Decisión ROL C5531-19
Reclamante: CECILIA ARANEDA  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ministerio de Educación, referido a la entrega de la información contenida en los blocks de notas con el registro escrito de la clase grabada de la solicitante en el marco de la evaluación docente 2018. Lo anterior, por cuanto, en mérito de los documentos acompañados por el órgano, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5531-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Cecilia Araneda</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, referido a la entrega de la informaci&oacute;n contenida en los blocks de notas con el registro escrito de la clase grabada de la solicitante en el marco de la evaluaci&oacute;n docente 2018.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, en m&eacute;rito de los documentos acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5531-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2019, do&ntilde;a Cecilia Araneda solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;enviar video de la clase grabada correspondiente a mi proceso de evaluaci&oacute;n docente a&ntilde;o 2018, junto a la ficha de correcci&oacute;n y el o los blocks de toma de notas, con el registro escrito realizado por los correctores que revisaron el video antes solicitado. En caso de que la informaci&oacute;n no pueda ser entregada, solicito una explicaci&oacute;n de las razones por escrito&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de julio de 2019, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3624, el Ministerio de Educaci&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, en relaci&oacute;n al video solicitado ser&aacute; enviado al Establecimiento Educacional en el que se desempe&ntilde;a la solicitante. Luego, en cuanto a la ficha de correcci&oacute;n y los blocks de notas, hace presente que seg&uacute;n lo indicado por el Centro de Perfeccionamiento e Instituciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP), las rubricas del portafolio son parte de las pautas de evaluaci&oacute;n cuyo prop&oacute;sito es analizar la calidad de la evidencia presentada en el contexto del sistema evaluativo tanto de la evaluaci&oacute;n docente, como del Sistema de Reconocimiento. Las rubricas se basan en los dominios, criterios y descriptores de las pr&aacute;cticas pedag&oacute;gicas que establece el Marco de la Buena Ense&ntilde;anza. A trav&eacute;s de su uso se busca asegurar las condiciones de validez, confiabilidad y equidad en el proceso de correcci&oacute;n, en especial, las r&uacute;bricas permiten que los correctores est&eacute;n calificados y que frente a una evidencia emitan el mismo juicio no importando quien corrija.</p> <p> Sostiene que, en cuanto a las pruebas de conocimientos, se encuentran contenidas en el T&iacute;tulo III del Estatuto Docente, p&aacute;rrafo II, en particular, los art&iacute;culos N&deg; 19, 19 G, 19 J y 19 K. All&iacute; se refiere a lo prescrito por el Marco para la Buena Ense&ntilde;anza y el Curr&iacute;culum Nacional, ambos de p&uacute;blico conocimiento y uso. Adicionalmente, y con la finalidad de explicitar los contenidos a evaluar, para cada instrumento se proporciona de manera p&uacute;blica el temario respectivo con los dominios y subdominios disciplinares que ser&aacute;n evaluados.</p> <p> As&iacute;, las pruebas de la carrera eval&uacute;an la base de conocimientos espec&iacute;ficos y pedag&oacute;gicos necesarias para preparar y desarrollar la ense&ntilde;anza de dichos contenidos y habilidades, por lo tanto, esto significa abordar la comprensi&oacute;n profunda de los conceptos centrales y &eacute;nfasis curriculares, la aplicaci&oacute;n flexible de los contenidos, el establecimiento de relaciones entre ellos y la disponibilidad de variadas formas de representaci&oacute;n y de estrategias pedag&oacute;gicas para ense&ntilde;arlos y verificar su comprensi&oacute;n y aplicaci&oacute;n en los aprendices. Lo anterior, refrendado en el Marco para la Buena Ense&ntilde;anza, Dominio A, Preparaci&oacute;n de la Ense&ntilde;anza, criterio A.1. &quot;Domina los contenidos de las disciplinas que ense&ntilde;a&quot;.</p> <p> Indica que, la construcci&oacute;n de estas pruebas comprende rigurosos procesos de elaboraci&oacute;n propios de los sistemas de evaluaci&oacute;n estandarizada validados a nivel mundial. A grandes rasgos, la determinaci&oacute;n del marco evaluativo se rige, de acuerdo a las normas generales de la administraci&oacute;n del Estado, por las condiciones establecidas en las licitaciones 2079-5-LR16; 2079-11-LR16; y 2079-1-LR17. Considera en sus etapas: el dise&ntilde;o y elaboraci&oacute;n de Tablas de especificaciones t&eacute;cnicas para cada instrumento, a partir de las cuales se determinan los temarios que se informan a los docentes y se elaboran los instrumentos; elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n experta de &iacute;tems -preguntas-; experimentaci&oacute;n y validaci&oacute;n emp&iacute;rica de &iacute;tems; ensamblaje y dise&ntilde;o de la prueba definitiva. Cabe consignar que en cada etapa s&oacute;lo se validan los componentes que cumplan con rigurosos criterios de selecci&oacute;n y confiabilidad estad&iacute;stica en su aplicaci&oacute;n experimental.</p> <p> Para asegurar la ecuanimidad de medida de los instrumentos y sus resultados, esto es, que exista equivalencia entre lo que se le pregunta a diferentes docentes y en el nivel de dificultad de pruebas de una misma asignatura o especialidad aplicadas en a&ntilde;os diferentes, se utiliza un tipo de &iacute;tem denominado &quot;pregunta ancla&quot;. Las preguntas ancla corresponden a un porcentaje de preguntas id&eacute;nticas y puestas en la misma posici&oacute;n que en instrumentos aplicados a cohortes anteriores. Esto permite equiparar los distintos instrumentos aplicando los mismos criterios para los diferentes niveles de dificultad, entre instrumentos de diferentes cohortes.</p> <p> De este modo, estas pruebas est&aacute;n compuestos tanto por preguntas cuya calidad t&eacute;cnica, comprensi&oacute;n y discriminaci&oacute;n entre opciones, ha sido previamente verificada luego del extenso proceso de construcci&oacute;n y selecci&oacute;n, como por preguntas que se utilizaran en futuras aplicaciones, o han sido utilizadas en aplicaciones anteriores, lo que asegura equidad en la medida de los distintos docentes con independencia del a&ntilde;o en que les ha tocado participar del sistema.</p> <p> Concluye que, atendido a lo expuesto y de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, no es posible proceder a la entrega de las rubricas ni pruebas de conocimiento, toda vez que su difusi&oacute;n afecta tanto el prop&oacute;sito, sentido y ecuanimidad de la evaluaci&oacute;n, por tanto, afecta el debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de agosto de 2019, do&ntilde;a Cecilia Araneda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que considera que la entrega de la informaci&oacute;n contenida en los blocks de notas con el registro escrito de su clase grabada, en ning&uacute;n caso implican perjuicio al secreto o reserva de este proceso, toda vez que estos blocks no son r&uacute;bricas de evaluaci&oacute;n docente, adem&aacute;s de no hacer menci&oacute;n en la solicitud a la entrega de r&uacute;bricas de evaluaci&oacute;n docente, ni menos a&uacute;n de la prueba de conocimientos.</p> <p> Indica que los blocks de toma de notas son registros literales escritos por los correctores, de lo que el profesor evaluado y sus estudiantes dijeron durante la grabaci&oacute;n de la clase y en ning&uacute;n caso contienen informaci&oacute;n confidencial que perjudique la reserva o secreto del proceso de evaluaci&oacute;n docente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio E13597, de 24 de septiembre de 2019, solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 4687, de fecha 8 de octubre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que comunic&oacute; a la solicitante que: &quot;No existen blocks de toma de notas con el registro de lo dicho por la docente Cecilia Araneda, tampoco lo expresado por sus estudiantes en su clase grabada. No existe este material escrito por los correspondientes correctores de su portafolio&quot;.</p> <p> Luego, se refiere detalladamente sobre la manera en la que se producir&iacute;a un perjuicio real y efectivo al Ministerio de Educaci&oacute;n de verificarse la entrega de la informaci&oacute;n de las r&uacute;bricas de las evaluaciones, afirmando que la primera afectaci&oacute;n se produce aprop&oacute;sito del uso de este instrumento en torno a asegurar condiciones de validez, confiabilidad y equidad en el proceso de correcci&oacute;n, ya que, las r&uacute;bricas permiten que los correctores est&eacute;n calibrados y que frente a una evidencia emitan un id&eacute;ntico juicio no importando qui&eacute;n corrija.</p> <p> La otra afectaci&oacute;n irreparable, en t&eacute;rminos econ&oacute;micos, se vincula con la construcci&oacute;n de este tipo de pruebas lo que comprende un proceso riguroso y complejo de elaboraci&oacute;n propios de los sistemas de evaluaci&oacute;n estandarizada validados a nivel mundial. As&iacute;, la determinaci&oacute;n del marco evaluativo se rige, de acuerdo a las normas generales de la Administraci&oacute;n del Estado, y por las condiciones establecidas en las Licitaciones P&uacute;blicas mencionadas en la respuesta.</p> <p> Concluye que, sobre este punto, la causal de secreto o reserva que procede es la del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, profundizando en los p&aacute;rrafos siguientes sobre las r&uacute;bricas y las razones por las que, a su juicio, no proceder&iacute;a su entrega.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 4 de junio de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir cualquier documento, captura de pantalla, certificado o acta, que d&eacute; cuenta de la inexistencia de los blocks de notas requeridos.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 11 de junio de 2020, el &oacute;rgano dio respuesta a lo requerido, manifestando que realizadas las consultas al CPEIP, se&ntilde;alan que no existe registro del antecedente que reclama la solicitante ya que este fue destruido seg&uacute;n consta en archivo adjunto que contiene foto del Acta de Destrucci&oacute;n de Materiales 2018, debidamente firmada por el Jefe del Centro de Correcci&oacute;n administrado por la Universidad de Concepci&oacute;n, lugar en que fue corregida la clase grabada de la docente, como parte del proceso de correcci&oacute;n 2018.</p> <p> Afirma que el acta da cuenta de la inexistencia de los documentos solicitados por la docente (blocks con toma de notas con el registro de lo dicho por la docente Cecilia Araneda y por sus estudiantes en la clase grabada o material escrito por los correctores de su portafolio), a causa de su destrucci&oacute;n al t&eacute;rmino de la correcci&oacute;n, lo que forma parte de los procedimientos establecidos para la etapa de &quot;Cierre&quot; de todos los centros de correcci&oacute;n.</p> <p> Este documento, confirma los antecedentes entregados el 6 de agosto de 2019, para esta misma causa, en la cual se detallan aspectos del dise&ntilde;o y ejecuci&oacute;n de la correcci&oacute;n.</p> <p> Del mismo modo se acompa&ntilde;an documentos que dan cuenta del procedimiento establecido por la entidad que destruy&oacute; los registros para el cierre de los Centro de Correcci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la entrega parcial de los antecedentes solicitados, por cuanto, como se&ntilde;ala la reclamante al formular su amparo, no se proporcion&oacute; la informaci&oacute;n contenida en los blocks de notas con el registro escrito de su clase grabada, en el marco de la evaluaci&oacute;n docente 2018. Por su parte, en sus descargos el &oacute;rgano alega la inexistencia de dichos archivos.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha manifestado que no existen blocks de toma de notas con el registro de lo dicho por la docente y lo expresado por sus estudiantes en su clase grabada, alegaci&oacute;n que se encuentra respaldada por los antecedentes aportados en respuesta a gesti&oacute;n oficiosa descrita en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, a la que se adjunt&oacute; fotograf&iacute;a del Acta de Destrucci&oacute;n de Material, en la que se certifica la eliminaci&oacute;n del material que fue utilizado durante el proceso de correcci&oacute;n del Sistema de Evaluaci&oacute;n del Desempe&ntilde;o Profesional Docente 2018. A su vez, se anexan a la respuesta &quot;Extracto Manual Encargado de Materiales 2018&quot; y &quot;Extracto Informe de Gesti&oacute;n N&deg; 3, Centro de Correcci&oacute;n UDEC, Proceso 2018&quot;, documentos que dan cuenta del proceso de destrucci&oacute;n de materiales.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto por el Ministerio y de los antecedentes acompa&ntilde;ados, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Cecilia Araneda en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Araneda y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>