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DECISIÓN AMPARO ROL C5515-19</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo.</p>
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Requirente: NN.NN.</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a copia de oficio que consulta, remitido por el órgano recurrido a la Contraloría General de la República.</p>
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Lo anterior, toda vez que mediante el referido oficio, la Dirección del Trabajo deriva al órgano contralor el conocimiento de una denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contexto laboral, adjuntando la totalidad de los antecedentes fundantes; por cuanto las partes involucradas corresponden a funcionarios públicos.</p>
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Se estima que, de divulgarse los antecedentes de esta naturaleza -que se encuentran contenidos en el oficio requerido en el amparo- se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección del Trabajo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p>
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Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar en forma cierta, probable y específica los derechos de la parte denunciante, configurándose respecto de la información reclamada, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica el criterio sostenido en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros.</p>
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Atendida la naturaleza de la denuncia consultada, y la calidad que a la parte recurrente se atribuye en aquella, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5515-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de julio de 2019, NN.NN solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información: "copia del Oficio N° 950, de fecha 15 de marzo de 2019, de la Sra. Directora Regional del Trabajo Región Metropolitana, dirigido al Sr. Contralor de la República. Se requiere copia de dicho documento con todos sus adjuntos (de ser el caso)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 19 de julio de 2019, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento, remitiendo del Oficio Ord. N° 2387, en el que indica que la materia consultada corresponde a una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, derivada para su conocimiento a la Contraloría General de la República, mediante oficio N° 950, de 15 de marzo de 2019, por no ser competencia de la Dirección del Trabajo. Precisa que, el contenido de las denuncias realizadas ante la Dirección del Trabajo revisten un carácter especial, ya que su divulgación, así como la identidad de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización, puede afectar la estabilidad en el empleo de los denunciantes, o bien, que los puede hacer víctimas de represalias, especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador, por lo que la información detenta carácter de reservada, en conformidad a lo dispuesto en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En conformidad a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, ha sido uniforme en reconocer la especial naturaleza de la información relativa a denuncias efectuadas por trabajadores ante la Dirección del Trabajo y los riegos que implica su divulgación. Cita al efecto la jurisprudencia emanada de la decisión de amparo Rol C2458-15.</p>
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Señala además, que la entrega de la información requerida, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, restando efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores. En este contexto, según lo ordenado en el artículo 40 del D.F.L. N° 2, del 30 de mayo de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, prohíbe expresamente a los funcionarios de la institución, bajo pena de suspensión o sustitución, divulgar datos que obtengan con motivos de sus actuaciones, señalando que el alcance de dicha prohibición es institucional y también funcionaria.</p>
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En virtud de los argumentos señalados, deniega el acceso a la información requerida, en virtud de las causales de reserva contempladas en los artículos 21 N° 1 y N° 2 de la ley N° 20.285. Sin perjuicio de lo anterior, señala que el requirente puede acceder a la información solicitada, en caso de ser titular de la misma, por medio del procedimiento dispuesto en el artículo 17, letra a) de la Ley 19.880, requiriendo su entrega directamente ante la Contraloría General de la República.</p>
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3) AMPARO: El 1° de agosto de 2019, NN. NN. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Agregó, que "concurrí a la Contraloría General de la República, donde se le indico que la Dirección del Trabajo, debía entregarme copia del Oficio N° 950, debido a que ese servicio público lo generó. Además, que la información solicitada es pública, debiéndose suprimir o tarjar aquella información de carácter personal y sensible".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo, mediante Oficio N° E13583, de 23 de septiembre de 2019, solicitando que: (1°) aclare si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de terceros; (4°) de obrar en su poder la información solicitada, remita copia íntegra de la misma a este Consejo, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 4578, de 08 de octubre de 2019, el órgano reclamar evacuó sus descargos ante este Consejo, señalando que la información requerida obra en su poder en formato documental, precisando que ésta comprende una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, y que el documento específicamente requerido, esto es Ord. N° 950 de fecha 15 de marzo de 2019, que deriva antecedentes de una denuncia por vulneración de derechos fundamentales a la Contraloría General de la Republica, para que investigue los hechos. En dicho documento se adjunta, además correo electrónico de fecha 13 de marzo de 2019, enviado por quien detenta la calidad de denunciante a la Sra. Secretaria Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social, quien lo derivó a la Directora Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, en el que se denuncia una situación de acoso y hostigamiento laboral, además de filtración de documentos injuriosos, entre otros, señalando la víctima que se siente vulnerado/a en sus derechos básicos, encontrándose además atemorizado/a. Finalmente solicita una reunión, ayuda y asesoría respecto de los pasos a seguir en estos temas. Indicó además, que analizada la denuncia por la Directora Regional del Trabajo, ésta se clasificó como denuncia por vulneración de derechos fundamentales y se remitió mediante el Ord. N° 950 de 25 de marzo de 2019 a la Contraloría General de la Republica, para que ésta investigue los hechos denunciados, por no ser competente esta Dirección del Trabajo para conocer de ellos, por tratarse las partes involucradas de funcionarios públicos.</p>
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Como se observa, existen varios aspectos que afectarían derechos de terceros. Por una parte, el contenidos de la denuncia propiamente tal, especialmente por tratar una vulneración de derechos fundamentales; además, la información requerida constituye "el antecedente básico y esencial para el inicio de una investigación por vulneración de derechos fundamentales", siendo el requirente de información, no el titular de la denuncia, sino que uno de los expresamente denunciados. Ahora bien, atendido el tipo de información solicitada, ésta se encuentra amparada por la causal de secreto del art. 21 de la ley 20.285, precisando que dichas temáticas son tramitadas por parte del Servicio conforme a la normativa legal e instruccional vigente respecto al tema en particular, contenida en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, en la Orden de Servicio N° 2 de 29 de marzo de 2017 y su Circular N° 28 de 03 de abril de 2017, señaladas en la materia del Ord. N° 950 reclamado y que ordenan denegar el acceso a la información, en virtud de la causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En efecto, la circular 28, de 03 de abril de 2017, señala en la letra E) Consideraciones Finales, en el numeral 4, sobre la entrega del informe de investigación, especialmente en la parte final, donde dice "Si quien requiere el informe es el denunciado o un miembro de la organización sindical denunciante, que no sea el trabajador directamente afectado con la conducta de vulneración de derechos fundamentales o de prácticas antisindicales, aplica la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que no procede la entrega del informe. "</p>
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La Constitución Política del Estado, señala en su inciso final del artículo 5° que: "EI ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes". Este Servicio, en el cumplimiento sus funciones, vela por el respeto a los derechos fundamentales en el trabajo (derechos al trabajo, a la vida privada, a la honra, etc.) por lo que se ha estimado que la información requerida, es decir, documentos que contengan las denuncias por vulneración de derechos fundamentales presentadas ante la Dirección del Trabajo, es información reservada, lo que ha sido ratificado por el Consejo para la Transparencia.</p>
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En tal sentido, el Consejo Para la Transparencia, en Decisión C2458-15, de 24 de noviembre 2015, rechazó el amparo interpuesto en contra de este Servicio por la negativa a entregar documentación en un procedimiento de vulneración de derechos fundamentales ya tramitado, señalando que no resulta posible acceder a dicho requerimiento de información, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; según el cual, se podrá denegar total o parcialmente la informació requerida "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", a lo que el numeral segundo del artículo 7° del Reglamento de la Ley aludida agrega que "Se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, a título de derecho y no de simple interés", todo lo cual debe entenderse dando cumplimiento también a las disposiciones de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales.</p>
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Por otra parte, se debe tener presente que el D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión social. Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, Título V sobre Prohibiciones, en su artículo 40 se señala expresamente: "Queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensión o destitución, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones. Incurrirán, además, en las sanciones establecidas en el artículo 246 del Código Penal si revelaren secretos industriales o comerciales de que hubieran tenido conocimiento en razón de su cargo."</p>
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Añade finalmente que, conforme lo señalado precedentemente, el Servicio ha estimado que la publicidad de una denuncia realizada por un trabajador, reviste un carácter especial, ya que su divulgación, así como también su identidad, afectaría aquellos derechos del trabajador, a los que el Servicio está obligado a resguardar, especialmente en materia sobre derechos fundamentales, que afectarían el derecho al trabajo, derecho a la vida privada, dignidad de la persona, derechos económicos, haciéndolos víctimas de represalias, acoso, y burlas por parte del empleador u otros pares, como lo es en el caso en cuestión, (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con aquél). Así también dañando la esfera de su vida privada al publicitar una denuncia o declaración emanados de una relación laboral, configurándose de esta forma, la causal de reserva del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información sobre oficio que se consulta, el que da cuenta de la derivación a la Contraloría General de la República de una denuncia por vulneración de derechos fundamentales y sus antecedentes fundantes, cuyo conocimiento corresponde al órgano contralor, atendida la calidad de funcionarios públicos de las partes involucradas. Al respecto, la recurrida reservó la información por estimar como concurrentes, a su juicio, las causales de reserva de la información contenidas en el artículo 21 N° 1 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia invariable de este Consejo, contenida en las decisiones amparos Roles C13-12, C2458-15 (citada por el órgano recurrido), C3463-16, C3009-17, C2773-18, entre otros, ha estimado que la divulgación de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. Dicho razonamiento, es aplicable al caso en estudio, sin perjuicio de que en la investigación de la denuncia objeto de la solicitud de acceso, haya sido derivada a la Contraloría General de la República, por la calidad de funcionarios públicos de las partes involucradas. En efecto, la divulgación de antecedentes, como la denuncia por vulneración de garantías fundamentales en contexto laboral, contenida en el Oficio reclamado en el amparo, podría imposibilitar que los órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, restando efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores.</p>
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3) Que, a su turno, sobre la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que según ha razonado este Consejo, en decisiones como las precitadas: "(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)". Asimismo, esta Corporación ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. Así, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la información por configurarse la citada causal.</p>
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4) Que, atendido lo razonado precedentemente, se procederá a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, no obsta a que el denunciado acceda a los antecedentes de la denuncia, a través de un procedimiento diverso al establecido en la Ley de Transparencia, como el establecido en el artículo 17, letra a) de la Ley N° 19.880.</p>
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5) Que, atendido los antecedentes incorporados al procedimiento, se estima que la revelación de la identidad del recurrente expone su calidad de denunciado en un procedimiento de investigación de una denuncia por vulneración de garantías fundamentales en contexto laboral; por lo que en conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad de éste en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por NN.NN, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad del recurrente en el mismo.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN. NN. y al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>