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DECISIÓN AMPARO ROL C5472-19</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: Nicolás Domínguez</p>
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Ingreso Consejo: 30.07.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra de la Tesorería General de la República, respecto de la entrega de copia de la resolución que crea o constituye el Comité Bipartito de Capacitación del Servicio de Tesorerías en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5472-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2019, don Nicolás Domínguez solicitó a la Tesorería General de la República la siguiente información: "copia de la Resolución que crea o constituye el Comité Bipartito de Capacitación del Servicio".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2019, la Tesorería General de la República respondió a dicho requerimiento de información indicando que proporciona la Resolución Exenta N° 1094 que modifica la N° 641, totalmente tramitada con fecha 27 de junio de 2019 que designa integrantes del Comité Bipartito Nacional de Capacitación.</p>
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3) AMPARO: El 30 de julio de 2019, don Nicolás Domínguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada; Además, el reclamante hizo presente que: "Se solicitó expresamente la Resolución que crea o constituye el comité bipartito de capacitación. La resolución enviada es aquella que nombra a los miembros de la mencionada comisión para el presente año, por lo que no se ajusta al tenor de la solicitud. Lo que se pide es la Resolución que dictó el Servicio por la cual se creó o constituyó el comité".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sra. Tesorera de la Tesorería General de la República , mediante Oficio N° E14258 de 7 de octubre de 2019 solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada no corresponde a la solicitada; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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6) PRORROGA DEL PLAZO: Por correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2019, el órgano notificó a este Consejo la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el punto 6.2 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia. Comunicando la prorroga este Consejo por medio de correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2019, indicando que dicho plazo para evacuar sus descargos es hasta el 05 de noviembre de 2019.</p>
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El 05 de noviembre de 2019, la Tesorería General de la República respondió a dicho requerimiento de información indicando que proporciona la Resolución Exenta N° 1094 que modifica la N° 641, totalmente tramitada con fecha 27 de junio de 2019 que designa integrantes del Comité Bipartito Nacional de Capacitación. Así mismo explica que el oficio circular N° 1.599, de 1995, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, la Ley N° 19.518, documento emanado del Servicio Civil llamado "Orientaciones para la Gestión de Procesos de Formación y Capacitación en Servicios Públicos", Instructivos Presidenciales en materia de gestión de personas (año 2013 y 2015), instrucciones para la ejecución de Ley de Presupuestos y jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la Republica son los lineamientos para los comités bipartitos de capacitación, pero que efectivamente no poseen un cuerpo legal que oriente y determine la forma de operar y sus principales funciones.</p>
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Luego, cabe indicar que la sección de Transparencia y Normativa del Servicio de Tesorerías agoto las gestiones tendientes a obtener la información solicitada. Finalmente, y según lo resuelto en la decisión amparo Rol C533-09 en relación al articulo 10 inciso segundo que prescribe: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". Por tanto, con el merito de lo expuesto se sirva tener por evacuado dentro de plazo las observaciones y descargos en los términos solicitados en el oficio N° E14258 de fecha 7 de octubre de 2019.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la resolución que crea o constituye el Comité Bipartito de Capacitación del órgano. Al respecto, en su respuesta, el órgano informó e hizo entrega de copia de la Resolución Exenta N° 641, totalmente tramitada con fecha 27 de junio de 2019, que designo a los nuevos integrantes del Comité Bipartito Nacional de Capacitación de la Tesorería General, lo anterior con el ánimo de colaborar con la solicitud efectuada por el solicitante. Sin perjuicio de lo anterior, y en forma posterior habiendo agotado las gestiones tendientes a obtener la información, solo se pudo obtener la Resolución Exenta ya enviada al solicitante, es decir, se trataría de información inexistente.</p>
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2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano por medio de oficio N° 1745 de fecha 5 de noviembre de 2019 señala que la Unidad de Transparencia y Normativa del Servicio de Tesorerías requirió los antecedentes a la Sección Desarrollo y Capacitación, además a la Sección Servicios y Contratos de la División de Administración, y asimismo a la Asociación de Empleados de Tesorería General de la Republica gestiones que solo permitieron obtener copia de la Resolución Exenta ya entregada al solicitante, en consecuencia, se acredita que la información solicitada no obra en poder del órgano requerido.</p>
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3) Que, en dicho contexto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, por no obrar en poder de la Tesorería General de la Republica la información pedida por la reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Nicolás Domínguez, en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Domínguez y a la Sra. Tesorera de la Tesorería General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>