<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C208-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Educación Región Metropolitana de Santiago</p>
<p>
Requirente: Mario Fernando Ramírez Vasconcelos</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.02.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 338 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C208-12.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2011, a través de correo electrónico dirigido a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana y al correo electrónico consultas@mineduc.cl, don Mario Fernando Ramírez Vasconcelos solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana (en adelante e indistintamente, SEREMI de Educación RM) la nómina de alumnos egresados, por cursos, del ex Liceo A-55, actual Complejo Educacional Joaquín Edwards Bello de Macul, desde el año 1980 a 1993, indicando nombre completo, RUT, curso, por año, domicilio y profesor jefe.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de febrero de 2012, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI Educación RM, fundado en que dicho órgano no habría atendido su requerimiento de información dentro de plazo.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la SEREMI de Educación RM, mediante Oficio N° 576, de 20 de febrero de 2012, quien a través de Ordinario N° 938, de 4 de abril de 2012, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Informa que a través del Sistema MINFO, el 20 de marzo de 2011, se otorgó respuesta al requirente, señalando que adjunta a sus descargos, copia de dicha respuesta.</p>
<p>
b) Indica que, atendida la extensión de lo solicitado, no fue posible dar respuesta al requerimiento dentro de plazo, ello sumado a los distintos actores involucrados en la recopilación de la información y en que muchos de los documentos se encontraban en archivos fuera de la institución. Aclara que, la situación descrita en ningún caso constituye negativa u oposición a la entrega de la información, e informa que se están realizando gestiones operativas al interior del servicio a fin de que situaciones como las producidas no vuelvan a repetirse.</p>
<p>
4) GESTIÓN OFICIOSA: El 23 de abril de 2012, se estableció contacto con la Unidad de Enlace de la SEREMI de Educación RM, a fin de que remitiera a este Consejo copia de la respuesta entregada al peticionario y el comprobante de su envío, toda vez que tales antecedentes no fueron acompañados a sus descargos. En esa misma fecha, la reclamada acompañó copia de los antecedentes solicitados.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, la solicitud de información que motivó la reclamación de la especie fue respondida solo una vez notificada a la autoridad reclamada tal reclamación, es decir, en exceso del término legal dispuesto al efecto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, con el sólo mérito de lo cual deberá acogerse el presente amparo, en cuanto se funda precisamente en la falta de respuesta oportuna a la solicitud de información, situación que será representada a la autoridad reclamada. Sin perjuicio de lo señalado, y en atención a que la reclamada ha informado en sus descargos haber atendido el requerimiento del Sr. Ramírez Vasconcelos, cuestión que ha sido acreditada con ocasión de gestiones oficiosas realizadas por este Consejo, resulta preciso determinar si la respuesta entregada satisface la solicitud que se analiza.</p>
<p>
2) Que, la solicitud de información corresponde a la nómina de alumnos egresados del ex Liceo A-55, actual Complejo Educacional Joaquín Edwards Bello de Macul, desde el año 1980 a 1993, con indicación de nombre completo, RUT, curso, año, domicilio y profesor jefe. Dicha información obra en poder de la SEREMI de Educación de RM, existiendo tal registro, nómina que contiene datos de carácter personal de terceros distintos al reclamante, en los términos dispuestos por el literal f) del artículo 2º de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que se trata de “información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Respecto a este tema ya este Consejo se pronunció al resolver el amparo Rol C901-11, cuyas reflexiones se seguirán en los considerandos siguientes.</p>
<p>
3) Que, por su parte, el artículo 4º de la Ley Nº 19.628 prescribe que “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”, entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2º, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, “dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas”.</p>
<p>
4) Que no consta la circunstancia de haberse autorizado, por parte de los titulares de los datos requeridos, la comunicación de los mismos a terceros.</p>
<p>
5) Que, por otra parte, según establece el artículo 20 de la Ley Nº 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: “Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público”.</p>
<p>
6) Que, con todo, ha de colegirse que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por la Secretaría Regional Ministerial se encuentra autorizado por el citado artículo 20 dada las funciones que competen a dicho organismo, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría en la especie.</p>
<p>
7) Que, a mayor abundamiento, la entrega de información en esta sede, por aplicación del artículo 19 de la Ley de Transparencia, debe realizarse sin imponer condiciones de uso de la misma o restricciones a su empleo, de modo que, tratándose de datos personales recolectados para un fin determinado por el sistema educativo, la comunicación de la nómina requerida supondría despojar a sus titulares de los datos, del control de su propia información, lesionándose su autodeterminación informativa, bien jurídico protegido por la Ley N° 19.628.</p>
<p>
8) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el artículo 7º de la citada Ley Nº 19.628, según el cual “Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo”, por cuanto no se observa que la información solicitada haya sido recolectada por la SEREMI de una fuente accesible al público, sino de sus propios titulares con ocasión de su calidad de estudiantes de un establecimiento público.</p>
<p>
9) Que, por otra parte, este Consejo no advierte que concurra un interés público subyacente a la divulgación de la información requerida que pueda sobreponerse a la protección de la autodeterminación informativa de las personas a que hace referencia la información requerida. De hecho, para esos efectos parece suficiente la información estadística, resultando desproporcionada la revelación de datos personales, por lo que debe rechazarse el presente amparo en esta parte.</p>
<p>
10) Que habiéndose ya entregado esta información este Consejo deberá representar esta conducta a la SEREMI requiriéndole que, en lo sucesivo, complemente la aplicación de la normativa sobre transparencia con lo señalado en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mario Fernando Ramírez Vasconcelos en contra de la SEREMI de Educación de la Región Metropolitana.</p>
<p>
II. Representar a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana que:</p>
<p>
a) Haya entregado la información solicitada atendido que con ello no dio la adecuada protección a los datos personales que debe cautelar en conformidad a la Ley N° 19.628, y</p>
<p>
b) No haya dado respuesta al solicitante dentro del plazo establecido en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Mario Fernando Ramírez Vasconcelos y a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
<p>
</p>