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DECISIÓN AMPAROS ROL C5454-19 y C5508-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Cooperación Técnica</p>
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Requirente: Héctor Basualto Navarrete</p>
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Ingreso Consejo: 30.07.2019 y 01.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra del Servicio de Cooperación Técnica, ordenando la entrega de la nómina con la calificación curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias sólo de aquellos dos postulantes que resultaron ganadores de los concursos públicos objeto de la presente solicitud; y, entregar la calificación curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos públicos consultados.</p>
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Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. A lo anterior, se suma que se trata de antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C29-09, C692-12, C1288-14 y C2231-15, C3218-15, entre otras. </p>
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Se rechazan los amparos respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorización, y la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, entre otras.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5508-19 y Rol C5454-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 18 y el 19 de julio de 2019, respectivamente, don Héctor Basualto Navarrete solicitó al Servicio de Cooperación Técnica la siguiente información:</p>
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a) "toda la información asociada al concurso realizado por la institución cuyo período de postulación en el portal empleos públicos fue entre el 27/12/2018 y el 10/01/2019, correspondiente al cargo de Ejecutivo(a) de Fomento - Oficina Provincial de Arauco; y,</p>
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b) toda la información asociada al concurso realizado por la institución cuyo período de postulación en el portal empleos públicos fue entre el 02/01/2019 y el 14/01/2019, correspondiente al cargo de Ejecutivo(a) de Fomento - Dirección Regional del Bío Bío.</p>
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En ambos casos, en particular, requirió: número de postulantes, actas de evaluaciones curriculares, resultados de entrevistas y evaluaciones por competencia con sus respectivos puntajes, así como toda resolución o acto administrativo asociado a las distintas etapas del concurso aludido».</p>
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2) RESPUESTAS: Mediante cartas G.G. N° 252 y N° 253, ambas de 25 de julio de 2019, enviadas el 26 de julio de 2019, SERCOTEC respondió a dichos requerimientos de información indicando, que dicha entidad es una corporación de derecho privado, por lo que no está afecta a las normativas establecidas para los servicios públicos en materias de reclutamiento y selección. Indica, en cada caso, que el proceso de selección se realizó de acuerdo a los criterios de evaluación descritos en el aviso publicado en el portal Empleos Públicos, y constó de las siguientes etapas: selección curricular, entrevista individual y evaluación psicolaboral.</p>
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a) Informa el número de postulantes.</p>
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b) En relación a las actas de evaluaciones curriculares, indica que la etapa de evaluación no se realiza bajo una escala de evaluación, sino que se enmarca en un análisis comparativo de todos los candidatos, considerando nivel de estudios, cursos de formación y experiencia profesional.</p>
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c) Sobre el resultado de las entrevistas, indica que éstas son de carácter privado y sólo los candidatos pueden acceder a ella. Sin perjuicio de ello, adjunta ficha y pauta de evaluación.</p>
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d) Respecto a las evaluaciones por competencia, indica que ésta es realizada por una consultora externa y los resultados son de carácter privado, sólo pueden acceder las personas que son evaluadas.</p>
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e) Por último, sobre la resolución o acto administrativo asociado al concurso aludido, indica que SERCOTEC es una corporación de derecho privado, por lo que no emite para estos procesos resoluciones o actos administrativos. Adjunta Memo que da cuenta del resultado del proceso, el cual además fue informado a través del portal de Empleos Públicos.</p>
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3) AMPAROS: El 30 de julio de 2019 y el 1 de agosto de 2019, respectivamente, don Héctor Basualto Navarrete dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta incompleta o parcial a sus solicitudes.</p>
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El reclamante indica que no se adjunta el listado de postulantes con el respectivo resultado de la calificación curricular del concurso (acta de análisis comparativo); ni puntajes de las entrevistas individuales de los preseleccionados; ni puntajes de las "evaluaciones psicolaborales" de los preseleccionados que muestren que el candidato finalmente ganador del concurso estuviera objetivamente sobre el resto de los postulantes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, mediante Oficio N° E13226, de 13 de septiembre de 2019 y Oficio N° E13563, de 23 de septiembre de 2019, respectivamente, solicitando: (1°) referirse a las alegaciones del reclamante, respecto a los antecedentes que enumera no le fueron entregados; (2°) referirse a la naturaleza del proceso de selección consultado; (3°) remitir las bases del concurso respecto del cual se solicita información; (4°) referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (6°) indicar si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señalar si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (8°) proporcionar los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El 3 y el 7 de octubre de 2019, respectivamente, el órgano requerido ingresa sus descargos a este Consejo, refiriéndose a cada uno de los puntos consultados en los términos de los citados oficios:</p>
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Señala que los procesos de selección para proveer los cargos que indica se realizaron de acuerdo a los criterios de evaluación descritos en el aviso publicado en el portal de Empleos Públicos y constaron de las siguientes etapas: a) selección curricular; b) entrevista individual y c) evaluación psicolaboral.</p>
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Informa el número de postulantes en cada caso.</p>
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En relación al acta de evaluaciones curriculares, indica que la etapa de evaluación no se realiza bajo una escala de evaluación, sino se enmarca en un análisis comparativo de todos los candidatos, considerando nivel de estudio, cursos de formación y experiencia profesional.</p>
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En relación al resultado de las entrevistas, indica que éstas son de carácter privado, ya que se consideran información sensible para los candidatos evaluados, y solo ellos pueden acceder a dicha información. Sin perjuicio de lo anterior adjunta ficha y pauta de evaluación.</p>
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Respecto a las evaluaciones por competencia, indica que son evaluaciones realizadas por una consultora externa y los resultados son de carácter privado, sólo pueden acceder las personas que son evaluadas.</p>
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Respecto a la resolución asociada al concurso aludido, señala que SERCOTEC es una corporación de derecho privado, por lo que no emite para estos procesos resoluciones o actos administrativos. Adjunta memo que cuenta del resultado de cada proceso, el cual además fue informado a través del portal de Empleos Públicos.</p>
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El órgano reclamado a continuación se refiere a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada:</p>
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En particular, señala que al entregar información relativa a los resultados de las entrevistas y evaluaciones de competencia con sus respectivos puntajes, se afectarían los derechos de las personas que participaron en el concurso, toda vez que la información solicitada contiene datos personales y sensibles de los postulantes al concurso definidos en las letras f) y g) del artículo 2 de la Ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privadas y protegidos mediante los artículos 4 y 7 de dicho cuerpo normativo, además del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurando de esta manera la causal de reserva establecida en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.</p>
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Agrega que, no sería factible entregar la información reclamada sin la aceptación expresa de los terceros titulares de la información, en vista de lo cual, correspondería dar traslados a todas las personas que postularon a los concursos, para realizar el procedimiento descrito en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, lo que distraería a los funcionarios de Sercotec de sus labores habituales, ligadas al fomento productivo a fin de preparar la respuesta de un solo requerimiento, verificándose en la especie, la causal establecida en el literal c) del numeral 1) del artículo 21 de la Ley sobre acceso a la información pública, ya que el tiempo de elaboración de cada carta tomaría un tiempo aproximado de 15 minutos para buscar los domicilios, elaborar las correspondientes cartas de traslado, firmar las misivas meterlas dentro de un sobre, escribir las direcciones en los sobres, llevarlas a la oficina de correos e ingresar los comprobantes de las acciones realizadas en el portal de transparencia, se estimó que utilizar 247,25 horas en total, esto es, más de cinco semanas en únicamente dar traslado a un requerimiento, implicaría distraer indebidamente de sus funciones a los funcionarios de Sercotec, particularmente al abajo firmante, ya que las cartas deben ser suscritas por el Jefe Superior del Servicio.</p>
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Añade que, la entrega de la evaluación de competencias y de los resultados de las entrevistas inutilizaría los procesos concursales del personal de Sercotec, ya que, de ser conocidas las respuestas ganadoras y perdedoras, las personas sometidas a dichos exámenes podrían entregar respuestas que se ajusten a las pretensiones de Sercotec, sin que necesariamente se reúnan las cualidades deseadas, afectando de esta manera al servicio, toda vez que se podrían contratar trabajadores que eventualmente podrían no ser idóneos para el trabajo que deben realizar en la institución, configurándose la causal genérica del numeral 1 del artículo 21 de la Ley Sobre Acceso a la Información Pública, toda vez que podría devenir en que los trabajadores que se contraten a futuro, no sean los idóneos.</p>
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Señala que, en lo relativo a las evaluaciones de competencias, entendiendo por éstas a los test psicológicos, la reserva de información es adecuada, toda vez que contienen datos sensibles, conforme a la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.628, ya que se refiere a características físicas o morales de las personas.</p>
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El órgano reclamado recalca que para el caso de quienes no resultaron seleccionados cabe señalar que no existiría interés público que valide la entrega de la información solicitada, toda vez que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. Por otra parte, y de manera meramente especulativa, se indica que el conocimiento de dicha información podría afectar a sus titulares, puesto que podría perjudicarlos en sus eventuales actuales trabajos o generar la reprobación de sus conocidos por no haber resultado seleccionados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C5454-19 y C5508-19 existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, así como la naturaleza de lo reclamado, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los presentes amparos tienen como objeto la obtención de información sobre concursos públicos para optar al cargo de Ejecutivo(a) de Fomento - Oficina Provincial de Arauco y para el cargo Ejecutivo(a) de Fomento - Dirección Regional del Bío Bío, respectivamente, de SERCOTEC. Específicamente, se circunscribe a los siguientes documentos: el listado de postulantes con el respectivo resultado de la calificación curricular del concurso (acta de análisis comparativo); los puntajes de las entrevistas individuales de los preseleccionados; y los puntajes de las evaluaciones de competencias de los preseleccionados que muestren que el candidato finalmente ganador del concurso estuviera objetivamente sobre el resto de los postulantes.</p>
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3) Que, en relación a la información objeto de reclamo, se debe realizar un distingo. En efecto, en lo que atañe a los ganadores de los concurso público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la calificación curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias sólo de aquellos dos postulantes que resultaron ganadores de los concursos públicos objeto de las presentes solicitudes.</p>
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4) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para los cargos, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluación de dichos postulantes que quedaron preseleccionados, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisión amparo rol C3228-18 y C3958-18, entre otros-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con la del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección. Por lo tanto, se acogerá parcialmente el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de la calificación curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos públicos consultados.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerán parcialmente los amparos, ordenándose la entrega al requirente de la nómina con la calificación curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias sólo de aquellos dos postulantes que resultaron ganadores de los concursos públicos objeto de las presentes solicitudes; y, entregar la calificación curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos públicos consultados. Por su parte, se rechazan los amparos respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Héctor Basualto Navarrete, en contra del Servicio de Cooperación Técnica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. La nómina con la calificación curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias sólo de aquellos dos postulantes que resultaron ganadores de los concursos públicos objeto de la presente solicitud; y,</p>
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ii. La calificación curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos públicos consultados</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar los amparos respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Basualto Navarrete; y, al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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