<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5484-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO).</p>
<p>
Requirente: Néstor Lloyd Márquez.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 31.07.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenando la entrega de los formularios de postulación del proyecto de la empresa AXYS S.A, debiendo el órgano tarjar previamente, toda información sensible del proyecto consultado, como asimismo, todo dato personal de contexto incorporado.</p>
<p>
Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual, dichos antecedentes no tienen el mérito de afectar los derechos económicos y comerciales de la empresa, por cuanto lo que se ordena entregar, sólo contiene información genérica.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de los informes de avance y final consultados, puesto que tenidos a la vista, se advierte que detallan pormenorizadamente la naturaleza del proyecto, diseños específicos, la forma de su ejecución, know how, costos de implementación, entre otros antecedentes relevantes, cuyo conocimiento necesariamente permitiría a terceros acceder a lo esencial del proyecto, ocasionando la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos de la empresa AXYS S.A.</p>
<p>
Este mismo criterio se siguió en la decisión de amparo rol C2274-13, confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de mayo de 2015 (Rol 7.741-2014).</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5484-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2019, don Néstor Lloyd Márquez solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), lo siguiente: "información (postulación, informes parciales, informe final o resumen) de proyecto código 14PIE-30562 denominado ‘Sistema integrado de vigilancia para áreas de manejo’ realizado el 2015 en la Región de Los Ríos".</p>
<p>
2) OPOSICIÓN DE TERCERO INTERESADO: Siendo notificado por el órgano, AXYS S.A., en su calidad de tercero interesado, se opuso a la entrega de lo requerido, señalando que se podrían afectar los siguientes derechos:</p>
<p>
a) Propiedad intelectual y de secreto industrial, debido a que en informes y documentos se incluyen diseños especiales tales como: protocolos de comunicación, diseños electrónicos de subsistemas, diseños mecánicos y otros antecedentes del protocolo desarrollado.</p>
<p>
b) La aplicación del sistema desarrollado es de vigilancia y seguridad, por lo que la divulgación de información constructiva, operacional, de detalles y mecanismos de seguridad, vulnera su cualidad y función esencial.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Por medio de documento N° 767, de 18 de julio de 2019, el órgano en síntesis, denegó la entrega de lo solicitado por la oposición del tercero interesado.</p>
<p>
4) AMPARO: El 31 de julio de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, mediante oficio N° E13559, de fecha 23 de septiembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) se refiera específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia íntegra de la información solicitada.</p>
<p>
A la fecha, no consta que el órgano haya evacuado descargos en esta sede.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a la empresa AXYS S.A., mediante oficio N° E15.345, de fecha 23 de octubre de 2019.</p>
<p>
Luego, la empresa, por medio de carta de 4 de noviembre de 2019, reiterando lo señalado en su escrito de oposición, contenido en el numeral 2°, precedente, agregó los criterios jurisprudenciales de este Consejo para tener por configurada la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico, de 2 de junio de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano remitir la información objeto de este amparo, lo cual fue enviado con fecha 5 de junio del año en curso.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información referente al proyecto anotado en el numeral 1°, de lo expositivo, en particular, su postulación, informes parciales, informe final o resumen.</p>
<p>
2) Que, previo a resolver, a modo de contexto, cabe tener presente lo siguiente:</p>
<p>
a) Mediante el acuerdo N° 04, de la sesión N° 240, del subcomité de innovación empresarial, del Comité Innova Chile, celebrada el 5 de noviembre de 2014 y puesto en ejecución mediante resolución N° 880, de 14 de noviembre del mismo año, de la Dirección Ejecutiva del Comité, se resolvió aprobar el cofinanciamiento del proyecto presentado por AXYS S.A., denominado "Sistema Integrado de Vigilancia para Áreas de Manejo", código 14 PIE-30562.</p>
<p>
b) Luego, por medio de resolución exenta N° 92, de 10 de diciembre de 2014, suscrito por el Director Regional de CORFO Región de Los Ríos, se aprobó el convenio de subsidio entre InnovaChile y AXYS S.A. por medio del cual, se asignó a la empresa un financiamiento del 45,86%, del costo total de proyecto. La suma otorgada fue de $107.470.000, para el desarrollo del proyecto, que tiene por objeto: "Diseño, Desarrollo y fabricación en Chile de sistema de vigilancia, un sistema integrado de vigilancia para áreas de manejo, que permita proteger un área de manejo específica permitiendo identificar cualquier embarcación que ingrese a las zonas protegidas".</p>
<p>
3) Que, teniendo aquello presente, se debe partir estableciendo que la información solicitada es pública, toda vez que se trata de un proyecto que fue cofinanciado con recursos públicos, cuya postulación constituye uno de los fundamentos de la resolución por medio del cual se aprobó el financiamiento al proyecto; y los informes, por su parte, constituyen antecedentes vinculados a medios de verificación en base a los cuales, se dio cuenta del desarrollo del proyecto, todo lo cual forma parte del procedimiento de financiamiento respectivo. Al respecto, se debe tener en cuenta que el inciso 2°, del artículo 8°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie, tal como continua señalando el referido precepto constitucional: "Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
4) Que, al respecto, la información solicitada, esto es, la postulación, informes parciales e informe final o resumen del proyecto en cuestión, fue denegada por oposición del beneficiario del subsidio, esto es, por la empresa AXYS S.A., quien alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Luego, de acuerdo a lo anotado en su escrito de oposición y descargos, su negativa se centra en los antecedentes del proyecto, tales como protocolos de comunicación, diseños electrónicos de subsistemas, diseños mecánicos y otros antecedentes del protocolo desarrollado. Agregó además, que al constituir un proyecto de seguridad y vigilancia, su conocimiento público haría perder su cualidad y función esencial. En este caso, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
<p>
5) Que, al respecto, del análisis de las bases técnicas y anexos de la línea de financiamiento "Prototipos para Innovación Empresarial", se extrae que éste tiene por objeto "apoyar el desarrollo de proyectos de alto riesgo, que agreguen valor a la empresa a través de un modelo de negocio de alto impacto y sustentable, mediante el cofinanciamiento de iniciativas que permitan disminuir la incertidumbre de la solución propuesta, a través de prototipos, ensayos o pruebas que validen o descarten la hipótesis inicial en una etapa temprana del desarrollo". Dentro de los resultados esperados, se pretende que "las empresas puedan aumentar su valor llevando ideas de alto impacto al mercado y desarrollando capacidades que le permitan sistematizar un proceso de innovación. En un mediano plazo, se espera que las empresas beneficiadas aumenten sus ventas, producto de un aumento de su inversión de I+D".</p>
<p>
6) Que, de la revisión de los antecedentes acompañados por la reclamada, con ocasión de su respuesta a la gestión oficiosa -anotada en el numeral 7° de lo expositivo- se advierte que la mayoría de los documentos solicitados detallan pormenorizadamente la naturaleza del proyecto, diseños específicos, la forma de su ejecución, know how, costos de implementación, entre otros antecedentes relevantes, cuyo conocimiento necesariamente permitiría a terceros acceder a lo esencial del proyecto, ocasionando la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos de la empresa AXYS S.A, por lo que dicha información, de manera excepcional se ha de eximir de la regla general de publicidad, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Este mismo criterio se siguió en la decisión de amparo rol C2274-13, confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de mayo de 2015 (Rol 7.741-2014).</p>
<p>
7) Que, no obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, sólo resultan publicables los formularios de postulación que contienen información básica y genérica del proyecto, y que satisfacen el requerimiento respecto del "resumen" solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo, debiendo previamente el órgano, tarjar en ellas toda información esencial o sensible del proyecto consultado, en los términos señalados en el considerando anterior, como asimismo, todo dato personal de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el presente amparo sólo será acogido parcialmente.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Néstor Lloyd Márquez en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, que:</p>
<p>
a) Entregue al solicitante copia de los formularios de postulación del proyecto código 14PIE-30562 denominado "Sistema integrado de vigilancia para áreas de manejo’ realizado el 2015 en la Región de Los Ríos", debiendo previamente el órgano, tarjar en ellas toda información esencial o sensible del proyecto consultado, como asimismo, todo dato personal de contexto incorporados-domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de los informes de avance y final del proyecto consultado, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, a don Néstor Lloyd Márquez y a la empresa AXYS S.A., en su calidad de tercero interesado en este amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>