Decisión ROL C208-12
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Reclamante: MARIO FERNANDO RAMIREZ VASCONCELOS  
Reclamado: SEREMI DE EDUCACIÓN REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana por haber denegado información relativa a nómina de alumnos egresados, por cursos, del ex Liceo A-55, actual Complejo Educacional Joaquín Edwards Bello de Macul, desde el año 1980 a 1993, indicando nombre completo, RUT, curso, por año, domicilio y profesor jefe. El Consejo rechaza el amparo considerando que concurre una causal de secreto o reserva respecto a dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/18/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C208-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Mario Fernando Ram&iacute;rez Vasconcelos</p> <p> Ingreso Consejo: 06.02.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 338 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C208-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2011, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana y al correo electr&oacute;nico consultas@mineduc.cl, don Mario Fernando Ram&iacute;rez Vasconcelos solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana (en adelante e indistintamente, SEREMI de Educaci&oacute;n RM) la n&oacute;mina de alumnos egresados, por cursos, del ex Liceo A-55, actual Complejo Educacional Joaqu&iacute;n Edwards Bello de Macul, desde el a&ntilde;o 1980 a 1993, indicando nombre completo, RUT, curso, por a&ntilde;o, domicilio y profesor jefe.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de febrero de 2012, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI Educaci&oacute;n RM, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido su requerimiento de informaci&oacute;n dentro de plazo.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la SEREMI de Educaci&oacute;n RM, mediante Oficio N&deg; 576, de 20 de febrero de 2012, quien a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 938, de 4 de abril de 2012, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Informa que a trav&eacute;s del Sistema MINFO, el 20 de marzo de 2011, se otorg&oacute; respuesta al requirente, se&ntilde;alando que adjunta a sus descargos, copia de dicha respuesta.</p> <p> b) Indica que, atendida la extensi&oacute;n de lo solicitado, no fue posible dar respuesta al requerimiento dentro de plazo, ello sumado a los distintos actores involucrados en la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n y en que muchos de los documentos se encontraban en archivos fuera de la instituci&oacute;n. Aclara que, la situaci&oacute;n descrita en ning&uacute;n caso constituye negativa u oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, e informa que se est&aacute;n realizando gestiones operativas al interior del servicio a fin de que situaciones como las producidas no vuelvan a repetirse.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 23 de abril de 2012, se estableci&oacute; contacto con la Unidad de Enlace de la SEREMI de Educaci&oacute;n RM, a fin de que remitiera a este Consejo copia de la respuesta entregada al peticionario y el comprobante de su env&iacute;o, toda vez que tales antecedentes no fueron acompa&ntilde;ados a sus descargos. En esa misma fecha, la reclamada acompa&ntilde;&oacute; copia de los antecedentes solicitados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; la reclamaci&oacute;n de la especie fue respondida solo una vez notificada a la autoridad reclamada tal reclamaci&oacute;n, es decir, en exceso del t&eacute;rmino legal dispuesto al efecto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo cual deber&aacute; acogerse el presente amparo, en cuanto se funda precisamente en la falta de respuesta oportuna a la solicitud de informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que ser&aacute; representada a la autoridad reclamada. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, y en atenci&oacute;n a que la reclamada ha informado en sus descargos haber atendido el requerimiento del Sr. Ram&iacute;rez Vasconcelos, cuesti&oacute;n que ha sido acreditada con ocasi&oacute;n de gestiones oficiosas realizadas por este Consejo, resulta preciso determinar si la respuesta entregada satisface la solicitud que se analiza.</p> <p> 2) Que, la solicitud de informaci&oacute;n corresponde a la n&oacute;mina de alumnos egresados del ex Liceo A-55, actual Complejo Educacional Joaqu&iacute;n Edwards Bello de Macul, desde el a&ntilde;o 1980 a 1993, con indicaci&oacute;n de nombre completo, RUT, curso, a&ntilde;o, domicilio y profesor jefe. Dicha informaci&oacute;n obra en poder de la SEREMI de Educaci&oacute;n de RM, existiendo tal registro, n&oacute;mina que contiene datos de car&aacute;cter personal de terceros distintos al reclamante, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f) del art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que se trata de &ldquo;informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo;. Respecto a este tema ya este Consejo se pronunci&oacute; al resolver el amparo Rol C901-11, cuyas reflexiones se seguir&aacute;n en los considerandos siguientes.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628 prescribe que &ldquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&rdquo;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&ordm;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &ldquo;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&rdquo;.</p> <p> 4) Que no consta la circunstancia de haberse autorizado, por parte de los titulares de los datos requeridos, la comunicaci&oacute;n de los mismos a terceros.</p> <p> 5) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la Ley N&ordm; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &ldquo;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 6) Que, con todo, ha de colegirse que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20 dada las funciones que competen a dicho organismo, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a en la especie.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, la entrega de informaci&oacute;n en esta sede, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 19 de la Ley de Transparencia, debe realizarse sin imponer condiciones de uso de la misma o restricciones a su empleo, de modo que, trat&aacute;ndose de datos personales recolectados para un fin determinado por el sistema educativo, la comunicaci&oacute;n de la n&oacute;mina requerida supondr&iacute;a despojar a sus titulares de los datos, del control de su propia informaci&oacute;n, lesion&aacute;ndose su autodeterminaci&oacute;n informativa, bien jur&iacute;dico protegido por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&ordm; de la citada Ley N&ordm; 19.628, seg&uacute;n el cual &ldquo;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&rdquo;, por cuanto no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada por la SEREMI de una fuente accesible al p&uacute;blico, sino de sus propios titulares con ocasi&oacute;n de su calidad de estudiantes de un establecimiento p&uacute;blico.</p> <p> 9) Que, por otra parte, este Consejo no advierte que concurra un inter&eacute;s p&uacute;blico subyacente a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida que pueda sobreponerse a la protecci&oacute;n de la autodeterminaci&oacute;n informativa de las personas a que hace referencia la informaci&oacute;n requerida. De hecho, para esos efectos parece suficiente la informaci&oacute;n estad&iacute;stica, resultando desproporcionada la revelaci&oacute;n de datos personales, por lo que debe rechazarse el presente amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que habi&eacute;ndose ya entregado esta informaci&oacute;n este Consejo deber&aacute; representar esta conducta a la SEREMI requiri&eacute;ndole que, en lo sucesivo, complemente la aplicaci&oacute;n de la normativa sobre transparencia con lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mario Fernando Ram&iacute;rez Vasconcelos en contra de la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> II. Representar a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana que:</p> <p> a) Haya entregado la informaci&oacute;n solicitada atendido que con ello no dio la adecuada protecci&oacute;n a los datos personales que debe cautelar en conformidad a la Ley N&deg; 19.628, y</p> <p> b) No haya dado respuesta al solicitante dentro del plazo establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Fernando Ram&iacute;rez Vasconcelos y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>