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DECISIÓN AMPARO ROL C5520-19</p>
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Entidad pública: Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID).</p>
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Requirente: Nicolás Rojas Inostroza.</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID), ordenando la entrega del desarrollo de las fórmulas de los puntajes consultados, y la identidad de los evaluadores de la postulación del solicitante.</p>
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Lo anterior, por estimar que se trata de información de carácter público, en que la inexistencia de la primera parte de lo pedido, no fue suficientemente acreditada, toda vez que de las bases del concurso se desprende lo contrario. Por otra parte, respecto de los evaluadores consultados, su acceso no detenta la potencialidad de afectar en forma presente, probable y específica el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, la información reclamada se vincula al procedimiento de evaluación de un concurso público, y que, tras análisis de sus bases, se concluye que la entrega de las identidades de los integrantes del grupo de evaluadores que funcionó como jurado colectivo de la postulación no permite conocer la apreciación personal que cada uno de ellos tuvo acerca de cada postulación, por lo que no se desincentivaría la participación de evaluadores en dichos procesos de modo que afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo, ni tampoco se afectaría su imparcialidad.</p>
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Se aplica el criterio contenido en las decisiones Roles C736-12, C928-12, C4372-18 y C6164-19. </p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega del argumento del puntaje consultado, por haber dado respuesta satisfactoria al respecto, quien aclaró además, que no existe mayor información que la proporcionada. Al respecto, no dispone este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder más información que la remitida en su oportunidad.</p>
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Se rechaza el amparo por improcedente, respecto de las razones de no haber obtenido el solicitante el máximo puntaje en el 2° criterio de evaluación, por cuanto dice relación con el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, al pretender obtener explicaciones de parte del servicio.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5520-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2019, don Nicolás Rojas Inostroza solicitó a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, hoy Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo -en adelante e indistintamente la Agencia o ANID, continuadora legal del primero, en virtud del artículo 3° transitorio de la ley N° 21.105- la siguiente información: "el manual de evaluación que utilizaron los evaluadores de Becas de Magíster en el Extranjero, Becas Chile, Convocatoria 2019. Asimismo solicito el expediente completo de la evaluación de mi proyecto N° 73200315 (con el desarrollo de las fórmulas, los evaluadores que participaron y la argumentación del puntaje asignado al 2° Criterio: Objetivo de estudio en que el/la candidato/a funda su postulación)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de 1 de agosto de 2019, el órgano acompañó minuta donde expuso, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) No existe un manual de evaluación distinto al instructivo contenido en las bases concursales, cuyo link se copia para acceder a aquel.</p>
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b) En su oportunidad, se notificó de manera electrónica al solicitante indicando el detalle de los puntajes obtenidos para cada sub criterio de evaluación. En este documento consta el desglose de puntajes, así como la argumentación del comité de evaluación para cada criterio de evaluación. Se adjunta la carta de notificación de resultados. Con respecto a las fórmulas y ponderaciones utilizadas estas se detallan en el anexo III de las bases concursales.</p>
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c) Se precisa el link donde se encuentra la nómina completa de los evaluadores participantes de los concursos de becas de postgrado en Chile y el Extranjero. Esta nómina se actualiza una vez cerrado el calendario de concursos 2019 (Fecha estimada: noviembre de 2019).</p>
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3) AMPARO: El 1 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en lo siguiente:</p>
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a) "No viene el desarrollo de las fórmulas en la respuesta, me pasan la fórmula de las bases, que ya conozco";</p>
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b) "Me Envían Un Link Con Evaluadores 2018 Diciendo Que Espere A Fin De Año, Cuando Estoy Solicitando Saber Quiénes Evaluaron Mi Postulación -No Todas Las Postulaciones- Este Año".</p>
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c) Respecto a "la argumentación del puntaje asignado al 2° Criterio" reclamó que: "sigo sin conocer esa información, solicito que Conicyt argumento por qué no me otorgó el puntaje máximo".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -hoy, Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo-, mediante oficio N° E13584, de fecha 23 de septiembre de 2019, requiriendo que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a la información que indica no le fue entregada; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de encontrarse disponible la información faltante, se solicita el envío de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 1287, de 14 de octubre de 2019, el órgano refirió en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La carta de notificación de resultados que se le entregó al solicitante presenta detalladamente el desglose de los puntajes para cada subcriterio de evaluación. Según indican las bases concursales se explicita el subcriterio de evaluación, la ponderación y cada uno de los puntajes asignados. En este documento se presenta el puntaje obtenido con claridad, detallando el puntaje ponderado para cada subcriterio de evaluación.</p>
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b) Con respecto al criterio 2 (objetivos de estudios en que el candidato funda su postulación) se señala que no existe un desglose de puntaje adicional a lo que se muestra en la carta de notificación de resultados. Las rúbricas que se señalan en el respectivo instructivo de evaluación se utilizan para evaluar la postulación y reflejar su contenido en el puntaje final asignado al subcriterio, no existiendo más desgloses que lo ya señalado.</p>
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c) Se reitera que la argumentación relacionada al puntaje asignado al criterio 2: "objetivos de estudios en que el candidato funda su postulación" se encuentra descrita expresamente en la carta de notificación de resultados, no existiendo un desglose mayor que lo informado.</p>
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d) Con respecto a los evaluadores, se adjunta un archivo que contiene la nómina de miembros del comité de arte, que evaluó la postulación del solicitante en el proceso concursal respectivo.</p>
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e) En relación con los evaluadores remotos individuales que ponderaron su postulación, se abstiene de proporcionarla, invocando las decisiones de amparo roles C168-11, C-181-11 y C201-11. Al respecto, indica que entregar el nombre de los evaluadores que les correspondió la tarea de ponderar y evaluar los antecedentes de cada postulante en específico, atentaría contra el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, por cuanto, si se revelara la identidad de éstos se desincentivaría a las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como tales. A ejercer tal función, sobre todo teniendo en consideración lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, como también el hecho que asegurarles la reserva de su identidad, permite que los evaluadores desempeñen su función con una mayor independencia.</p>
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La mantención de la confidencialidad de los evaluadores específicos de cada propuesta se funda como garantía para que el sistema de evaluación se desarrolle en armonía con los principios de transparencia y búsqueda de la calidad necesaria para el desarrollo del conocimiento científico. En este sentido se habla de un "contrato tácito" entre los postulantes, la agencia científica que gestiona los fondos, los evaluadores remotos y el Panel de Evaluación, para asegurar la confidencialidad de las identidades de los evaluadores y los contenidos de las propuestas a evaluar, ya que estas pueden comprometer propiedad intelectual o material (hipótesis y/o datos de investigación) potencialmente publicable. Así, el mantenimiento de la confidencialidad asegura condiciones de evaluación propicias y disminuye un conjunto de externalidades negativas:</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de diversa información relativa a la postulación del solicitante a la beca anotada en el numeral 1°, de lo expositivo. En particular, se reclama por la falta de la siguiente información:</p>
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a) El desarrollo de las fórmulas;</p>
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b) Los evaluadores que participaron;</p>
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c) La argumentación del puntaje asignado al 2° criterio: Objetivo de estudio en que el/la candidato/a funda su postulación;</p>
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d) Solicita se argumente por qué no se le otorgó el puntaje máximo en el 2° criterio de evaluación.</p>
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2) Que, en lo que atañe al desarrollo de las fórmulas -de los puntajes obtenidos-, el órgano precisó las rúbricas contenidas en las bases del concurso respectivo, indicando que no existen más desgloses que los puntajes informados al solicitante en su oportunidad. Al respecto, cabe precisar que lo reclamado no es un mayor desglose o precisión de los puntajes, sino, la aplicación de las fórmulas o cálculos por medio de los cuales se obtuvieron aquellos. Así por ejemplo, se puede leer en las bases lo siguiente: "1.1. Subcriterio: Antecedentes académicos de pregrado. El puntaje asignado al subcriterio "antecedentes académicos de pregrado" se calculará de la siguiente forma: Sea la función w: wi = yi * 0 + zi * e + aj * p". A su turno, en las mismas bases, se indica entre otras cosas, que: "En los casos que el resultado de cálculo del puntaje no entregue un número entero, se redondea al tercer decimal". Como se advierte, para la asignación de cada puntaje -o a lo menos en alguno de ellos- debería existir un cálculo, o como denomina el solicitante un "desarrollo de las fórmulas", cuya inexistencia, no ha sido debidamente acreditada, atendido lo señalado en las bases. En este orden de ideas, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, lo cual es este caso concreto no ocurre. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando al órgano la entrega de lo solicitado, sin perjuicio de lo cual, en el evento de no obrar en su poder más antecedentes, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucción general N° 10.</p>
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3) Que, en cuanto a la identidad de los evaluadores de la postulación del solicitante, cabe hacer presente que este Consejo en las decisiones de amparos Roles C168-11, C181-11 y C201-11 señaló que "entregar el nombre de los evaluadores que les correspondió la tarea de ponderar y evaluar los antecedentes de cada postulante en específico, atentaría contra el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, por cuanto... si se revelara la identidad de éstos se desincentivaría a las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como tales, a ejercer tal función, sobre todo teniendo en consideración lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, como también el hecho que el asegurarles la reserva de su identidad, permite que los evaluadores desempeñen su función con una mayor independencia".</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, en la decisión de amparo Rol C736-12, ratificado en la decisión de amparo Rol C928-12, esta Corporación revisó el criterio ya indicado, precisando lo siguiente: "6) Que, en las decisiones precitadas, este Consejo estimó que la entrega de la identidad de cada evaluador que conoció de una postulación específica, unido al riesgo de que ésta se asociara a los resultados de la evaluación realizada por él, generaría un desincentivo a la participación de las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como evaluadores. Sin embargo, conforme a lo informado por CONICYT a este Consejo en la medida para mejor resolver ya descrita, en este caso la situación es distinta, pues el proceso de evaluación de las postulaciones al concurso de Becas de Magíster en Chile, año 2012, sólo contempló un comité por cada área a evaluar, y cada postulación habría sido evaluada por el Comité en su conjunto. En consecuencia, no existirían evaluaciones individuales emitidas por cada uno de los evaluadores que forman parte del respectivo comité, en los términos que ponderó este Consejo en las decisiones antes citadas, no existiendo el riesgo de que la comunicación de la identidad del grupo de evaluadores de una postulación sea vinculable a la evaluación específicamente entregada por cada uno de los evaluadores específicos. // 7) Que, conforme a lo anterior, entregar las identidades de los evaluadores que formaron parte del comité que evaluó una postulación en particular, no afectaría el debido cumplimiento de las funciones de CONICYT, ya que al no emitirse evaluaciones individuales respecto de cada postulación la revelación de las identidades de los integrantes del grupo de evaluadores que funcionó como jurado colectivo no permite conocer la apreciación personal que cada uno de ellos tuvo acerca de cada postulación. Por lo tanto, divulgar su identidad no desincentivaría la participación de evaluadores en dichos procesos en una magnitud tal que afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo, ni afectaría su imparcialidad. Dicho de otro modo, no se configura una afectación cierta, probable y específica para justificar la reserva. 8) Que, a mayor abundamiento, y teniendo en consideración que, según informara CONICYT, se encuentra publicada en el sitio electrónico del organismo la nómina completa de evaluadores y, a su vez, existe sólo un comité por cada área evaluada, cabe concluir que por medio de la revisión de los currículums de dichos evaluadores -de fácil acceso a través de la web-, resultaría igualmente posible determinar, con un alto nivel de precisión, quiénes formaron parte de cada uno de los comités evaluadores y, por lo tanto, quienes participaron en la evaluación de cada uno de los postulantes que participaron en el proceso".</p>
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5) Que, para el caso en análisis, se tuvo a la vista las bases del concurso consultado, donde se apunta en el numeral 3.2, que los "Comités designados por CONICYT para evaluar las postulaciones a las becas, que están conformados por expertos, académicos, investigadores y profesionales pertenecientes al sector público y/o privado, chilenos o extranjeros, especialistas en las disciplinas pertinentes, de destacada trayectoria y reconocido prestigio". A su turno, respecto del proceso de evaluación, se observa que aquellas postulaciones que cumplan con los requisitos establecidos en las Bases y que aprueben el examen de admisibilidad, son evaluadas conforme Componentes Parametrizados y No Parametrizados. Respecto de los componentes no parametrizados "Los evaluadores expertos reunidos en cada uno de los Comités de Evaluación, en base a los antecedentes aportados por los postulantes, asignarán un puntaje a los criterios y subcriterios que corresponda evaluar bajo esta modalidad, es decir, aquellos no parametrizados" (numeral 9.2.2). Además, dichas bases agregan que "Los Comités de Evaluación entregarán un puntaje final de evaluación a cada postulación dentro del rango de 0 (cero) a 5 (cinco) puntos en conformidad con los criterios de evaluación (...)" (numeral 9.3).</p>
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6) Que, de la revisión de los antecedentes expuestos, particularmente el procedimiento de evaluación realizado por los Comités de Evaluación regulado en las Bases respectivas, se concluye que, de modo análogo al procedimiento de evaluación analizado en la citada decisión de amparo Rol C732-12 (referido al concurso de becas de magíster en Chile, convocatoria 2012), en este caso concreto, cada postulación sería evaluada por el Comité en su conjunto, ya que los evaluadores expertos actúan reunidos en cada uno de los Comités de Evaluación, los que asignan -en su conjunto- un puntaje a los criterios y subcriterios a evaluar (numeral 9.2.2 de las Bases), y además, los Comités de Evaluación entregarán un puntaje final de evaluación a cada postulación (numeral 9.3). En efecto, en las referidas bases se lee lo siguiente: "El procedimiento realizado por los Comités de Evaluación para asignar el puntaje final a cada postulación comprende dos etapas. La primera es una revisión remota de cada postulación desarrollada por evaluadores/as del Comité de Evaluación conforme con los criterios y subcriterios no parametrizados indicados en el numeral 9,4 de las bases concursales. Posteriormente, se realiza un panel de evaluación de cada área de estudio, conformado por evaluadores/as del correspondiente Comité de Evaluación y liderados por el/la coordinador/a, cuya función es: consensuar y determinar el puntaje final de acuerdo a cada criterio y subcriterio, y sus correspondientes ponderaciones según las bases concursales (...)". De lo anterior se desprende que si bien existen evaluaciones remotos individuales y colectivas de parte, en ambos casos, de evaluadores del comité de evaluación, lo cierto es que el puntaje es finalmente una asignación que se realiza en conjunto, por lo tanto, al igual que en el citado amparo, no existe el riesgo de que la comunicación de la identidad del grupo de evaluadores de la postulación del reclamante sea vinculable a la evaluación específicamente entregada por cada uno de los evaluadores específicos. En ese sentido, la entrega de las identidades de los integrantes del grupo de evaluadores que funcionó como jurado de la postulación objeto de análisis no permite conocer la apreciación personal que cada uno de ellos tuvo acerca de cada postulación, razón por la cual, no se desincentivaría la participación de evaluadores en dichos procesos en una magnitud tal que afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo, ni tampoco se afectaría su imparcialidad. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de los evaluadores que participaron en la evaluación de la postulación del solicitante.</p>
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7) Que, en otro orden de ideas, en cuanto a la argumentación solicitada respecto del puntaje asignado al 2° criterio, en la carta de notificación de resultados remitidos por el órgano aparte de informar los puntajes respectivos, se precisan los comentarios del comité de evaluadores sobre el 2° criterio consultado, con lo cual, a juicio de este Consejo, lo entregado por el órgano cumple con lo requerido, en tanto contiene una explicación o comentario, sobre el puntaje consignado. A demás, el servicio precisó que no cuenta con mayor argumentación del puntaje respectivo que el señalado en la referida carta. Al efecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo expuesto, el amparo en esta parte, será rechazado.</p>
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8) Que, finalmente, en cuanto a la exigencia del requirente en orden a que se le expliquen las razones de no haber obtenido el máximo puntaje en el 2° criterio, cabe señalar que la pretensión de la reclamante se refiere al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que por medio de su amparo pretende más bien obtener explicaciones de parte del servicio, lo cual excede el ámbito de competencia de esta Corporación. Por lo tanto, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, por lo que este Consejo procederá a rechazar el amparo en esta parte por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Nicolás Rojas Inostroza en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID), por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, la siguiente información, respecto de la evaluación de su proyecto N° 73200315, en el marco del concurso de becas de magíster en el extranjero, convocatoria 2019:</p>
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i. El desarrollo de las fórmulas de sus puntajes;</p>
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ii. Los evaluadores que participaron en la evaluación de su postulación.</p>
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Por otra parte, de no obrar en poder del órgano, alguno de los antecedentes antes señalados, dicha situación se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la argumentación del puntaje asignado al 2° criterio, atendido que el órgano entregó lo solicitado, no contando con más antecedentes sobre la materia; y el argumento de por qué no se le otorgó el puntaje máximo en el 2° criterio de evaluación, por improcedente, de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Rojas Inostroza y a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera doña Gloria de la Fuente González. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>