Decisión ROL C5520-19
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Reclamante: NICOLÁS ROJAS INOSTROZA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID), ordenando la entrega del desarrollo de las fórmulas de los puntajes consultados, y la identidad de los evaluadores de la postulación del solicitante. Lo anterior, por estimar que se trata de información de carácter público, en que la inexistencia de la primera parte de lo pedido, no fue suficientemente acreditada, toda vez que de las bases del concurso se desprende lo contrario. Por otra parte, respecto de los evaluadores consultados, su acceso no detenta la potencialidad de afectar en forma presente, probable y específica el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, la información reclamada se vincula al procedimiento de evaluación de un concurso público, y que, tras análisis de sus bases, se concluye que la entrega de las identidades de los integrantes del grupo de evaluadores que funcionó como jurado colectivo de la postulación no permite conocer la apreciación personal que cada uno de ellos tuvo acerca de cada postulación, por lo que no se desincentivaría la participación de evaluadores en dichos procesos de modo que afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo, ni tampoco se afectaría su imparcialidad. Se aplica el criterio contenido en las decisiones Roles C736-12, C928-12, C4372-18 y C6164-19. Se rechaza el amparo respecto de la entrega del argumento del puntaje consultado, por haber dado respuesta satisfactoria al respecto, quien aclaró además, que no existe mayor información que la proporcionada. Al respecto, no dispone este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder más información que la remitida en su oportunidad. Se rechaza el amparo por improcedente, respecto de las razones de no haber obtenido el solicitante el máximo puntaje en el 2° criterio de evaluación, por cuanto dice relación con el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, al pretender obtener explicaciones de parte del servicio. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5520-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo (ANID).</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Rojas Inostroza.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo (ANID), ordenando la entrega del desarrollo de las f&oacute;rmulas de los puntajes consultados, y la identidad de los evaluadores de la postulaci&oacute;n del solicitante.</p> <p> Lo anterior, por estimar que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, en que la inexistencia de la primera parte de lo pedido, no fue suficientemente acreditada, toda vez que de las bases del concurso se desprende lo contrario. Por otra parte, respecto de los evaluadores consultados, su acceso no detenta la potencialidad de afectar en forma presente, probable y espec&iacute;fica el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, la informaci&oacute;n reclamada se vincula al procedimiento de evaluaci&oacute;n de un concurso p&uacute;blico, y que, tras an&aacute;lisis de sus bases, se concluye que la entrega de las identidades de los integrantes del grupo de evaluadores que funcion&oacute; como jurado colectivo de la postulaci&oacute;n no permite conocer la apreciaci&oacute;n personal que cada uno de ellos tuvo acerca de cada postulaci&oacute;n, por lo que no se desincentivar&iacute;a la participaci&oacute;n de evaluadores en dichos procesos de modo que afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo, ni tampoco se afectar&iacute;a su imparcialidad.</p> <p> Se aplica el criterio contenido en las decisiones Roles C736-12, C928-12, C4372-18 y C6164-19.&nbsp;</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega del argumento del puntaje consultado, por haber dado respuesta satisfactoria al respecto, quien aclar&oacute; adem&aacute;s, que no existe mayor informaci&oacute;n que la proporcionada. Al respecto, no dispone este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder m&aacute;s informaci&oacute;n que la remitida en su oportunidad.</p> <p> Se rechaza el amparo por improcedente, respecto de las razones de no haber obtenido el solicitante el m&aacute;ximo puntaje en el 2&deg; criterio de evaluaci&oacute;n, por cuanto dice relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, al pretender obtener explicaciones de parte del servicio.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5520-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2019, don Nicol&aacute;s Rojas Inostroza solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, hoy Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo -en adelante e indistintamente la Agencia o ANID, continuadora legal del primero, en virtud del art&iacute;culo 3&deg; transitorio de la ley N&deg; 21.105- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el manual de evaluaci&oacute;n que utilizaron los evaluadores de Becas de Mag&iacute;ster en el Extranjero, Becas Chile, Convocatoria 2019. Asimismo solicito el expediente completo de la evaluaci&oacute;n de mi proyecto N&deg; 73200315 (con el desarrollo de las f&oacute;rmulas, los evaluadores que participaron y la argumentaci&oacute;n del puntaje asignado al 2&deg; Criterio: Objetivo de estudio en que el/la candidato/a funda su postulaci&oacute;n)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de 1 de agosto de 2019, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; minuta donde expuso, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No existe un manual de evaluaci&oacute;n distinto al instructivo contenido en las bases concursales, cuyo link se copia para acceder a aquel.</p> <p> b) En su oportunidad, se notific&oacute; de manera electr&oacute;nica al solicitante indicando el detalle de los puntajes obtenidos para cada sub criterio de evaluaci&oacute;n. En este documento consta el desglose de puntajes, as&iacute; como la argumentaci&oacute;n del comit&eacute; de evaluaci&oacute;n para cada criterio de evaluaci&oacute;n. Se adjunta la carta de notificaci&oacute;n de resultados. Con respecto a las f&oacute;rmulas y ponderaciones utilizadas estas se detallan en el anexo III de las bases concursales.</p> <p> c) Se precisa el link donde se encuentra la n&oacute;mina completa de los evaluadores participantes de los concursos de becas de postgrado en Chile y el Extranjero. Esta n&oacute;mina se actualiza una vez cerrado el calendario de concursos 2019 (Fecha estimada: noviembre de 2019).</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) &quot;No viene el desarrollo de las f&oacute;rmulas en la respuesta, me pasan la f&oacute;rmula de las bases, que ya conozco&quot;;</p> <p> b) &quot;Me Env&iacute;an Un Link Con Evaluadores 2018 Diciendo Que Espere A Fin De A&ntilde;o, Cuando Estoy Solicitando Saber Qui&eacute;nes Evaluaron Mi Postulaci&oacute;n -No Todas Las Postulaciones- Este A&ntilde;o&quot;.</p> <p> c) Respecto a &quot;la argumentaci&oacute;n del puntaje asignado al 2&deg; Criterio&quot; reclam&oacute; que: &quot;sigo sin conocer esa informaci&oacute;n, solicito que Conicyt argumento por qu&eacute; no me otorg&oacute; el puntaje m&aacute;ximo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica -hoy, Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo-, mediante oficio N&deg; E13584, de fecha 23 de septiembre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a la informaci&oacute;n que indica no le fue entregada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 1287, de 14 de octubre de 2019, el &oacute;rgano refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La carta de notificaci&oacute;n de resultados que se le entreg&oacute; al solicitante presenta detalladamente el desglose de los puntajes para cada subcriterio de evaluaci&oacute;n. Seg&uacute;n indican las bases concursales se explicita el subcriterio de evaluaci&oacute;n, la ponderaci&oacute;n y cada uno de los puntajes asignados. En este documento se presenta el puntaje obtenido con claridad, detallando el puntaje ponderado para cada subcriterio de evaluaci&oacute;n.</p> <p> b) Con respecto al criterio 2 (objetivos de estudios en que el candidato funda su postulaci&oacute;n) se se&ntilde;ala que no existe un desglose de puntaje adicional a lo que se muestra en la carta de notificaci&oacute;n de resultados. Las r&uacute;bricas que se se&ntilde;alan en el respectivo instructivo de evaluaci&oacute;n se utilizan para evaluar la postulaci&oacute;n y reflejar su contenido en el puntaje final asignado al subcriterio, no existiendo m&aacute;s desgloses que lo ya se&ntilde;alado.</p> <p> c) Se reitera que la argumentaci&oacute;n relacionada al puntaje asignado al criterio 2: &quot;objetivos de estudios en que el candidato funda su postulaci&oacute;n&quot; se encuentra descrita expresamente en la carta de notificaci&oacute;n de resultados, no existiendo un desglose mayor que lo informado.</p> <p> d) Con respecto a los evaluadores, se adjunta un archivo que contiene la n&oacute;mina de miembros del comit&eacute; de arte, que evalu&oacute; la postulaci&oacute;n del solicitante en el proceso concursal respectivo.</p> <p> e) En relaci&oacute;n con los evaluadores remotos individuales que ponderaron su postulaci&oacute;n, se abstiene de proporcionarla, invocando las decisiones de amparo roles C168-11, C-181-11 y C201-11. Al respecto, indica que entregar el nombre de los evaluadores que les correspondi&oacute; la tarea de ponderar y evaluar los antecedentes de cada postulante en espec&iacute;fico, atentar&iacute;a contra el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, por cuanto, si se revelara la identidad de &eacute;stos se desincentivar&iacute;a a las personas que re&uacute;nan los requisitos para desempe&ntilde;arse como tales. A ejercer tal funci&oacute;n, sobre todo teniendo en consideraci&oacute;n lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, como tambi&eacute;n el hecho que asegurarles la reserva de su identidad, permite que los evaluadores desempe&ntilde;en su funci&oacute;n con una mayor independencia.</p> <p> La mantenci&oacute;n de la confidencialidad de los evaluadores espec&iacute;ficos de cada propuesta se funda como garant&iacute;a para que el sistema de evaluaci&oacute;n se desarrolle en armon&iacute;a con los principios de transparencia y b&uacute;squeda de la calidad necesaria para el desarrollo del conocimiento cient&iacute;fico. En este sentido se habla de un &quot;contrato t&aacute;cito&quot; entre los postulantes, la agencia cient&iacute;fica que gestiona los fondos, los evaluadores remotos y el Panel de Evaluaci&oacute;n, para asegurar la confidencialidad de las identidades de los evaluadores y los contenidos de las propuestas a evaluar, ya que estas pueden comprometer propiedad intelectual o material (hip&oacute;tesis y/o datos de investigaci&oacute;n) potencialmente publicable. As&iacute;, el mantenimiento de la confidencialidad asegura condiciones de evaluaci&oacute;n propicias y disminuye un conjunto de externalidades negativas:</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de diversa informaci&oacute;n relativa a la postulaci&oacute;n del solicitante a la beca anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. En particular, se reclama por la falta de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) El desarrollo de las f&oacute;rmulas;</p> <p> b) Los evaluadores que participaron;</p> <p> c) La argumentaci&oacute;n del puntaje asignado al 2&deg; criterio: Objetivo de estudio en que el/la candidato/a funda su postulaci&oacute;n;</p> <p> d) Solicita se argumente por qu&eacute; no se le otorg&oacute; el puntaje m&aacute;ximo en el 2&deg; criterio de evaluaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e al desarrollo de las f&oacute;rmulas -de los puntajes obtenidos-, el &oacute;rgano precis&oacute; las r&uacute;bricas contenidas en las bases del concurso respectivo, indicando que no existen m&aacute;s desgloses que los puntajes informados al solicitante en su oportunidad. Al respecto, cabe precisar que lo reclamado no es un mayor desglose o precisi&oacute;n de los puntajes, sino, la aplicaci&oacute;n de las f&oacute;rmulas o c&aacute;lculos por medio de los cuales se obtuvieron aquellos. As&iacute; por ejemplo, se puede leer en las bases lo siguiente: &quot;1.1. Subcriterio: Antecedentes acad&eacute;micos de pregrado. El puntaje asignado al subcriterio &quot;antecedentes acad&eacute;micos de pregrado&quot; se calcular&aacute; de la siguiente forma: Sea la funci&oacute;n w: wi = yi * 0 + zi * e + aj * p&quot;. A su turno, en las mismas bases, se indica entre otras cosas, que: &quot;En los casos que el resultado de c&aacute;lculo del puntaje no entregue un n&uacute;mero entero, se redondea al tercer decimal&quot;. Como se advierte, para la asignaci&oacute;n de cada puntaje -o a lo menos en alguno de ellos- deber&iacute;a existir un c&aacute;lculo, o como denomina el solicitante un &quot;desarrollo de las f&oacute;rmulas&quot;, cuya inexistencia, no ha sido debidamente acreditada, atendido lo se&ntilde;alado en las bases. En este orden de ideas, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, lo cual es este caso concreto no ocurre. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando al &oacute;rgano la entrega de lo solicitado, sin perjuicio de lo cual, en el evento de no obrar en su poder m&aacute;s antecedentes, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la identidad de los evaluadores de la postulaci&oacute;n del solicitante, cabe hacer presente que este Consejo en las decisiones de amparos Roles C168-11, C181-11 y C201-11 se&ntilde;al&oacute; que &quot;entregar el nombre de los evaluadores que les correspondi&oacute; la tarea de ponderar y evaluar los antecedentes de cada postulante en espec&iacute;fico, atentar&iacute;a contra el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, por cuanto... si se revelara la identidad de &eacute;stos se desincentivar&iacute;a a las personas que re&uacute;nan los requisitos para desempe&ntilde;arse como tales, a ejercer tal funci&oacute;n, sobre todo teniendo en consideraci&oacute;n lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, como tambi&eacute;n el hecho que el asegurarles la reserva de su identidad, permite que los evaluadores desempe&ntilde;en su funci&oacute;n con una mayor independencia&quot;.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C736-12, ratificado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C928-12, esta Corporaci&oacute;n revis&oacute; el criterio ya indicado, precisando lo siguiente: &quot;6) Que, en las decisiones precitadas, este Consejo estim&oacute; que la entrega de la identidad de cada evaluador que conoci&oacute; de una postulaci&oacute;n espec&iacute;fica, unido al riesgo de que &eacute;sta se asociara a los resultados de la evaluaci&oacute;n realizada por &eacute;l, generar&iacute;a un desincentivo a la participaci&oacute;n de las personas que re&uacute;nan los requisitos para desempe&ntilde;arse como evaluadores. Sin embargo, conforme a lo informado por CONICYT a este Consejo en la medida para mejor resolver ya descrita, en este caso la situaci&oacute;n es distinta, pues el proceso de evaluaci&oacute;n de las postulaciones al concurso de Becas de Mag&iacute;ster en Chile, a&ntilde;o 2012, s&oacute;lo contempl&oacute; un comit&eacute; por cada &aacute;rea a evaluar, y cada postulaci&oacute;n habr&iacute;a sido evaluada por el Comit&eacute; en su conjunto. En consecuencia, no existir&iacute;an evaluaciones individuales emitidas por cada uno de los evaluadores que forman parte del respectivo comit&eacute;, en los t&eacute;rminos que ponder&oacute; este Consejo en las decisiones antes citadas, no existiendo el riesgo de que la comunicaci&oacute;n de la identidad del grupo de evaluadores de una postulaci&oacute;n sea vinculable a la evaluaci&oacute;n espec&iacute;ficamente entregada por cada uno de los evaluadores espec&iacute;ficos. // 7) Que, conforme a lo anterior, entregar las identidades de los evaluadores que formaron parte del comit&eacute; que evalu&oacute; una postulaci&oacute;n en particular, no afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de CONICYT, ya que al no emitirse evaluaciones individuales respecto de cada postulaci&oacute;n la revelaci&oacute;n de las identidades de los integrantes del grupo de evaluadores que funcion&oacute; como jurado colectivo no permite conocer la apreciaci&oacute;n personal que cada uno de ellos tuvo acerca de cada postulaci&oacute;n. Por lo tanto, divulgar su identidad no desincentivar&iacute;a la participaci&oacute;n de evaluadores en dichos procesos en una magnitud tal que afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo, ni afectar&iacute;a su imparcialidad. Dicho de otro modo, no se configura una afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva. 8) Que, a mayor abundamiento, y teniendo en consideraci&oacute;n que, seg&uacute;n informara CONICYT, se encuentra publicada en el sitio electr&oacute;nico del organismo la n&oacute;mina completa de evaluadores y, a su vez, existe s&oacute;lo un comit&eacute; por cada &aacute;rea evaluada, cabe concluir que por medio de la revisi&oacute;n de los curr&iacute;culums de dichos evaluadores -de f&aacute;cil acceso a trav&eacute;s de la web-, resultar&iacute;a igualmente posible determinar, con un alto nivel de precisi&oacute;n, qui&eacute;nes formaron parte de cada uno de los comit&eacute;s evaluadores y, por lo tanto, quienes participaron en la evaluaci&oacute;n de cada uno de los postulantes que participaron en el proceso&quot;.</p> <p> 5) Que, para el caso en an&aacute;lisis, se tuvo a la vista las bases del concurso consultado, donde se apunta en el numeral 3.2, que los &quot;Comit&eacute;s designados por CONICYT para evaluar las postulaciones a las becas, que est&aacute;n conformados por expertos, acad&eacute;micos, investigadores y profesionales pertenecientes al sector p&uacute;blico y/o privado, chilenos o extranjeros, especialistas en las disciplinas pertinentes, de destacada trayectoria y reconocido prestigio&quot;. A su turno, respecto del proceso de evaluaci&oacute;n, se observa que aquellas postulaciones que cumplan con los requisitos establecidos en las Bases y que aprueben el examen de admisibilidad, son evaluadas conforme Componentes Parametrizados y No Parametrizados. Respecto de los componentes no parametrizados &quot;Los evaluadores expertos reunidos en cada uno de los Comit&eacute;s de Evaluaci&oacute;n, en base a los antecedentes aportados por los postulantes, asignar&aacute;n un puntaje a los criterios y subcriterios que corresponda evaluar bajo esta modalidad, es decir, aquellos no parametrizados&quot; (numeral 9.2.2). Adem&aacute;s, dichas bases agregan que &quot;Los Comit&eacute;s de Evaluaci&oacute;n entregar&aacute;n un puntaje final de evaluaci&oacute;n a cada postulaci&oacute;n dentro del rango de 0 (cero) a 5 (cinco) puntos en conformidad con los criterios de evaluaci&oacute;n (...)&quot; (numeral 9.3).</p> <p> 6) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes expuestos, particularmente el procedimiento de evaluaci&oacute;n realizado por los Comit&eacute;s de Evaluaci&oacute;n regulado en las Bases respectivas, se concluye que, de modo an&aacute;logo al procedimiento de evaluaci&oacute;n analizado en la citada decisi&oacute;n de amparo Rol C732-12 (referido al concurso de becas de mag&iacute;ster en Chile, convocatoria 2012), en este caso concreto, cada postulaci&oacute;n ser&iacute;a evaluada por el Comit&eacute; en su conjunto, ya que los evaluadores expertos act&uacute;an reunidos en cada uno de los Comit&eacute;s de Evaluaci&oacute;n, los que asignan -en su conjunto- un puntaje a los criterios y subcriterios a evaluar (numeral 9.2.2 de las Bases), y adem&aacute;s, los Comit&eacute;s de Evaluaci&oacute;n entregar&aacute;n un puntaje final de evaluaci&oacute;n a cada postulaci&oacute;n (numeral 9.3). En efecto, en las referidas bases se lee lo siguiente: &quot;El procedimiento realizado por los Comit&eacute;s de Evaluaci&oacute;n para asignar el puntaje final a cada postulaci&oacute;n comprende dos etapas. La primera es una revisi&oacute;n remota de cada postulaci&oacute;n desarrollada por evaluadores/as del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n conforme con los criterios y subcriterios no parametrizados indicados en el numeral 9,4 de las bases concursales. Posteriormente, se realiza un panel de evaluaci&oacute;n de cada &aacute;rea de estudio, conformado por evaluadores/as del correspondiente Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n y liderados por el/la coordinador/a, cuya funci&oacute;n es: consensuar y determinar el puntaje final de acuerdo a cada criterio y subcriterio, y sus correspondientes ponderaciones seg&uacute;n las bases concursales (...)&quot;. De lo anterior se desprende que si bien existen evaluaciones remotos individuales y colectivas de parte, en ambos casos, de evaluadores del comit&eacute; de evaluaci&oacute;n, lo cierto es que el puntaje es finalmente una asignaci&oacute;n que se realiza en conjunto, por lo tanto, al igual que en el citado amparo, no existe el riesgo de que la comunicaci&oacute;n de la identidad del grupo de evaluadores de la postulaci&oacute;n del reclamante sea vinculable a la evaluaci&oacute;n espec&iacute;ficamente entregada por cada uno de los evaluadores espec&iacute;ficos. En ese sentido, la entrega de las identidades de los integrantes del grupo de evaluadores que funcion&oacute; como jurado de la postulaci&oacute;n objeto de an&aacute;lisis no permite conocer la apreciaci&oacute;n personal que cada uno de ellos tuvo acerca de cada postulaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, no se desincentivar&iacute;a la participaci&oacute;n de evaluadores en dichos procesos en una magnitud tal que afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo, ni tampoco se afectar&iacute;a su imparcialidad. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de los evaluadores que participaron en la evaluaci&oacute;n de la postulaci&oacute;n del solicitante.</p> <p> 7) Que, en otro orden de ideas, en cuanto a la argumentaci&oacute;n solicitada respecto del puntaje asignado al 2&deg; criterio, en la carta de notificaci&oacute;n de resultados remitidos por el &oacute;rgano aparte de informar los puntajes respectivos, se precisan los comentarios del comit&eacute; de evaluadores sobre el 2&deg; criterio consultado, con lo cual, a juicio de este Consejo, lo entregado por el &oacute;rgano cumple con lo requerido, en tanto contiene una explicaci&oacute;n o comentario, sobre el puntaje consignado. A dem&aacute;s, el servicio precis&oacute; que no cuenta con mayor argumentaci&oacute;n del puntaje respectivo que el se&ntilde;alado en la referida carta. Al efecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo expuesto, el amparo en esta parte, ser&aacute; rechazado.</p> <p> 8) Que, finalmente, en cuanto a la exigencia del requirente en orden a que se le expliquen las razones de no haber obtenido el m&aacute;ximo puntaje en el 2&deg; criterio, cabe se&ntilde;alar que la pretensi&oacute;n de la reclamante se refiere al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que por medio de su amparo pretende m&aacute;s bien obtener explicaciones de parte del servicio, lo cual excede el &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n. Por lo tanto, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar el amparo en esta parte por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Rojas Inostroza en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo (ANID), por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, la siguiente informaci&oacute;n, respecto de la evaluaci&oacute;n de su proyecto N&deg; 73200315, en el marco del concurso de becas de mag&iacute;ster en el extranjero, convocatoria 2019:</p> <p> i. El desarrollo de las f&oacute;rmulas de sus puntajes;</p> <p> ii. Los evaluadores que participaron en la evaluaci&oacute;n de su postulaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, de no obrar en poder del &oacute;rgano, alguno de los antecedentes antes se&ntilde;alados, dicha situaci&oacute;n se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la argumentaci&oacute;n del puntaje asignado al 2&deg; criterio, atendido que el &oacute;rgano entreg&oacute; lo solicitado, no contando con m&aacute;s antecedentes sobre la materia; y el argumento de por qu&eacute; no se le otorg&oacute; el puntaje m&aacute;ximo en el 2&deg; criterio de evaluaci&oacute;n, por improcedente, de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Rojas Inostroza y a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>