<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C204-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: SEREMI de Salud - Región de Coquimbo</p>
<p>
Requirente: Mario Marzal Aguayo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.02.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 343 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C204-12.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2012, don Mario Marzal Aguayo solicitó a la Secretaría Regional Ministerial (en adelante SEREMI) de Salud de la Región de Coquimbo, los siguientes documentos:</p>
<p>
a) “Copias por ambos lados de todas las licencias médicas rechazadas por la COMPIN, señaladas en el MEMO Nº 199 de 01.12.2011, emitido por la Presidenta de esa comisión”, a saber, diecinueve licencias con indicación de sus respectivos números, “y otras rechazadas en fecha posterior a las mencionadas” [sic]; y,</p>
<p>
b) “Copias de todos y cada uno de los ordinarios emitidos, mediante los cuales se comunicó el rechazo de las licencias mencionadas, además de los formularios de recurso de reposición correspondientes” [sic].</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 de febrero de 2012, don Mario Marzal Aguayo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que los documentos solicitados son requisitos necesarios para presentar una apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
<p>
3) ACLARACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° 506, del 13 de febrero de 2012, el Consejo Directivo de este Consejo, en virtud de lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicitó al reclamante la aclaración del amparo presentado. Al tenor de lo consultado, don Mario Marzal comunicó que las licencias médicas rechazadas con posterioridad a las diecinueve enumeradas en su solicitud de acceso, correspondían a aquellas individualizadas con los siguientes números: N° 2-34915945, cuyo periodo de reposo comenzaba el 3 de diciembre de 2011 y terminaba el 1 de enero de 2012; y N° 2-34915950, con fecha de inicio en 2 de enero de 2012 y de término en 31 de enero de 2012; las cuales no fueron citadas expresamente por cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de información, el reclamante aún no había sido notificado del rechazo de las mismas. Asimismo, informó que los oficios que comunicaron los rechazos de estas últimas licencias, no forman parte del amparo deducido.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 723 del 9 de marzo de 2012, al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, quien a través de Oficio N° 348, ingresado a este Consejo el 4 de abril de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que a partir del 26 de marzo de 2012 se puso a disposición del requirente la información solicitada; agregando que la demora en la entrega se debió a un error administrativo que mantuvo la presentación del reclamante archivada en uno de los departamentos del servicio.</p>
<p>
5) GESTIONES OFICIOSAS:</p>
<p>
a) A través del Oficio N° 1345, de 23 de abril de 2012, este Consejo consultó al reclamante su conformidad frente a la información entregada por la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo; contestando el requirente, mediante correo electrónico de 10 de mayo de 2012, que la licencia N° 2-34915950 y su respectivo oficio de rechazo, no habrían sido incluidos en la respuesta dada por el órgano reclamado.</p>
<p>
b) A requerimiento de este Consejo, el 28 de mayo de 2012, mediante comunicación electrónica, la SEREMI de Salud requerida informó a este Consejo que la citada licencia y su oficio de rechazo respectivo no se encontraban pendientes de entrega, ya que dichos documentos no fueron mencionados en la solicitud de información del reclamante. Adicionalmente se adjuntó copia digital de la Resolución Exenta N° 971, de 27 de marzo de 2012, de esa Secretaría Regional Ministerial, que autorizó el acceso a la información solicitada, en particular, a las diecinueve licencias médicas mencionadas en la solicitud de acceso, junto a sus respectivas resoluciones de rechazo, y a la licencia N° 2-34915945 (no citada expresamente en la petición de información); y copia digital del acta de retiro de documentos, suscrita por el solicitante el 16 de abril de 2012.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, la información contenida en las licencias médicas alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgación se encuentra prohibida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales. Sin embargo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C803-11, de 30 de septiembre de 2011, en aquellos casos en que las licencias médicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestación del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el artículo 12, inciso 1º, de la Ley Nº 19.628, por lo que la citada prohibición no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario, en todo caso, que la entrega de esta información se realice de manera presencial, verificando que la información sea retirada por el titular de los datos o por su apoderado, conforme lo ha dispuesto este Consejo en el numeral 4.3 de su Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
<p>
2) Que, de los antecedentes acompañados a este amparo, consta que don Mario Marzal Aguayo es el titular de las licencias médicas solicitadas y que la documentación entregada se hizo directamente a su persona. Por lo tanto, el actuar del órgano de la Administración se ha ajustado a lo normativa vigente en esta materia.</p>
<p>
3) Que, según consta en los antecedentes presentados a este Consejo, la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo dio respuesta al requirente sólo una vez notificada del traslado conferido por este Consejo. Tal proceder implicó una vulneración a lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley de Transparencia y 31 de su Reglamento, pues conforme a ellos, los órganos de la Administración del Estado se encuentran obligados a dar respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde su recepción. En consecuencia, se representará a la SEREMI requerida dicha infracción, a fin de que adopte las medidas administrativas necesarias para dar respuesta a las solicitudes de información en el citado plazo legal.</p>
<p>
4) Que, si bien el reclamante ha manifestado que habría quedado pendiente de entrega la licencia médica N° 2-34915950 y su respectivo oficio de rechazo, cabe concluir que ésta no formó parte de su solicitud de información, por cuanto dicho reposo habría concluido el 31 de enero de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de su solicitud de información (4 de enero de 2012). En efecto, no es posible entender que la solicitud del reclamante, consistente en requerir copia de sus licencias médicas “rechazadas”, comprenda aquellas cuyo término acaecería durante el curso del plazo dentro del cual la SEREMI requerida debía evacuar su respuesta, y respecto de las cuales aún no se notificaba el rechazo de las mismas. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del reclamante a solicitar el acceso a la precitada licencia.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Mario Marzal Aguayo, de 3 de febrero de 2012, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplida, aunque en forma extemporánea, la obligación de informar que pesaba sobre el órgano reclamado.</p>
<p>
II. Representar al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo que, en adelante, deberá dar respuesta oportuna a las solicitudes de acceso a la información que le sean sometidas para su conocimiento y resolución, ciñéndose a los plazos establecidos en la Ley de Transparencia, y actuando con estricto apego a los principios que rigen el cuerpo legal aludido, particularmente el de oportunidad, consagrado en su artículo 11, letra h).</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Mario Marzal Aguayo y al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>