Decisión ROL C5492-19
Reclamante: IVAN OLIVARES CALDERON  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, teniendo por otorgado acceso a copia de Orden General N° 1.818 y de Orden General N° 2414, que respectivamente aprueban el Manual de Procedimientos del LABOCAR y la Directiva de Organización y Funcionamiento del LABOCAR, pues se tratan de antecedentes que se encuentra permanentemente a disposición del público en el sitio web de la reclamada. Por su parte, se requiere la entrega de copia de Manual de Procedimientos del Laboratorio de Planimetría Forense del LABOCAR (salvo página 6); y de Manual de Procedimientos del Laboratorio de Identificación Forense (Imágenes) del LABOCAR (salvo páginas 19 a 22 y 24 a 26). Lo anterior, por cuanto examinados dichos documentos no se tratan de antecedentes necesarios para la defensas jurídicas y judiciales; y cuya divulgación, en términos generales, no permite interferir en la elaboración de los informes periciales, neutralizando las investigaciones policiales en desarrollo, así como tampoco iría en desmedro de la prevención y persecución de los hechos que revisten caracteres de delito. Se rechaza el amparo respecto de la página 6 del Manual de Procedimientos del Laboratorio de Planimetría Forense del LABOCAR, pues contiene información cuya divulgación podría poner en riesgo la seguridad de las instalaciones del Laboratorio de Planimetría Forense, por lo que, su publicidad puede afectar la seguridad de la Nación, en lo relativo a la mantención del orden o la seguridad pública. Además, se rechaza respecto de las páginas 19 a 22 y 24 a 26 del Manual de Procedimientos del Laboratorio de Identificación Forense (Imágenes) del LABOCAR, debido a que su contenido da cuenta de la metodología científico-técnico que desarrolla su personal especializado al evacuar sus informes periciales, por lo que, resulta necesario para garantizar su eficacia y para el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados, que su contenido no sea develado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5492-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Olivares Calder&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, teniendo por otorgado acceso a copia de Orden General N&deg; 1.818 y de Orden General N&deg; 2414, que respectivamente aprueban el Manual de Procedimientos del LABOCAR y la Directiva de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del LABOCAR, pues se tratan de antecedentes que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web de la reclamada.</p> <p> Por su parte, se requiere la entrega de copia de Manual de Procedimientos del Laboratorio de Planimetr&iacute;a Forense del LABOCAR (salvo p&aacute;gina 6); y de Manual de Procedimientos del Laboratorio de Identificaci&oacute;n Forense (Im&aacute;genes) del LABOCAR (salvo p&aacute;ginas 19 a 22 y 24 a 26).</p> <p> Lo anterior, por cuanto examinados dichos documentos no se tratan de antecedentes necesarios para la defensas jur&iacute;dicas y judiciales; y cuya divulgaci&oacute;n, en t&eacute;rminos generales, no permite interferir en la elaboraci&oacute;n de los informes periciales, neutralizando las investigaciones policiales en desarrollo, as&iacute; como tampoco ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n y persecuci&oacute;n de los hechos que revisten caracteres de delito.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la p&aacute;gina 6 del Manual de Procedimientos del Laboratorio de Planimetr&iacute;a Forense del LABOCAR, pues contiene informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a poner en riesgo la seguridad de las instalaciones del Laboratorio de Planimetr&iacute;a Forense, por lo que, su publicidad puede afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la mantenci&oacute;n del orden o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> Adem&aacute;s, se rechaza respecto de las p&aacute;ginas 19 a 22 y 24 a 26 del Manual de Procedimientos del Laboratorio de Identificaci&oacute;n Forense (Im&aacute;genes) del LABOCAR, debido a que su contenido da cuenta de la metodolog&iacute;a cient&iacute;fico-t&eacute;cnico que desarrolla su personal especializado al evacuar sus informes periciales, por lo que, resulta necesario para garantizar su eficacia y para el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados, que su contenido no sea develado.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5492-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de junio de 2019, don Iv&aacute;n Olivares Calder&oacute;n solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Solicito informaci&oacute;n sobre los protocolos, manuales, memor&aacute;ndum: instrucciones de identificaci&oacute;n forense (im&aacute;genes, fotograf&iacute;as, videos, ilustraciones, infograf&iacute;as, 3d); utilizados en: 1 Carabineros de Chile, a trav&eacute;s del departamento especializado LABOCAR...&quot;.</p> <p> b) &quot;INFORMAR SOBRE EL MARCO TE&Oacute;RICO Y NORMATIVO DE LOS MISMOS&quot;.</p> <p> c) &quot;EL N&Uacute;MERO DE PERICIAS, QUE SE DESARROLLARON EN ESTE &Aacute;MBITO DURANTE LOS A&Ntilde;OS 2016-2017-2018-2019 indicando su respectivo folio y ruc asignado&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: La Subsecretar&iacute;a del Interior por medio de ordinario N&deg; 17781, de fecha 25 de junio de 2019, derivo el requerimiento de acceso a Carabineros de Chile, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 31 de julio de 2019, don Iv&aacute;n Olivares Calder&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no recibi&oacute; respuesta su solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, en atenci&oacute;n a que constat&oacute; que el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; respuesta a la solicitud, solicit&oacute; al reclamante mediante Oficio N&deg; E13.139, de fecha 13 de septiembre de 2019, se pronuncie en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, el pasado 1&deg; de agosto de 2019, satisface o no su requerimiento. De encontrarse satisfecho indique que desea desistir de la tramitaci&oacute;n del presente amparo; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma: (a) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido proporcionada; y, (b) remita copia &iacute;ntegra de la respuesta y su comprobante de notificaci&oacute;n.</p> <p> La parte reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de septiembre de 2019, manifest&oacute; que la respuesta otorgada no satisface su requerimiento, pues deniega el acceso a lo requerido en el literal a) de la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N&deg; E14.987, de fecha 21 de octubre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 284, de fecha 7 de noviembre de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que respecto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, deniegan su acceso pues se trata de documentaci&oacute;n que da cuenta de los planes operativos elaborados con motivo de los servicios policiales ordinarios y extraordinarios. As&iacute;, hacen presente lo dispuesto en el &quot;art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de Servicio para el Personal de Nombramiento Institucional de Carabineros, N&deg; 10, los servicios policiales se pueden clasificar en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los que se efect&uacute;an diariamente en base un rol. Son extraordinarios los que se hacen fuera del rol ordinario, para atender circunstancias imprevistas o situaciones especiales conocidas. Que, estos servicios son de aplicaci&oacute;n general. Ello encuentra su fundamento en el respeto a la garant&iacute;a constitucional de igualdad ante la ley, y en evitar cualquier sesgo de discriminaci&oacute;n o diferencias arbitrarias con respecto a todas y cada una de las personas que habitan en el territorio de la Rep&uacute;blica, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condici&oacute;n&quot;. Por lo que, aleg&oacute; que concurre respecto de la informaci&oacute;n solicitada las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> De esta forma, sostienen que dar a conocer p&uacute;blicamente la manera como elabora sus informes periciales, implica alertar y dar a conocer a terceros los cursos de acci&oacute;n que adoptan para la pesquisa temprana de los hechos que revisten caracteres de delito, afectando de paso el debido cumplimiento de las funciones del Departamento de Criminal&iacute;stica de Carabineros, que se encuentran establecidas en la Orden General N&deg; 2414, de fecha 26 de junio de 2016, de la Direcci&oacute;n General, sobre Directiva de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del Departamento de Criminal&iacute;stica de Carabineros - en adelante Orden General N&deg; 2414-. A mayor abundamiento, hacen presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, inciso 4 y en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile - en adelante ley N&deg; 18.961-. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. As&iacute;, consideran que resulta necesario para garantizar la eficacia de los protocolos y manuales, y para el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados, que su contenido no sea develado, toda vez que dan cuenta de la actuaci&oacute;n estrat&eacute;gica que debe adoptar la Instituci&oacute;n en la prevenci&oacute;n de los hechos que revisten car&aacute;cter de delitos. Por lo que, revelar su contenido, no s&oacute;lo arriesgar&iacute;a tornar ineficaz el actuar policial en las situaciones a que se refiere el protocolo, e impedir el cumplimiento de la misi&oacute;n constitucional que le ha sido encomendada, en cuanto a dar eficacia al derecho, garantizar el orden y la seguridad p&uacute;blica interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas.</p> <p> Finalmente, sostienen que resulta aplicable la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, pues develar la informaci&oacute;n solicitada que da cuenta de los procedimientos a seguir por la Instituci&oacute;n, respecto de la elaboraci&oacute;n de los informes periciales, los cuales est&aacute;n asociados a investigaciones de diversos delitos, conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, atendido su contenido espec&iacute;fico de los mismos, referido a la metodolog&iacute;a cient&iacute;fico-t&eacute;cnico que desarrolla el personal especializado al evacuar los informes periciales, a requerimiento de las autoridades judiciales, fiscales del Ministerio P&uacute;blico y autoridades institucionales, su conocimiento permitir&iacute;a interferir en ellos y neutralizar una investigaci&oacute;n policial en desarrollo.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicit&oacute; a Carabineros de Chile por medio de Oficio N&deg; E9.592, de fecha 23 de junio de 2020, remita copia de los antecedentes solicitados.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado mediante oficio N&deg; 129, de fecha 24 de junio de 2020, adjunto copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) Orden General N&deg; 1.818, de 2008, que Aprueba el Manual de Procedimientos del LABOCAR.</p> <p> b) Orden General N&deg; 2414, de 2016, que Aprueba la Directiva de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del LABOCAR.</p> <p> c) Manual de Procedimientos del Laboratorio de Planimetr&iacute;a Forense del LABOCAR.</p> <p> d) Manual de Procedimientos del Laboratorio de Identificaci&oacute;n Forense (Im&aacute;genes) del LABOCAR.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que por medio de Minuta de Tr&aacute;mite Id 2913964, de fecha 28 de junio de 2019, el oficio N&deg; 17781, por medio del cual la Subsecretar&iacute;a del Interior deriv&oacute; el requerimiento a Carabineros de Chile, fue ingresado con fecha 1&deg; de julio de 2019 a la Central de Registro y Despacho de Correspondencia de dicha Instituci&oacute;n, seg&uacute;n da cuenta timbre plasmado en aquella minuta. De esta forma, al haber otorgado respuesta al requerimiento con fecha 31 de julio de 2019 y notificado al reclamante con fecha 1&deg; de agosto de 2019 - seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por aquel-, este no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en atenci&oacute;n a lo manifestado por el reclamante en su pronunciamiento que consta en el N&deg; 4 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, el objeto de este amparo se circunscribe a lo requerido en el literal a) de la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) Que, en respuesta a medida para mejor resolver realizada por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; copia de los antecedentes requeridos, a saber, Orden General N&deg; 1.818, de 2008, que Aprueba el Manual de Procedimientos del LABOCAR; Orden General N&deg; 2414, de 2016, que Aprueba la Directiva de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del LABOCAR; Manual de Procedimientos del Laboratorio de Planimetr&iacute;a Forense del LABOCAR; y Manual de Procedimientos del Laboratorio de Identificaci&oacute;n Forense (Im&aacute;genes) del LABOCAR.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, en cuanto a la Orden General N&deg; 1.818, de 2008, que Aprueba el Manual de Procedimientos del LABOCAR; y a la Orden General N&deg; 2414, de 2016, que Aprueba la Directiva de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del LABOCAR; se debe hacer presente que revisado el sitio web del &oacute;rgano reclamado, en particular, su &quot;Buscador de &Oacute;rdenes Generales&quot;, fue posible acceder al texto de aquellas, descargando sus textos en los siguientes enlaces: http://buscadorog.carabineros.cl/Buscador/search?keywords=1818 limit=20 date_ini= date_fin= y http://buscadorog.carabineros.cl/Buscador/search?keywords=2414 limit=20 date_ini= date_fin=. De esta forma, al tratarse de informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo a su respecto, teni&eacute;ndolos por entregado al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en cuanto a los dem&aacute;s antecedentes requeridos se debe tener presente lo dispuesto en el inciso cuarto del art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 18.691, en orden a que &quot;La investigaci&oacute;n de los delitos que las autoridades competentes encomienden a Carabineros podr&aacute; ser desarrollada en sus laboratorios y Organismos especializados&quot;. A su turno, el inciso primero del art&iacute;culo 4 dispone &quot;Carabineros de Chile prestar&aacute; a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza p&uacute;blica que &eacute;stas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Adem&aacute;s, colaborar&aacute; con los fiscales del Ministerio P&uacute;blico en la investigaci&oacute;n de los delitos cuando as&iacute; lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. Deber&aacute; cumplir sin m&aacute;s tr&aacute;mite sus &oacute;rdenes y no podr&aacute; calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibici&oacute;n de la autorizaci&oacute;n judicial previa, en su caso&quot;.</p> <p> 6) Que, el Departamento Criminal&iacute;stica (LABOCAR) &quot;es un organismo t&eacute;cnico, cient&iacute;fico y especializado, cuya misi&oacute;n es efectuar los peritajes criminal&iacute;sticos, a partir de investigaciones en el laboratorio propiamente tal y en el Sitio del Suceso, con el objeto de satisfacer los requerimientos de los Tribunales de Justicia y de jurisdicci&oacute;n militar, y de las Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico como tambi&eacute;n de la propia Instituci&oacute;n. // Para el cumplimiento de su misi&oacute;n, el Departamento Criminal&iacute;stica y sus Secciones, de acuerdo a la Ley N&deg; 19.974, y como parte de la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia, Drogas e Investigaci&oacute;n Criminal de Carabineros, integrar&aacute; el denominado &quot;Sistema de Inteligencia del Estado&quot;, ajustando sus actuaciones a las normas establecidas en el citado cuerpo legal&quot;. (Art&iacute;culo primero de la Orden General N&deg; 2414)</p> <p> 7) Que dentro de las funciones que le corresponden al Departamento Criminal&iacute;stica, se encuentran entre otras, la de &quot;Investigar pericialmente aquellos hechos que revistan caracteres de delito o infracci&oacute;n reglamentaria, previo requerimiento de los Tribunales de Justicia, de las Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico y/o de la propia Instituci&oacute;n, donde se haga necesaria la presencia de Personal Especializado, con el fin de aplicar la metodolog&iacute;a de trabajo en el Sitio del Suceso, efectuar la fijaci&oacute;n, levantamiento, embalaje y cadena de custodia de las evidencias y su posterior an&aacute;lisis en los Laboratorios de especialidades que se estime necesarios&quot;; la de &quot;Evacuar los Informes Periciales que requieran los Tribunales de Justicia, Fiscal&iacute;as dependientes del Ministerio P&uacute;blico, y Militares, y Fiscal&iacute;as Administrativas de la propia Instituci&oacute;n&quot;; la de &quot;Perfeccionar la metodolog&iacute;a de investigaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de t&eacute;cnicas, en las diferentes &aacute;reas periciales&quot;; y la de &quot;Desarrollar investigaciones t&eacute;cnico cient&iacute;ficas, orientadas a descubrir, mejorar y/o validar procesos anal&iacute;ticos en beneficio de la funci&oacute;n pericial, apoy&aacute;ndose en los diferentes intervinientes institucionales y extrainstitucionales&quot;. (Art&iacute;culo 3, letras a), c), i) y k) de la Orden General N&deg; 2414)</p> <p> 8) Que el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que dicha causal de excepci&oacute;n debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 9) Que, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo indica la causal sin aportar antecedentes suficientes que permitan acreditar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, requisito esencial para declarar su reserva. Por lo cual, a juicio de este Consejo no resulta acreditada la concurrencia de la causal de reserva invocada, por cuanto, se descartar&aacute; aquella.</p> <p> 10) Que, por otra parte, Carabineros de Chile aleg&oacute; que concurre respecto de la informaci&oacute;n solicitada las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este &uacute;ltimo prescribe que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;.</p> <p> 11) Que, en tal sentido, sostienen que divulgar la manera como elaboran sus informes periciales, implica alertar y dar a conocer a terceros los cursos de acci&oacute;n que adoptan para la pesquisa temprana de los hechos que revisten caracteres de delito, afectando de paso el debido cumplimiento de las funciones del Departamento de Criminal&iacute;stica de Carabineros, establecidas en la ley N&deg; 18.961 y en la Orden General N&deg; 2414. As&iacute;, consideran revelar el contenido de los manuales solicitados, conlleva el riesgo de tornar ineficaz el actuar policial en las situaciones a que se refiere el protocolo, e impedir el cumplimiento de la misi&oacute;n constitucional que le ha sido encomendada, en cuanto a dar eficacia al derecho, garantizar el orden y la seguridad p&uacute;blica interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas.</p> <p> 12) Que tras la revisi&oacute;n del Manual de Procedimientos del Laboratorio de Planimetr&iacute;a Forense del LABOCAR, este Consejo concluye que la divulgaci&oacute;n de su contenido, en t&eacute;rminos generales, no permite interferir en la elaboraci&oacute;n de los informes periciales, as&iacute; como tampoco neutralizar investigaciones policiales en desarrollo, pues s&oacute;lo se&ntilde;ala en t&eacute;rminos generales, las actividades que deben realizar para levantar planos de los sitios del suceso. Sin embargo, el T&iacute;tulo I &quot;Instalaciones&quot; - p&aacute;gina 6- de aquel, en particular, contiene informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a poner en riesgo la seguridad de las instalaciones del Laboratorio de Planimetr&iacute;a Forense. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo a su respecto, debido a que su publicidad puede afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la mantenci&oacute;n del orden o la seguridad p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, al descartarse la concurrencia de las causales de secreto o reserva alegadas respecto de los dem&aacute;s antecedentes contenidos en el Manual de Procedimientos del Laboratorio de Planimetr&iacute;a Forense del LABOCAR, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo en este aspecto, requiriendo la entrega de copia de aquel, con excepci&oacute;n de su p&aacute;gina 6.</p> <p> 14) Que en cuanto al Manual de Procedimientos del Laboratorio de Identificaci&oacute;n Forense (Im&aacute;genes) del LABOCAR, tras la revisi&oacute;n de este, se constata que su T&iacute;tulo II &quot;An&aacute;lisis Comparativo de Rostro (Cotejo Morfol&oacute;gico Facial)&quot; - p&aacute;ginas 19 a 22-; y el T&iacute;tulo III &quot;An&aacute;lisis Comparativos (Otros)&quot; - p&aacute;ginas 24 a 26-; dan cuenta de la metodolog&iacute;a cient&iacute;fico-t&eacute;cnico que desarrolla su personal especializado al evacuar sus informes periciales, cuyo conocimiento ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de los hechos que revisten caracteres de delito, en el marco de la funci&oacute;n institucional de investigaci&oacute;n de aquellos en los t&eacute;rminos establecidos en la ley N&deg; 18.961. Por lo que, resulta necesario para garantizar su eficacia y para el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados, que su contenido no sea develado. En tal sentido, este Consejo considera que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en tal sentido. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra j) de la ley mencionada.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, al descartarse la concurrencia de las causales de secreto o reserva alegadas respecto de los dem&aacute;s antecedentes contenidos en el Manual de Procedimientos del Laboratorio de Identificaci&oacute;n Forense (Im&aacute;genes) del LABOCAR, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo en este aspecto, requiriendo la entrega de copia de aquel, con excepci&oacute;n de sus p&aacute;ginas 19 a 22 y 24 a 26.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Iv&aacute;n Olivares Calder&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, teniendo por entregada, de manera extempor&aacute;nea, copia de Orden General N&deg; 1.818 y de Orden General N&deg; 2414, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Manual de Procedimientos del Laboratorio de Planimetr&iacute;a Forense del LABOCAR, con excepci&oacute;n de su p&aacute;gina 6.</p> <p> ii. Manual de Procedimientos del Laboratorio de Identificaci&oacute;n Forense (Im&aacute;genes) del LABOCAR, con excepci&oacute;n de sus p&aacute;ginas 19 a 22 y 24 a 26.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la p&aacute;gina 6 del Manual de Procedimientos del Laboratorio de Planimetr&iacute;a Forense del LABOCAR; y de las p&aacute;ginas 19 a 22 y 24 a 26 del Manual de Procedimientos del Laboratorio de Identificaci&oacute;n Forense (Im&aacute;genes) del LABOCAR, por configurarse las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, respectivamente, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director de Carabineros de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Iv&aacute;n Olivares Calder&oacute;n y al Sr. Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>