Decisión ROL C5514-19
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL (CAPREDENA)  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo contra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional – CAPREDENA -, ordenando entregar información relativa al estado de cuenta de las cotizaciones previsionales y fondo de retiro del reclamante, ya que, el órgano no entregó la información solicitada y, además, se trata antecedentes que debe obrar en su poder conforme a sus atribuciones legales. Se rechaza el amparo respecto de la indicación del procedimiento para traspasar fondos desde el órgano r equerido a una Administradora de Fondos Previsionales, lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte de l órgano , este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el reclam ado, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado . En sesión ordinaria Nº 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5514-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5514-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional (CAPREDENA)</p> <p> Requirente: Sim&oacute;n Pedro Osorio Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo contra la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, ordenando entregar informaci&oacute;n relativa al estado de cuenta de las cotizaciones previsionales y fondo de retiro del reclamante, ya que, el &oacute;rgano no entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada y, adem&aacute;s, se trata antecedentes que debe obrar en su poder conforme a sus atribuciones legales.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la indicaci&oacute;n del procedimiento para traspasar fondos desde el &oacute;rgano requerido a una Administradora de Fondos Previsionales, lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano, este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el reclamado, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5514-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de julio de 2019, don Sim&oacute;n Pedro Osorio Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional- en adelante, CAPREDENA-, que: &laquo;a) Se le otorgue informaci&oacute;n respecto al estado de cuenta de sus cotizaciones previsionales y fondo de retiro, en atenci&oacute;n a que se desempe&ntilde;&oacute; como Cabo 1&deg; en el Ejercito, y, b) Se le indique el procedimiento para traspasarlos a una Administradora de Fondos Previsionales (...)&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 01 de agosto de 2019, CAPREDENA respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando que la solicitud contenida en aquel no reviste la naturaleza jur&iacute;dica de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Adicionalmente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 09 de agosto de 2019, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;ala que, para dar curso a la solicitud, el reclamante debe remitir, entre otros, los siguientes antecedentes: Minuta del Servicio de su repartici&oacute;n, modo de env&iacute;o del documento, etc., pues de ese modo la antedicha Caja de Previsi&oacute;n, podr&aacute; emitir el certificado correspondiente que contiene la informaci&oacute;n solicitada en el requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de agosto de 2019, don Sim&oacute;n Pedro Osorio Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional, mediante Oficio N&deg; E13502, de 23 de septiembre de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de 10 de octubre de 2019, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y agregando en s&iacute;ntesis: en relaci&oacute;n con lo requerido en el literal a), que para poder dar curso a la solicitud de informaci&oacute;n relativa al estado de cuenta del solicitante, la referida Caja de Compensaci&oacute;n requer&iacute;a de antecedentes que necesariamente deb&iacute;an ser proporcionados por el reclamante- indicados en correo electr&oacute;nico de 09 de agosto previamente indicado en la respuesta del &oacute;rgano-, luego, solamente en el evento de que existieran cotizaciones, el &oacute;rgano reclamado emitir&iacute;a el Certificado de Imposiciones correspondiente -en que consta lo solicitado-; Adicionalmente, en cuanto a lo requerido en el literal b), precisa que el sistema de previsi&oacute;n de CAPREDENA corresponde a un r&eacute;gimen de reparto y no de capitalizaci&oacute;n individual, por lo que no existe normativa que permita el traspaso de estos fondos a una Administradora de Fondos de Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano hace presente la existencia de Bonos de Reconocimiento, que son documentos valorados representativos de las imposiciones que se mantienen en CAPREDENA, cuya emisi&oacute;n procede en la medida que se cumplan con los requisitos del articulo 4&deg; de la Ley N&deg; 18.458, que establece el R&eacute;gimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n al requerimiento efectuado por el reclamante, sobre informaci&oacute;n relativa a sus cotizaciones previsionales y fondo de retiro.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal a), se debe tener presente lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg;31, que Fija Ley Org&aacute;nica por la que se regir&aacute; la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1953, en cuyo art&iacute;culo 1 letra a) dispone que entre las principales funciones de CAPREDENA , se encuentra: &laquo;a) Pagar las pensiones y dem&aacute;s asignaciones que se decreten en conformidad a las leyes en favor del personal sometido a su r&eacute;gimen&raquo;. Luego, en su art&iacute;culo 4&deg; literal a) se se&ntilde;ala que son imponentes del &oacute;rgano reclamado y est&aacute;n sometidos a su r&eacute;gimen: &laquo;a) El personal de Oficiales, empleados militares, navales y de aviaci&oacute;n, tropa y gente de mar; empleados civiles de planta del Ej&eacute;rcito&raquo;. Por lo anterior, los antecedentes solicitados deben obrar en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, precisamente, para el cumplimiento de sus funciones previsionales.</p> <p> Adicionalmente, se estima improcedente la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida al condicionamiento de la entrega de informaci&oacute;n a la remisi&oacute;n de determinados antecedentes por parte del reclamado, pues lo anterior es indispensable para la emisi&oacute;n de un Certificado de Imposiciones, el que, en la especie, no ha sido requerido por el solicitante. En consecuencia, la respuesta de CAPREDENA infringi&oacute; el principio de facilitaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, consagrado en su art&iacute;culo 11 letra f), conforme al cual, &laquo;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.&raquo; - &eacute;nfasis agregado-. En virtud de lo anterior, atendida la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n requerida, y en m&eacute;rito del an&aacute;lisis de los antecedentes solicitados, a la luz del marco normativo que regula las materias reclamadas, se acoger&aacute; el presente amparo, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal a) de lo expositivo, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano requerido la entrega de dichos antecedentes.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con lo requerido en el literal b), se debe hacer presente que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano ha explicado que, no existe normativa que permita el traspaso de fondos de cotizaciones previsionales de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional a una Administradora de Fondos de Pensiones. Por lo expuesto, atendido lo constatado y las gestiones de b&uacute;squeda indicadas, se informa que resulta imposible para el &oacute;rgano entregar lo solicitado.</p> <p> Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> Asimismo, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo;. -&eacute;nfasis agregado-.</p> <p> Adem&aacute;s, cabe tener presente, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;formato o soporte determinado&raquo;, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> En m&eacute;rito de lo expuesto, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo, en relaci&oacute;n con lo requerido en el literal b) de lo solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sim&oacute;n Pedro Osorio Mu&ntilde;oz, en contra de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n relativa al estado de cuenta de sus cotizaciones previsionales y fondo de retiro.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sim&oacute;n Pedro Osorio Mu&ntilde;oz y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>