Decisión ROL C5508-19
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Reclamante: HÉCTOR BASUALTO NAVARRETE  
Reclamado: SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra del Servicio de Cooperación Técnica, ordenando la entrega de la nómina con la calificación curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias sólo de aquellos dos postulantes que resultaron ganadores de los concursos públicos objeto de la presente solicitud; y, entregar la calificación curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos públicos consultados. Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. A lo anterior, se suma que se trata de antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C29-09, C692-12, C1288-14 y C2231-15, C3218-15, entre otras. Se rechazan los amparos respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorización, y la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. Aplica criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, entre otras. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROL C5454-19 y C5508-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Basualto Navarrete</p> <p> Ingreso Consejo: 30.07.2019 y 01.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, ordenando la entrega de la n&oacute;mina con la calificaci&oacute;n curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias s&oacute;lo de aquellos dos postulantes que resultaron ganadores de los concursos p&uacute;blicos objeto de la presente solicitud; y, entregar la calificaci&oacute;n curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos p&uacute;blicos consultados.</p> <p> Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. A lo anterior, se suma que se trata de antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C29-09, C692-12, C1288-14 y C2231-15, C3218-15, entre otras.&nbsp;</p> <p> Se rechazan los amparos respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n, y la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, entre otras.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5508-19 y Rol C5454-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 18 y el 19 de julio de 2019, respectivamente, don H&eacute;ctor Basualto Navarrete solicit&oacute; al Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;toda la informaci&oacute;n asociada al concurso realizado por la instituci&oacute;n cuyo per&iacute;odo de postulaci&oacute;n en el portal empleos p&uacute;blicos fue entre el 27/12/2018 y el 10/01/2019, correspondiente al cargo de Ejecutivo(a) de Fomento - Oficina Provincial de Arauco; y,</p> <p> b) toda la informaci&oacute;n asociada al concurso realizado por la instituci&oacute;n cuyo per&iacute;odo de postulaci&oacute;n en el portal empleos p&uacute;blicos fue entre el 02/01/2019 y el 14/01/2019, correspondiente al cargo de Ejecutivo(a) de Fomento - Direcci&oacute;n Regional del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> En ambos casos, en particular, requiri&oacute;: n&uacute;mero de postulantes, actas de evaluaciones curriculares, resultados de entrevistas y evaluaciones por competencia con sus respectivos puntajes, as&iacute; como toda resoluci&oacute;n o acto administrativo asociado a las distintas etapas del concurso aludido&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante cartas G.G. N&deg; 252 y N&deg; 253, ambas de 25 de julio de 2019, enviadas el 26 de julio de 2019, SERCOTEC respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n indicando, que dicha entidad es una corporaci&oacute;n de derecho privado, por lo que no est&aacute; afecta a las normativas establecidas para los servicios p&uacute;blicos en materias de reclutamiento y selecci&oacute;n. Indica, en cada caso, que el proceso de selecci&oacute;n se realiz&oacute; de acuerdo a los criterios de evaluaci&oacute;n descritos en el aviso publicado en el portal Empleos P&uacute;blicos, y const&oacute; de las siguientes etapas: selecci&oacute;n curricular, entrevista individual y evaluaci&oacute;n psicolaboral.</p> <p> a) Informa el n&uacute;mero de postulantes.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a las actas de evaluaciones curriculares, indica que la etapa de evaluaci&oacute;n no se realiza bajo una escala de evaluaci&oacute;n, sino que se enmarca en un an&aacute;lisis comparativo de todos los candidatos, considerando nivel de estudios, cursos de formaci&oacute;n y experiencia profesional.</p> <p> c) Sobre el resultado de las entrevistas, indica que &eacute;stas son de car&aacute;cter privado y s&oacute;lo los candidatos pueden acceder a ella. Sin perjuicio de ello, adjunta ficha y pauta de evaluaci&oacute;n.</p> <p> d) Respecto a las evaluaciones por competencia, indica que &eacute;sta es realizada por una consultora externa y los resultados son de car&aacute;cter privado, s&oacute;lo pueden acceder las personas que son evaluadas.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, sobre la resoluci&oacute;n o acto administrativo asociado al concurso aludido, indica que SERCOTEC es una corporaci&oacute;n de derecho privado, por lo que no emite para estos procesos resoluciones o actos administrativos. Adjunta Memo que da cuenta del resultado del proceso, el cual adem&aacute;s fue informado a trav&eacute;s del portal de Empleos P&uacute;blicos.</p> <p> 3) AMPAROS: El 30 de julio de 2019 y el 1 de agosto de 2019, respectivamente, don H&eacute;ctor Basualto Navarrete dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta incompleta o parcial a sus solicitudes.</p> <p> El reclamante indica que no se adjunta el listado de postulantes con el respectivo resultado de la calificaci&oacute;n curricular del concurso (acta de an&aacute;lisis comparativo); ni puntajes de las entrevistas individuales de los preseleccionados; ni puntajes de las &quot;evaluaciones psicolaborales&quot; de los preseleccionados que muestren que el candidato finalmente ganador del concurso estuviera objetivamente sobre el resto de los postulantes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, mediante Oficio N&deg; E13226, de 13 de septiembre de 2019 y Oficio N&deg; E13563, de 23 de septiembre de 2019, respectivamente, solicitando: (1&deg;) referirse a las alegaciones del reclamante, respecto a los antecedentes que enumera no le fueron entregados; (2&deg;) referirse a la naturaleza del proceso de selecci&oacute;n consultado; (3&deg;) remitir las bases del concurso respecto del cual se solicita informaci&oacute;n; (4&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) indicar si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alar si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcionar los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El 3 y el 7 de octubre de 2019, respectivamente, el &oacute;rgano requerido ingresa sus descargos a este Consejo, refiri&eacute;ndose a cada uno de los puntos consultados en los t&eacute;rminos de los citados oficios:</p> <p> Se&ntilde;ala que los procesos de selecci&oacute;n para proveer los cargos que indica se realizaron de acuerdo a los criterios de evaluaci&oacute;n descritos en el aviso publicado en el portal de Empleos P&uacute;blicos y constaron de las siguientes etapas: a) selecci&oacute;n curricular; b) entrevista individual y c) evaluaci&oacute;n psicolaboral.</p> <p> Informa el n&uacute;mero de postulantes en cada caso.</p> <p> En relaci&oacute;n al acta de evaluaciones curriculares, indica que la etapa de evaluaci&oacute;n no se realiza bajo una escala de evaluaci&oacute;n, sino se enmarca en un an&aacute;lisis comparativo de todos los candidatos, considerando nivel de estudio, cursos de formaci&oacute;n y experiencia profesional.</p> <p> En relaci&oacute;n al resultado de las entrevistas, indica que &eacute;stas son de car&aacute;cter privado, ya que se consideran informaci&oacute;n sensible para los candidatos evaluados, y solo ellos pueden acceder a dicha informaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior adjunta ficha y pauta de evaluaci&oacute;n.</p> <p> Respecto a las evaluaciones por competencia, indica que son evaluaciones realizadas por una consultora externa y los resultados son de car&aacute;cter privado, s&oacute;lo pueden acceder las personas que son evaluadas.</p> <p> Respecto a la resoluci&oacute;n asociada al concurso aludido, se&ntilde;ala que SERCOTEC es una corporaci&oacute;n de derecho privado, por lo que no emite para estos procesos resoluciones o actos administrativos. Adjunta memo que cuenta del resultado de cada proceso, el cual adem&aacute;s fue informado a trav&eacute;s del portal de Empleos P&uacute;blicos.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a continuaci&oacute;n se refiere a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada:</p> <p> En particular, se&ntilde;ala que al entregar informaci&oacute;n relativa a los resultados de las entrevistas y evaluaciones de competencia con sus respectivos puntajes, se afectar&iacute;an los derechos de las personas que participaron en el concurso, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de los postulantes al concurso definidos en las letras f) y g) del art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privadas y protegidos mediante los art&iacute;culos 4 y 7 de dicho cuerpo normativo, adem&aacute;s del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configurando de esta manera la causal de reserva establecida en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Agrega que, no ser&iacute;a factible entregar la informaci&oacute;n reclamada sin la aceptaci&oacute;n expresa de los terceros titulares de la informaci&oacute;n, en vista de lo cual, corresponder&iacute;a dar traslados a todas las personas que postularon a los concursos, para realizar el procedimiento descrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, lo que distraer&iacute;a a los funcionarios de Sercotec de sus labores habituales, ligadas al fomento productivo a fin de preparar la respuesta de un solo requerimiento, verific&aacute;ndose en la especie, la causal establecida en el literal c) del numeral 1) del art&iacute;culo 21 de la Ley sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que el tiempo de elaboraci&oacute;n de cada carta tomar&iacute;a un tiempo aproximado de 15 minutos para buscar los domicilios, elaborar las correspondientes cartas de traslado, firmar las misivas meterlas dentro de un sobre, escribir las direcciones en los sobres, llevarlas a la oficina de correos e ingresar los comprobantes de las acciones realizadas en el portal de transparencia, se estim&oacute; que utilizar 247,25 horas en total, esto es, m&aacute;s de cinco semanas en &uacute;nicamente dar traslado a un requerimiento, implicar&iacute;a distraer indebidamente de sus funciones a los funcionarios de Sercotec, particularmente al abajo firmante, ya que las cartas deben ser suscritas por el Jefe Superior del Servicio.</p> <p> A&ntilde;ade que, la entrega de la evaluaci&oacute;n de competencias y de los resultados de las entrevistas inutilizar&iacute;a los procesos concursales del personal de Sercotec, ya que, de ser conocidas las respuestas ganadoras y perdedoras, las personas sometidas a dichos ex&aacute;menes podr&iacute;an entregar respuestas que se ajusten a las pretensiones de Sercotec, sin que necesariamente se re&uacute;nan las cualidades deseadas, afectando de esta manera al servicio, toda vez que se podr&iacute;an contratar trabajadores que eventualmente podr&iacute;an no ser id&oacute;neos para el trabajo que deben realizar en la instituci&oacute;n, configur&aacute;ndose la causal gen&eacute;rica del numeral 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, toda vez que podr&iacute;a devenir en que los trabajadores que se contraten a futuro, no sean los id&oacute;neos.</p> <p> Se&ntilde;ala que, en lo relativo a las evaluaciones de competencias, entendiendo por &eacute;stas a los test psicol&oacute;gicos, la reserva de informaci&oacute;n es adecuada, toda vez que contienen datos sensibles, conforme a la letra g) del art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.628, ya que se refiere a caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado recalca que para el caso de quienes no resultaron seleccionados cabe se&ntilde;alar que no existir&iacute;a inter&eacute;s p&uacute;blico que valide la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. Por otra parte, y de manera meramente especulativa, se indica que el conocimiento de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar a sus titulares, puesto que podr&iacute;a perjudicarlos en sus eventuales actuales trabajos o generar la reprobaci&oacute;n de sus conocidos por no haber resultado seleccionados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C5454-19 y C5508-19 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, as&iacute; como la naturaleza de lo reclamado, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos tienen como objeto la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre concursos p&uacute;blicos para optar al cargo de Ejecutivo(a) de Fomento - Oficina Provincial de Arauco y para el cargo Ejecutivo(a) de Fomento - Direcci&oacute;n Regional del B&iacute;o B&iacute;o, respectivamente, de SERCOTEC. Espec&iacute;ficamente, se circunscribe a los siguientes documentos: el listado de postulantes con el respectivo resultado de la calificaci&oacute;n curricular del concurso (acta de an&aacute;lisis comparativo); los puntajes de las entrevistas individuales de los preseleccionados; y los puntajes de las evaluaciones de competencias de los preseleccionados que muestren que el candidato finalmente ganador del concurso estuviera objetivamente sobre el resto de los postulantes.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n objeto de reclamo, se debe realizar un distingo. En efecto, en lo que ata&ntilde;e a los ganadores de los concurso p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la calificaci&oacute;n curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias s&oacute;lo de aquellos dos postulantes que resultaron ganadores de los concursos p&uacute;blicos objeto de las presentes solicitudes.</p> <p> 4) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para los cargos, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluaci&oacute;n de dichos postulantes que quedaron preseleccionados, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisi&oacute;n amparo rol C3228-18 y C3958-18, entre otros-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con la del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n. Por lo tanto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la calificaci&oacute;n curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos p&uacute;blicos consultados.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute;n parcialmente los amparos, orden&aacute;ndose la entrega al requirente de la n&oacute;mina con la calificaci&oacute;n curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias s&oacute;lo de aquellos dos postulantes que resultaron ganadores de los concursos p&uacute;blicos objeto de las presentes solicitudes; y, entregar la calificaci&oacute;n curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos p&uacute;blicos consultados. Por su parte, se rechazan los amparos respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don H&eacute;ctor Basualto Navarrete, en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. La n&oacute;mina con la calificaci&oacute;n curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias s&oacute;lo de aquellos dos postulantes que resultaron ganadores de los concursos p&uacute;blicos objeto de la presente solicitud; y,</p> <p> ii. La calificaci&oacute;n curricular, el puntaje de las entrevistas y el puntaje de las evaluaciones por competencias, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos p&uacute;blicos consultados</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Basualto Navarrete; y, al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>