Decisión ROL C5472-19
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Reclamante: NICOLÁS DOMÍNGUEZ  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de la Tesorería General de la República, respecto de la entrega de copia de la resolución que crea o constituye el Comité Bipartito de Capacitación del Servicio de Tesorerías en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5472-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Dom&iacute;nguez</p> <p> Ingreso Consejo: 30.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, respecto de la entrega de copia de la resoluci&oacute;n que crea o constituye el Comit&eacute; Bipartito de Capacitaci&oacute;n del Servicio de Tesorer&iacute;as en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5472-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2019, don Nicol&aacute;s Dom&iacute;nguez solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de la Resoluci&oacute;n que crea o constituye el Comit&eacute; Bipartito de Capacitaci&oacute;n del Servicio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2019, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que proporciona la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1094 que modifica la N&deg; 641, totalmente tramitada con fecha 27 de junio de 2019 que designa integrantes del Comit&eacute; Bipartito Nacional de Capacitaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de julio de 2019, don Nicol&aacute;s Dom&iacute;nguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada; Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se solicit&oacute; expresamente la Resoluci&oacute;n que crea o constituye el comit&eacute; bipartito de capacitaci&oacute;n. La resoluci&oacute;n enviada es aquella que nombra a los miembros de la mencionada comisi&oacute;n para el presente a&ntilde;o, por lo que no se ajusta al tenor de la solicitud. Lo que se pide es la Resoluci&oacute;n que dict&oacute; el Servicio por la cual se cre&oacute; o constituy&oacute; el comit&eacute;&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sra. Tesorera de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica , mediante Oficio N&deg; E14258 de 7 de octubre de 2019 solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 6) PRORROGA DEL PLAZO: Por correo electr&oacute;nico de fecha 23 de octubre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a este Consejo la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el punto 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia. Comunicando la prorroga este Consejo por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de noviembre de 2019, indicando que dicho plazo para evacuar sus descargos es hasta el 05 de noviembre de 2019.</p> <p> El 05 de noviembre de 2019, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que proporciona la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1094 que modifica la N&deg; 641, totalmente tramitada con fecha 27 de junio de 2019 que designa integrantes del Comit&eacute; Bipartito Nacional de Capacitaci&oacute;n. As&iacute; mismo explica que el oficio circular N&deg; 1.599, de 1995, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, la Ley N&deg; 19.518, documento emanado del Servicio Civil llamado &quot;Orientaciones para la Gesti&oacute;n de Procesos de Formaci&oacute;n y Capacitaci&oacute;n en Servicios P&uacute;blicos&quot;, Instructivos Presidenciales en materia de gesti&oacute;n de personas (a&ntilde;o 2013 y 2015), instrucciones para la ejecuci&oacute;n de Ley de Presupuestos y jurisprudencia administrativa emanada de la Contralor&iacute;a General de la Republica son los lineamientos para los comit&eacute;s bipartitos de capacitaci&oacute;n, pero que efectivamente no poseen un cuerpo legal que oriente y determine la forma de operar y sus principales funciones.</p> <p> Luego, cabe indicar que la secci&oacute;n de Transparencia y Normativa del Servicio de Tesorer&iacute;as agoto las gestiones tendientes a obtener la informaci&oacute;n solicitada. Finalmente, y seg&uacute;n lo resuelto en la decisi&oacute;n amparo Rol C533-09 en relaci&oacute;n al articulo 10 inciso segundo que prescribe: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. Por tanto, con el merito de lo expuesto se sirva tener por evacuado dentro de plazo las observaciones y descargos en los t&eacute;rminos solicitados en el oficio N&deg; E14258 de fecha 7 de octubre de 2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la resoluci&oacute;n que crea o constituye el Comit&eacute; Bipartito de Capacitaci&oacute;n del &oacute;rgano. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano inform&oacute; e hizo entrega de copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 641, totalmente tramitada con fecha 27 de junio de 2019, que designo a los nuevos integrantes del Comit&eacute; Bipartito Nacional de Capacitaci&oacute;n de la Tesorer&iacute;a General, lo anterior con el &aacute;nimo de colaborar con la solicitud efectuada por el solicitante. Sin perjuicio de lo anterior, y en forma posterior habiendo agotado las gestiones tendientes a obtener la informaci&oacute;n, solo se pudo obtener la Resoluci&oacute;n Exenta ya enviada al solicitante, es decir, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano por medio de oficio N&deg; 1745 de fecha 5 de noviembre de 2019 se&ntilde;ala que la Unidad de Transparencia y Normativa del Servicio de Tesorer&iacute;as requiri&oacute; los antecedentes a la Secci&oacute;n Desarrollo y Capacitaci&oacute;n, adem&aacute;s a la Secci&oacute;n Servicios y Contratos de la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n, y asimismo a la Asociaci&oacute;n de Empleados de Tesorer&iacute;a General de la Republica gestiones que solo permitieron obtener copia de la Resoluci&oacute;n Exenta ya entregada al solicitante, en consecuencia, se acredita que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por no obrar en poder de la Tesorer&iacute;a General de la Republica la informaci&oacute;n pedida por la reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Dom&iacute;nguez, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Dom&iacute;nguez y a la Sra. Tesorera de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>