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DECISIÓN AMPARO ROL C5514-19</p>
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Entidad pública: Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA)</p>
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Requirente: Simón Pedro Osorio Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo contra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, ordenando entregar información relativa al estado de cuenta de las cotizaciones previsionales y fondo de retiro del reclamante, ya que, el órgano no entregó la información solicitada y, además, se trata antecedentes que debe obrar en su poder conforme a sus atribuciones legales.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la indicación del procedimiento para traspasar fondos desde el órgano requerido a una Administradora de Fondos Previsionales, lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano, este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el reclamado, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5514-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de julio de 2019, don Simón Pedro Osorio Muñoz solicitó a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional- en adelante, CAPREDENA-, que: «a) Se le otorgue información respecto al estado de cuenta de sus cotizaciones previsionales y fondo de retiro, en atención a que se desempeñó como Cabo 1° en el Ejercito, y, b) Se le indique el procedimiento para traspasarlos a una Administradora de Fondos Previsionales (...)»</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 01 de agosto de 2019, CAPREDENA respondió a dicho requerimiento indicando que la solicitud contenida en aquel no reviste la naturaleza jurídica de una solicitud de acceso a la información pública.</p>
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Adicionalmente, a través de correo electrónico de 09 de agosto de 2019, el órgano requerido señala que, para dar curso a la solicitud, el reclamante debe remitir, entre otros, los siguientes antecedentes: Minuta del Servicio de su repartición, modo de envío del documento, etc., pues de ese modo la antedicha Caja de Previsión, podrá emitir el certificado correspondiente que contiene la información solicitada en el requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 01 de agosto de 2019, don Simón Pedro Osorio Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación a su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, mediante Oficio N° E13502, de 23 de septiembre de 2019, solicitándole que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante presentación, de 10 de octubre de 2019, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta y agregando en síntesis: en relación con lo requerido en el literal a), que para poder dar curso a la solicitud de información relativa al estado de cuenta del solicitante, la referida Caja de Compensación requería de antecedentes que necesariamente debían ser proporcionados por el reclamante- indicados en correo electrónico de 09 de agosto previamente indicado en la respuesta del órgano-, luego, solamente en el evento de que existieran cotizaciones, el órgano reclamado emitiría el Certificado de Imposiciones correspondiente -en que consta lo solicitado-; Adicionalmente, en cuanto a lo requerido en el literal b), precisa que el sistema de previsión de CAPREDENA corresponde a un régimen de reparto y no de capitalización individual, por lo que no existe normativa que permita el traspaso de estos fondos a una Administradora de Fondos de Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano hace presente la existencia de Bonos de Reconocimiento, que son documentos valorados representativos de las imposiciones que se mantienen en CAPREDENA, cuya emisión procede en la medida que se cumplan con los requisitos del articulo 4° de la Ley N° 18.458, que establece el Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional que indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación al requerimiento efectuado por el reclamante, sobre información relativa a sus cotizaciones previsionales y fondo de retiro.</p>
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2) Que, en relación a lo requerido en el literal a), se debe tener presente lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°31, que Fija Ley Orgánica por la que se regirá la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1953, en cuyo artículo 1 letra a) dispone que entre las principales funciones de CAPREDENA , se encuentra: «a) Pagar las pensiones y demás asignaciones que se decreten en conformidad a las leyes en favor del personal sometido a su régimen». Luego, en su artículo 4° literal a) se señala que son imponentes del órgano reclamado y están sometidos a su régimen: «a) El personal de Oficiales, empleados militares, navales y de aviación, tropa y gente de mar; empleados civiles de planta del Ejército». Por lo anterior, los antecedentes solicitados deben obrar en poder del órgano de la Administración del Estado requerido, precisamente, para el cumplimiento de sus funciones previsionales.</p>
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Adicionalmente, se estima improcedente la alegación del órgano referida al condicionamiento de la entrega de información a la remisión de determinados antecedentes por parte del reclamado, pues lo anterior es indispensable para la emisión de un Certificado de Imposiciones, el que, en la especie, no ha sido requerido por el solicitante. En consecuencia, la respuesta de CAPREDENA infringió el principio de facilitación de la Ley de Transparencia, consagrado en su artículo 11 letra f), conforme al cual, «los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.» - énfasis agregado-. En virtud de lo anterior, atendida la naturaleza pública de la información requerida, y en mérito del análisis de los antecedentes solicitados, a la luz del marco normativo que regula las materias reclamadas, se acogerá el presente amparo, en relación a lo solicitado en el literal a) de lo expositivo, ordenándose al órgano requerido la entrega de dichos antecedentes.</p>
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3) Que, en relación con lo requerido en el literal b), se debe hacer presente que, con ocasión de sus descargos, el órgano ha explicado que, no existe normativa que permita el traspaso de fondos de cotizaciones previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a una Administradora de Fondos de Pensiones. Por lo expuesto, atendido lo constatado y las gestiones de búsqueda indicadas, se informa que resulta imposible para el órgano entregar lo solicitado.</p>
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Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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Asimismo, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen». -énfasis agregado-.</p>
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Además, cabe tener presente, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol N° C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «formato o soporte determinado», según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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En mérito de lo expuesto, tras revisión y análisis de las alegaciones del órgano reclamado, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo, en relación con lo requerido en el literal b) de lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Simón Pedro Osorio Muñoz, en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información relativa al estado de cuenta de sus cotizaciones previsionales y fondo de retiro.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Simón Pedro Osorio Muñoz y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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