarial consultado. A su turno, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la cita ley, procede igualmente tarjar los datos personales de contexto contenidos en dicho procedimiento, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el nombre de personas naturales que no tengan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Tannia Gorayeb Fuentes en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante:</p> <p> Investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir por Resoluci&oacute;n RL N&deg; 1 COM FISC (R) N&deg; 15884, de 31 agosto de 2017, del Comandante el Regimiento Log&iacute;stico N&deg; 1 &quot;Tocopilla&quot;, en lo relativo a las declaraciones de los testigos, la vista del fiscal, y todo otro antecedente que no diga relaci&oacute;n con los antecedentes e informes m&eacute;dicos que all&iacute; se contienen.</p> <p> Conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia deber&aacute; reservarse la identidad de los testigos, o cualquier dato o antecedente que directamente revele su identidad, o que, en su caso, permitiera colegir los testigos involucrados</p> <p> Igualmente, se deber&aacute; reservar cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos contenidos en dichos antecedentes, por constituir datos sensibles; y los datos personales de contexto contenidos en dicho procedimiento, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el nombre de personas naturales que no tengan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Tannia Gorayeb Fuentes y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>