Decisión ROL C211-12
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Reclamante: ALEJANDRO MARTÍNEZ BELLO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Concepción, fundado en haber recibido una respuesta negativa a la solicitud y en habérsele proporcionado información distinta a la solicitada sobre Primera solicitud: copia de los antecedentes del proyecto de construcción del Centro Comercial Smoll ubicado en Avda. Pedro de Valdivia de la comuna de Concepción, aprobado según permiso N° 32, de fecha 14 de febrero de 2002, Segunda solicitud: copia de los antecedentes del proyecto de rehabilitación del Centro Comercial Smoll ubicado en Avda. Pedro de Valdivia de la comuna de Concepción. El Consejo acogió el amparo y señaló que la documentación requerida en esta segunda solicitud ha debido constituir el complemento directo del pronunciamiento expresado en la resolución que otorgó el permiso municipal de edificación a que se refiere la solicitud. En consecuencia, siendo público el procedimiento administrativo relativo al otorgamiento de permisos de edificación, no puede sino estimarse que la información requerida reviste ese mismo carácter conforme a lo dispuesto por el art. 5° de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/6/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C211-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: Robert C&oacute;rdova Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.02.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 336 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C211-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 y 29 de noviembre de 2011 don Alejandro Mart&iacute;nez Bello formul&oacute; sendas solicitudes de informaci&oacute;n ante la Municipalidad de Concepci&oacute;n en las cuales requiri&oacute; la informaci&oacute;n que se indica a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Primera solicitud: copia de los antecedentes del proyecto de construcci&oacute;n del Centro Comercial Smoll ubicado en Avda. Pedro de Valdivia de la comuna de Concepci&oacute;n, aprobado seg&uacute;n permiso N&deg; 32, de fecha 14 de febrero de 2002, espec&iacute;ficamente:</p> <p> i. Libro de Obras</p> <p> ii. Plano topogr&aacute;fico</p> <p> iii. Plano de c&aacute;lculo del nivel semis&oacute;tano (estacionamiento) del proyecto.</p> <p> iv. Plano de planta del primer piso del proyecto del Centro Comercial.</p> <p> v. Plano de c&aacute;lculo del primer piso del Centro Comercial.</p> <p> b) Segunda solicitud: copia de los antecedentes del proyecto de rehabilitaci&oacute;n del Centro Comercial Smoll ubicado en Avda. Pedro de Valdivia de la comuna de Concepci&oacute;n</p> <p> i. Plano de cimentaci&oacute;n del actual edificio.</p> <p> ii. Plano de planta de arquitectura del edificio actual.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Concepci&oacute;n mediante Ord. N&ordm; 2.161, de 16 de enero de 2012 respondi&oacute; a la segunda solicitud, se&ntilde;alando que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales a la fecha a&uacute;n no terminaba de efectuar la clasificaci&oacute;n de los antecedentes antiguos rescatados despu&eacute;s del terremoto, por lo que el requerimiento quedaba pendiente a la espera de ordenar los antecedentes, de manera que una vez encontrados le ser&iacute;an remitidos.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de febrero del a&ntilde;o en curso don Robert C&oacute;rdova Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n, fundado en haber recibido una respuesta negativa a la solicitud y en hab&eacute;rsele proporcionado informaci&oacute;n distinta a la solicitada, siendo ingresada la reclamaci&oacute;n a este Consejo el 6 de febrero de 2012, argumentando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la primera solicitud, indica que el municipio, previo cobro de la suma de $20.000, puso a su disposici&oacute;n algunos de los documentos requeridos para sacar de ellos las fotocopias respectivas, en particular, el Libro de Obras y las Especificaciones T&eacute;cnicas relativas al permiso de edificaci&oacute;n consultado, a&uacute;n cuando este &uacute;ltimo documento no fue objeto del requerimiento. La explicaci&oacute;n verbal sobre ello habr&iacute;a sido que a consecuencia del terremoto de 27 de febrero de 2010, todos los documentos quedaron desordenados y por lo tanto no pudieron ser habidos.</p> <p> b) Respecto de la segunda solicitud, se le inform&oacute; mediante carta de 18 de enero de 2012 que no se entregar&iacute;an los documentos solicitados so pretexto de que la DOM a&uacute;n se encuentra rescatando los documentos extraviados como consecuencia de los da&ntilde;os sufridos en las dependencias del municipio con ocasi&oacute;n del terremoto de 2010.</p> <p> c) Para el reclamante las explicaciones esgrimidas por el municipio respecto de ambas solicitudes resultan del todo injustificables, pues respecto de la primera el municipio entreg&oacute; s&oacute;lo algunos documentos en circunstancias que ellos deben formar parte de una carpeta, tal como sucede con todo proyecto de edificaci&oacute;n, de manera que si se pierde la carpeta no es cre&iacute;ble que se encuentren s&oacute;lo algunos documentos. Por otra parte, respecto de la segunda solicitud la explicaci&oacute;n entregada resulta inveros&iacute;mil puesto que el proyecto, aprobaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n consultada es posterior al sismo de 27 de febrero de 2010, encontr&aacute;ndose a&uacute;n en ejecuci&oacute;n las obras.</p> <p> d) Se&ntilde;ala adem&aacute;s que el municipio ha actuado en contravenci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia pues ha cobrado por la sola exhibici&oacute;n de documentos, toda vez que las copias fueron solventadas por el mismo como solicitante. Adjunta al efecto copia de la orden de ingreso municipal se&ntilde;alando que si bien en ella se da cuenta de la entrega de documentos ello no es efectivo. En consecuencia solicita se ordene la restituci&oacute;n del desembolso efectuado.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acord&oacute; requerir al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de acreditar la calidad de apoderado del solicitante, en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, o, en su defecto, rectificara el amparo compareciendo personalmente el Sr. Alejandro Mart&iacute;nez Bello, si&eacute;ndole comunicada dicha medida a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 509 de 13 de febrero del a&ntilde;o y posteriormente a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 20 de febrero del a&ntilde;o en curso. El reclamante dio cumplimiento a lo requerido el 22 de febrero acompa&ntilde;ando copia de un mandato conferido al Sr. Alejandro Martinez Bello, del cual se desprende, se&ntilde;ala, que la solicitud fue formulada por &eacute;ste en representaci&oacute;n de su persona.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 733, de 9 de marzo de 2012, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n. Al no haber contestado el traslado dentro del t&eacute;rmino legal se le inform&oacute; a dicho municipio, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 12 de abril de 2012, que el Consejo Directivo dispuso otorgarle un plazo extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles a fin de que formulara sus observaciones y descargos. El municipio evacu&oacute; el traslado el 18 de abril de 2012 mediante el Ord. N&deg; UT11-2012, ingresado a este Consejo el 24 de abril del a&ntilde;o en curso, en el cual se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la solicitud de 3 de noviembre de 2011 precisa que los documentos requeridos hasta la fecha no han sido encontrados, debido a que se hallaban en la bodega de archivos de dicha direcci&oacute;n que fue devastada por el terremoto del a&ntilde;o 2010. No obstante, la DOM est&aacute; realizando todos los esfuerzos posibles para recuperar y ordenar dicha bodega, de forma de dar cumplimiento a la normativa vigente.</p> <p> b) Para dar cuenta de lo anterior adjunta el Ord. N&deg; 949 B 246, enviado por la DOM a la unidad de transparencia municipal en la que declara que &laquo;producto del terremoto del 27-F, la documentaci&oacute;n antigua del expediente se encuentra incompleta. De los planos solicitados en esta direcci&oacute;n de obras no hay antecedentes, s&oacute;lo existe el permiso N&ordm;32 de fecha 14.02.2002 y libro de Obra de dicho proyecto...&raquo;</p> <p> c) Con respecto a la solicitud de 29 de noviembre de 2012 argumenta, en primer t&eacute;rmino, la extemporaneidad del amparo debido que habr&iacute;a sido interpuesto en exceso del t&eacute;rmino de 15 d&iacute;as dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, puesto que al haber sido formulada la solicitud de informaci&oacute;n el 29 de noviembre de 2011 el plazo m&aacute;ximo para interponer el amparo venci&oacute; 18 de enero, mientras que &eacute;ste fue deducido s&oacute;lo el 3 de febrero de 2012.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, y para el caso de no acogerse la alegaci&oacute;n de extemporaneidad, se&ntilde;ala que no ha sido intenci&oacute;n del municipio negar los documentos solicitados, si no que la respuesta se debi&oacute; a un error en la interpretaci&oacute;n de la solicitud de uno de los funcionarios de la DOM, quien comprendi&oacute; que los antecedentes que se solicitaban ten&iacute;an relaci&oacute;n con la construcci&oacute;n del a&ntilde;o 2002 y no con el proyecto de rehabilitaci&oacute;n que se ejecuta actualmente. Por ello se&ntilde;ala que una vez aclarada dicha situaci&oacute;n se ha solicitado al Director de Obras Municipales comunicarse con el interesado para poner a su disposici&oacute;n la informaci&oacute;n que requiera.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es menester hacer presente al municipio su falta de colaboraci&oacute;n con las funciones de este Consejo al no haber formulado sus observaciones y descargos al amparo dentro del t&eacute;rmino de 10 d&iacute;as que establece al efecto el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, ni dentro del t&eacute;rmino extraordinario que le fue concedido para dicho efecto. Por ello este Consejo atender&aacute; a sus descargos efectuados con posterioridad a ambas oportunidades de manera excepcional, sin perjuicio de requerirle que en lo sucesivo adopte las medidas tendientes a evitar que se reiteren situaciones an&aacute;logas.</p> <p> 2) Que, respecto de la primera solicitud &ndash;de 3 de noviembre de 2011&ndash; el solicitante indic&oacute; en su reclamaci&oacute;n que la respuesta le habr&iacute;a sido comunicada por el municipio de modo verbal, lo que no constituye una respuesta v&aacute;lidamente emitida en el marco del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues conforme a la reglamentaci&oacute;n pertinente dicha respuesta debe materializarse en un pronunciamiento formal del &oacute;rgano requerido. En este sentido la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en su N&deg; 3 se&ntilde;ala: &laquo;Durante la etapa resolutiva, el &oacute;rgano p&uacute;blico deber&aacute; efectuar la revisi&oacute;n de fondo de lo solicitado con la finalidad de pronunciarse sobre la petici&oacute;n formulada, sea entregando la informaci&oacute;n requerida o neg&aacute;ndose a ello, para lo cual dispondr&aacute; la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida y proceder&aacute; a redactar el acto administrativo de respuesta y a notificarlo al peticionario&raquo;. Conforme a ello ha de concluirse que respecto de la antedicha solicitud no ha existido respuesta.</p> <p> 3) Que, por otra parte, ha de tenerse presente lo que dispone el art&iacute;culo 24, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, conforme al cual: &laquo;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de informaci&oacute;n&raquo;. As&iacute;, el amparo resulta extempor&aacute;neo, pues considerando la fecha en que fue formulada la solicitud y atendida la ausencia de respuesta, en virtud de la norma citada en el considerando que antecede, el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles para deducir amparo debi&oacute; necesariamente contabilizarse desde el vencimiento de los veinte d&iacute;as h&aacute;biles de que dispon&iacute;a el &oacute;rgano para evacuar su respuesta, esto es, a partir del 2 de diciembre de 2011, por lo que el plazo para deducir emparo venci&oacute; indefectiblemente el 23 de diciembre del mismo a&ntilde;o. Sin perjuicio de lo anterior, y a&uacute;n en la hip&oacute;tesis de estimar que la respuesta verbal del &oacute;rgano resulta v&aacute;lida, el solicitante se&ntilde;ala que ella le fue comunicada el 22 de noviembre de 2011, con lo cual el amparo resultar&iacute;a de todas formas extempor&aacute;neo. Por tal motivo el amparo ser&aacute; rechazado en esta parte.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente deber&aacute; representarse al municipio reclamado el no haber evacuado una respuesta formal dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por constituir ello una transgresi&oacute;n manifiesta a los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y g) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de la extemporaneidad declarada, conviene formular las siguientes precisiones con respecto a las alegaciones efectuadas por las partes en relaci&oacute;n a la solicitud en an&aacute;lisis:</p> <p> a) Respecto del supuesto cobro indebido de costos de reproducci&oacute;n que habr&iacute;a efectuado el municipio reclamado, cabe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia consagra como uno de sus principios rectores el de gratuidad, conforme al cual el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n es gratuito; no obstante ello, el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo normativo establece que s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. A su turno, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo sobre &laquo;Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&raquo; en su numeral 4 define costos directos de reproducci&oacute;n como &laquo;[&hellip;] todos los costos asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado&raquo;. Por &uacute;ltimo cabe hacer presente que la misma Instrucci&oacute;n en su numeral 9 al referirse a las contravenciones a su texto establece que: &laquo;El cobro de valores superiores a los que resulten de la aplicaci&oacute;n de las reglas y criterios precedentes o la actuaci&oacute;n del &oacute;rgano o servicio sin sujeci&oacute;n al procedimiento se&ntilde;alado, contraviene los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y los criterios del art&iacute;culo 20 de su Reglamento. En consecuencia, se entender&aacute; que representan una forma de obstaculizar la entrega de informaci&oacute;n carente de fundamento legal para los efectos de lo dispuesto en el T&iacute;tulo VI de la misma Ley&raquo;.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al supuesto extrav&iacute;o alegado por el municipio respecto de una parte de la informaci&oacute;n solicitada con ocasi&oacute;n del terremoto de 27 de febrero de 2010, cabe hacer presente que si bien dicha alegaci&oacute;n pudiere estimarse como una circunstancia de hecho constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, se hace necesario adoptar las medidas tendientes a recomponer la documentaci&oacute;n extraviada, atendido el hecho que desde el evento se&ntilde;alado han transcurrido m&aacute;s de 2 a&ntilde;os. En este sentido cabe tener a la vista lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Dictamen 14.518/2010, dictado precisamente a prop&oacute;sito de una consulta formulada sobre la continuidad del servicio de parte de la Municipalidad de Huechuraba despu&eacute;s del terremoto de 27 de febrero de 2010, estableci&oacute; la necesidad que los servicios adopten todas las medidas conducentes a &laquo;restablecer, en coordinaci&oacute;n con los dem&aacute;s organismos p&uacute;blicos, la continuidad de sus funciones, [&hellip;] resguardar los bienes que administra [&hellip;], evaluando las diferentes condiciones que concurran en cada caso&raquo;. Por otra parte, los Dict&aacute;menes N&deg;s 6.973/1986 y 10.365/1987 refri&eacute;ndose al extravi&oacute; de documentos, establecen que luego de las respectivas y exhaustivas b&uacute;squedas, si los documentos no son encontrados, los servicios deben, analizando cada situaci&oacute;n que se le presente, adoptar las medidas que, ajust&aacute;ndose al ordenamiento jur&iacute;dico, le permitan reconstituir la informaci&oacute;n extraviada.</p> <p> 6) Que, con respecto a la segunda solicitud deber&aacute; desecharse la alegaci&oacute;n relativa a la extemporaneidad del amparo, pues consta en los antecedentes adjuntos al amparo que el municipio evacu&oacute; respuesta con respecto a la misma el 16 de enero de 2012&ndash;mediante el Ord. N&deg; 161 D104&ndash;, reconociendo el reclamante que le fue notificada en esa misma fecha. Siendo as&iacute;, conforme a la norma citada en el considerando tercero, el plazo para deducir amparo ha debido contarse desde esa fecha, por lo cual ha vencido s&oacute;lo el 6 de febrero de 2012 y no como ha se&ntilde;alado el municipio el 18 de enero del mismo a&ntilde;o.</p> <p> 7) Que, por otra parte, sin perjuicio de la aclaraci&oacute;n efectuada por la reclamada en sus descargos, es menester representar al municipio la falta de diligencia en cuanto a la inteligencia dada a la solicitud y la evidente contradicci&oacute;n en su respuesta, al haber alegado el extravi&oacute; de documentos con ocasi&oacute;n del terremoto de febrero 2010, en circunstancias que el requerimiento se refiri&oacute; a antecedentes generados con posterioridad a esa fecha.</p> <p> 8) Que, la documentaci&oacute;n requerida en esta segunda solicitud ha debido constituir el complemento directo del pronunciamiento expresado en la resoluci&oacute;n que otorg&oacute; el permiso municipal de edificaci&oacute;n a que se refiere la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg;, literal g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, tal como lo reconoci&oacute; el mismo municipio. En consecuencia, siendo p&uacute;blico el procedimiento administrativo relativo al otorgamiento de permisos de edificaci&oacute;n, no puede sino estimarse que la informaci&oacute;n requerida reviste ese mismo car&aacute;cter conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. As&iacute; lo ha resuelto anteriormente este Consejo por ejemplo en las decisiones roles C316-11, C589-09, C716-10 y C279-11; por lo que deber&aacute; entregarse.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar por improcedente el amparo deducido por don Robert C&oacute;rdova Mart&iacute;nez en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n respecto de la solicitud formulada el 3 de noviembre de 2010, atendida la extemporaneidad en su presentaci&oacute;n; y en cambio, acogerlo respecto a la solicitud de 29 de noviembre de 2011, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al solicitante los siguientes antecedentes del proyecto de rehabilitaci&oacute;n del Centro Comercial Smoll ubicado en Avda. Pedro de Valdivia de la comuna de Concepci&oacute;n: i) Plano de cimentaci&oacute;n del actual edificio; ii) Plano de la planta de arquitectura del edificio actual.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n el no haber respondido a la solicitud de 3 de noviembre de 2011 formalmente y dentro del t&eacute;rmino que establece el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por constituir ello una manifiesta transgresi&oacute;n de los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia. Asimismo, representar a dicha autoridad la falta de diligencia del municipio en la correcta inteligencia de la solicitud de 29 de noviembre, por cuanto dio lugar a una respuesta del todo improcedente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Robert C&oacute;rdova Mart&iacute;nez, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>