Decisión ROL C5515-19
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a copia de oficio que consulta, remitido por el órgano recurrido a la Contraloría General de la República. Lo anterior, toda vez que mediante el referido oficio, la Dirección del Trabajo deriva al órgano contralor el conocimiento de una denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contexto laboral, adjuntando la totalidad de los antecedentes fundantes; por cuanto las partes involucradas corresponden a funcionarios públicos. Se estima que, de divulgarse los antecedentes de esta naturaleza -que se encuentran contenidos en el oficio requerido en el amparo- se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección del Trabajo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar en forma cierta, probable y específica los derechos de la parte denunciante, configurándose respecto de la información reclamada, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Aplica el criterio sostenido en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros. Atendida la naturaleza de la denuncia consultada, y la calidad que a la parte recurrente se atribuye en aquella, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/8/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5515-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Requirente: NN.NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a copia de oficio que consulta, remitido por el &oacute;rgano recurrido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que mediante el referido oficio, la Direcci&oacute;n del Trabajo deriva al &oacute;rgano contralor el conocimiento de una denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales en contexto laboral, adjuntando la totalidad de los antecedentes fundantes; por cuanto las partes involucradas corresponden a funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> Se estima que, de divulgarse los antecedentes de esta naturaleza -que se encuentran contenidos en el oficio requerido en el amparo- se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p> <p> Asimismo, porque la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar en forma cierta, probable y espec&iacute;fica los derechos de la parte denunciante, configur&aacute;ndose respecto de la informaci&oacute;n reclamada, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica el criterio sostenido en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros.</p> <p> Atendida la naturaleza de la denuncia consultada, y la calidad que a la parte recurrente se atribuye en aquella, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5515-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de julio de 2019, NN.NN solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del Oficio N&deg; 950, de fecha 15 de marzo de 2019, de la Sra. Directora Regional del Trabajo Regi&oacute;n Metropolitana, dirigido al Sr. Contralor de la Rep&uacute;blica. Se requiere copia de dicho documento con todos sus adjuntos (de ser el caso)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 19 de julio de 2019, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento, remitiendo del Oficio Ord. N&deg; 2387, en el que indica que la materia consultada corresponde a una denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, derivada para su conocimiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante oficio N&deg; 950, de 15 de marzo de 2019, por no ser competencia de la Direcci&oacute;n del Trabajo. Precisa que, el contenido de las denuncias realizadas ante la Direcci&oacute;n del Trabajo revisten un car&aacute;cter especial, ya que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la identidad de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n, puede afectar la estabilidad en el empleo de los denunciantes, o bien, que los puede hacer v&iacute;ctimas de represalias, especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador, por lo que la informaci&oacute;n detenta car&aacute;cter de reservada, en conformidad a lo dispuesto en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En conformidad a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, ha sido uniforme en reconocer la especial naturaleza de la informaci&oacute;n relativa a denuncias efectuadas por trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y los riegos que implica su divulgaci&oacute;n. Cita al efecto la jurisprudencia emanada de la decisi&oacute;n de amparo Rol C2458-15.</p> <p> Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que la entrega de la informaci&oacute;n requerida, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, restando efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores. En este contexto, seg&uacute;n lo ordenado en el art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg; 2, del 30 de mayo de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, Ley Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n del Trabajo, proh&iacute;be expresamente a los funcionarios de la instituci&oacute;n, bajo pena de suspensi&oacute;n o sustituci&oacute;n, divulgar datos que obtengan con motivos de sus actuaciones, se&ntilde;alando que el alcance de dicha prohibici&oacute;n es institucional y tambi&eacute;n funcionaria.</p> <p> En virtud de los argumentos se&ntilde;alados, deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en virtud de las causales de reserva contempladas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que el requirente puede acceder a la informaci&oacute;n solicitada, en caso de ser titular de la misma, por medio del procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 17, letra a) de la Ley 19.880, requiriendo su entrega directamente ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de agosto de 2019, NN. NN. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, que &quot;concurr&iacute; a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, donde se le indico que la Direcci&oacute;n del Trabajo, deb&iacute;a entregarme copia del Oficio N&deg; 950, debido a que ese servicio p&uacute;blico lo gener&oacute;. Adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica, debi&eacute;ndose suprimir o tarjar aquella informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y sensible&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E13583, de 23 de septiembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros; (4&deg;) de obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, remita copia &iacute;ntegra de la misma a este Consejo, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 4578, de 08 de octubre de 2019, el &oacute;rgano reclamar evacu&oacute; sus descargos ante este Consejo, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida obra en su poder en formato documental, precisando que &eacute;sta comprende una denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, y que el documento espec&iacute;ficamente requerido, esto es Ord. N&deg; 950 de fecha 15 de marzo de 2019, que deriva antecedentes de una denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales a la Contralor&iacute;a General de la Republica, para que investigue los hechos. En dicho documento se adjunta, adem&aacute;s correo electr&oacute;nico de fecha 13 de marzo de 2019, enviado por quien detenta la calidad de denunciante a la Sra. Secretaria Regional Ministerial del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, quien lo deriv&oacute; a la Directora Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, en el que se denuncia una situaci&oacute;n de acoso y hostigamiento laboral, adem&aacute;s de filtraci&oacute;n de documentos injuriosos, entre otros, se&ntilde;alando la v&iacute;ctima que se siente vulnerado/a en sus derechos b&aacute;sicos, encontr&aacute;ndose adem&aacute;s atemorizado/a. Finalmente solicita una reuni&oacute;n, ayuda y asesor&iacute;a respecto de los pasos a seguir en estos temas. Indic&oacute; adem&aacute;s, que analizada la denuncia por la Directora Regional del Trabajo, &eacute;sta se clasific&oacute; como denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales y se remiti&oacute; mediante el Ord. N&deg; 950 de 25 de marzo de 2019 a la Contralor&iacute;a General de la Republica, para que &eacute;sta investigue los hechos denunciados, por no ser competente esta Direcci&oacute;n del Trabajo para conocer de ellos, por tratarse las partes involucradas de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> Como se observa, existen varios aspectos que afectar&iacute;an derechos de terceros. Por una parte, el contenidos de la denuncia propiamente tal, especialmente por tratar una vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales; adem&aacute;s, la informaci&oacute;n requerida constituye &quot;el antecedente b&aacute;sico y esencial para el inicio de una investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales&quot;, siendo el requirente de informaci&oacute;n, no el titular de la denuncia, sino que uno de los expresamente denunciados. Ahora bien, atendido el tipo de informaci&oacute;n solicitada, &eacute;sta se encuentra amparada por la causal de secreto del art. 21 de la ley 20.285, precisando que dichas tem&aacute;ticas son tramitadas por parte del Servicio conforme a la normativa legal e instruccional vigente respecto al tema en particular, contenida en el art&iacute;culo 485 y siguientes del C&oacute;digo del Trabajo, en la Orden de Servicio N&deg; 2 de 29 de marzo de 2017 y su Circular N&deg; 28 de 03 de abril de 2017, se&ntilde;aladas en la materia del Ord. N&deg; 950 reclamado y que ordenan denegar el acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de la causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, la circular 28, de 03 de abril de 2017, se&ntilde;ala en la letra E) Consideraciones Finales, en el numeral 4, sobre la entrega del informe de investigaci&oacute;n, especialmente en la parte final, donde dice &quot;Si quien requiere el informe es el denunciado o un miembro de la organizaci&oacute;n sindical denunciante, que no sea el trabajador directamente afectado con la conducta de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales o de pr&aacute;cticas antisindicales, aplica la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que no procede la entrega del informe. &quot;</p> <p> La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, se&ntilde;ala en su inciso final del art&iacute;culo 5&deg; que: &quot;EI ejercicio de la soberan&iacute;a reconoce como limitaci&oacute;n el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los &oacute;rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constituci&oacute;n, as&iacute; como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes&quot;. Este Servicio, en el cumplimiento sus funciones, vela por el respeto a los derechos fundamentales en el trabajo (derechos al trabajo, a la vida privada, a la honra, etc.) por lo que se ha estimado que la informaci&oacute;n requerida, es decir, documentos que contengan las denuncias por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales presentadas ante la Direcci&oacute;n del Trabajo, es informaci&oacute;n reservada, lo que ha sido ratificado por el Consejo para la Transparencia.</p> <p> En tal sentido, el Consejo Para la Transparencia, en Decisi&oacute;n C2458-15, de 24 de noviembre 2015, rechaz&oacute; el amparo interpuesto en contra de este Servicio por la negativa a entregar documentaci&oacute;n en un procedimiento de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales ya tramitado, se&ntilde;alando que no resulta posible acceder a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; seg&uacute;n el cual, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute; requerida &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, a lo que el numeral segundo del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley aludida agrega que &quot;Se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, a t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;, todo lo cual debe entenderse dando cumplimiento tambi&eacute;n a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> Por otra parte, se debe tener presente que el D.F.L. N&deg; 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n social. Ley Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n del Trabajo, T&iacute;tulo V sobre Prohibiciones, en su art&iacute;culo 40 se se&ntilde;ala expresamente: &quot;Queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensi&oacute;n o destituci&oacute;n, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones. Incurrir&aacute;n, adem&aacute;s, en las sanciones establecidas en el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal si revelaren secretos industriales o comerciales de que hubieran tenido conocimiento en raz&oacute;n de su cargo.&quot;</p> <p> A&ntilde;ade finalmente que, conforme lo se&ntilde;alado precedentemente, el Servicio ha estimado que la publicidad de una denuncia realizada por un trabajador, reviste un car&aacute;cter especial, ya que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n su identidad, afectar&iacute;a aquellos derechos del trabajador, a los que el Servicio est&aacute; obligado a resguardar, especialmente en materia sobre derechos fundamentales, que afectar&iacute;an el derecho al trabajo, derecho a la vida privada, dignidad de la persona, derechos econ&oacute;micos, haci&eacute;ndolos v&iacute;ctimas de represalias, acoso, y burlas por parte del empleador u otros pares, como lo es en el caso en cuesti&oacute;n, (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con aqu&eacute;l). As&iacute; tambi&eacute;n da&ntilde;ando la esfera de su vida privada al publicitar una denuncia o declaraci&oacute;n emanados de una relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma, la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n sobre oficio que se consulta, el que da cuenta de la derivaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de una denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales y sus antecedentes fundantes, cuyo conocimiento corresponde al &oacute;rgano contralor, atendida la calidad de funcionarios p&uacute;blicos de las partes involucradas. Al respecto, la recurrida reserv&oacute; la informaci&oacute;n por estimar como concurrentes, a su juicio, las causales de reserva de la informaci&oacute;n contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia invariable de este Consejo, contenida en las decisiones amparos Roles C13-12, C2458-15 (citada por el &oacute;rgano recurrido), C3463-16, C3009-17, C2773-18, entre otros, ha estimado que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. Dicho razonamiento, es aplicable al caso en estudio, sin perjuicio de que en la investigaci&oacute;n de la denuncia objeto de la solicitud de acceso, haya sido derivada a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por la calidad de funcionarios p&uacute;blicos de las partes involucradas. En efecto, la divulgaci&oacute;n de antecedentes, como la denuncia por vulneraci&oacute;n de garant&iacute;as fundamentales en contexto laboral, contenida en el Oficio reclamado en el amparo, podr&iacute;a imposibilitar que los &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, restando efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores.</p> <p> 3) Que, a su turno, sobre la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo, en decisiones como las precitadas: &quot;(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute;, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la informaci&oacute;n por configurarse la citada causal.</p> <p> 4) Que, atendido lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, no obsta a que el denunciado acceda a los antecedentes de la denuncia, a trav&eacute;s de un procedimiento diverso al establecido en la Ley de Transparencia, como el establecido en el art&iacute;culo 17, letra a) de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 5) Que, atendido los antecedentes incorporados al procedimiento, se estima que la revelaci&oacute;n de la identidad del recurrente expone su calidad de denunciado en un procedimiento de investigaci&oacute;n de una denuncia por vulneraci&oacute;n de garant&iacute;as fundamentales en contexto laboral; por lo que en conformidad con lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva la identidad de &eacute;ste en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por NN.NN, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad del recurrente en el mismo.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a NN. NN. y al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>