Decisión ROL C213-12
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Reclamante: FRANCISCO DE SARRATEA VALDÉS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que dicho órgano le denegó el acceso a la información requerida sobre la “lista a nivel nacional de de los inmuebles que gozan de la exención de la actual letra D N° 3 del Cuadro Anexo de la Ley N° 17235. Los datos son los siguientes: Rol del inmueble, Comuna, Dirección, RUT del beneficiario, giro, año de concesión de beneficio y última fiscalización”. El Consejo señaló que para la sistematización de dicha información, es menester efectuar la revisión de cada uno de los antecedentes de los bienes raíces registrados bajo los citados códigos 160 (789 predios) y 820 (11 predios), pues estos datos no se encuentran sistematizados en la base catastral mantenida por el Servicio ni es posible procesarlos automáticamente. En consecuencia, atendido el número de predios involucrados, la búsqueda y sistematización de los documentos en que consta dicha información y la extracción de los datos requeridos, exigiría al organismo destinar un tiempo excesivo de la jornada de trabajo de sus funcionarios, distrayéndolos del cumplimiento regular de sus labores habituales, en relación al resto de la información el SII ha informado la fuente, el lugar y la forma en que el particular podrá tener acceso a la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C213-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Francisco de Sarratea Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 368 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C213-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&deg; 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N&ordm; 17.235, sobre Impuesto Territorial; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2011 don Francisco de Sarratea Vald&eacute;s solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente &ldquo;SII&rdquo;) que le otorgara la &ldquo;lista a nivel nacional de de los inmuebles que gozan de la exenci&oacute;n de la actual letra D N&deg; 3 del Cuadro Anexo de la Ley N&deg; 17235. Los datos son los siguientes: Rol del inmueble, Comuna, Direcci&oacute;n, RUT del beneficiario, giro, a&ntilde;o de concesi&oacute;n de beneficio y &uacute;ltima fiscalizaci&oacute;n&rdquo;. Al efecto, solicit&oacute; se le enviar&aacute; copia de ella al correo electr&oacute;nico indicado en su requerimiento.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 259, de 20 de enero de 2012 &ndash;enviada por correo electr&oacute;nico en la misma fecha al requirente&ndash;, dio respuesta a la solicitud del Sr. de Sarratea Vald&eacute;s, denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10, 13, 14 y 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, indic&oacute; que apreciada la petici&oacute;n a la luz del citado art&iacute;culo 5&deg;, resulta improcedente confeccionar en forma especial la informaci&oacute;n requerida, ya que &ldquo;no es competencia de este organismo fiscalizador elaborar estudios a requerimiento de los particulares, toda vez que para ello deber&iacute;a incurrir en dispendios econ&oacute;micos y de tiempo de sus funcionarios que exceden el uso eficiente de los recursos que el Estado le entrega para el cumplimiento de sus objetivos&rdquo;. Al efecto invoc&oacute; expresamente la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, &ldquo;habida cuenta que no obra en poder de este organismo fiscalizador un estudio que cumpla con todos los requisitos considerados en la solicitud&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de febrero de 2012 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que dicho &oacute;rgano le deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, hizo presente lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Se tiene conocimiento que dicha autoridad tributaria mantiene un sistema computacional establecido en sus Unidades Operativas, denominado Oracle Revisi&oacute;n y Control, el cual contiene una completa informaci&oacute;n sobre los bienes ra&iacute;ces del territorio nacional. Asimismo, tambi&eacute;n se tiene conocimiento que el propio SII, mediante su normativa interna, ha impartido diversos comunicados que otorgan instrucciones a sus dependientes de como utilizar y que informaci&oacute;n obtener del sistema referido&hellip;&rdquo;. Asimismo, dicha respuesta no parece razonable si se considera que &ldquo;&hellip;es el &oacute;rgano que tiene a su cargo la fiscalizaci&oacute;n precisamente de dicho impuesto territorial y el otorgamiento y denegaci&oacute;n de exenciones legales&raquo; y, adem&aacute;s, el &oacute;rgano &ldquo;publica estad&iacute;sticas generales en su sitio, informa sobre los gastos que constituyen los diferentes reg&iacute;menes de exenci&oacute;n tributaria al gobierno y Dipres&rdquo;.</p> <p> b) Agrega que, seg&uacute;n ha tomado conocimiento, la informaci&oacute;n denegada puede ser obtenida en segundos a trav&eacute;s de una aplicaci&oacute;n denominada DATAWAREHOUSE, &ldquo;&hellip;muy utilizada para generar programas de fiscalizaci&oacute;n, en la que se ingresan par&aacute;metros en forma de c&oacute;digos por ejemplo de un formulario, una declaraci&oacute;n jurada, etc.&rdquo;. Asimismo, sostiene que &ldquo;&hellip; las resoluciones y cobros de impuesto territorial precisamente son elaborados a trav&eacute;s de sistemas inform&aacute;ticos, que imprimen una vez dichos documentos en un ejemplar por cuanto el sistema mantiene toda la informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> c) Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que existe una situaci&oacute;n an&aacute;loga a la del presente amparo, donde la respuesta del SII fue diferente a la otorgada en la especie. Al respecto, sostiene que el 2 de enero de este a&ntilde;o solicit&oacute; al mismo &oacute;rgano que le otorgara un &ldquo;&hellip;catastro de todos los recintos deportivos y estadios del pa&iacute;s, indicando entre ellos cuales se encontraban afectos al pago de impuesto territorial por casinos u otras instalaciones como estacionamientos y otros. Posteriormente, con fecha 30 de enero del 2012, recib&iacute; respuesta por parte del SII, accediendo parcialmente a la informaci&oacute;n solicitada, envi&aacute;ndome una planilla Excel con un listado consistente en qu&eacute; recintos deportivos est&aacute;n afectos al pago de impuesto territorial&hellip;&rdquo;, raz&oacute;n por la cual &ldquo;&hellip;resulta dif&iacute;cil de entender que frente a una petici&oacute;n de informaci&oacute;n sobre el status legal de inmuebles en relaci&oacute;n a la misma Ley, a saber, la Ley de Impuesto Territorial, se pueda por una parte proporcionar la informaci&oacute;n pedida cuya respuesta est&aacute; tabulada en una planilla Excel perfectamente ordenada, y por otra parte, el mismo organismo p&uacute;blico se&ntilde;ale que el entregar dicha informaci&oacute;n producir&iacute;a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o su antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 581, de 17 de febrero de 2012. Al respecto, el Subdirector Jur&iacute;dico de dicho &oacute;rgano, por medio de presentaci&oacute;n efectuada el 13 de marzo reci&eacute;n pasado, evacu&oacute; el traslado conferido solicitando que se rechazara el amparo y formulando, en s&iacute;ntesis, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Este Servicio no posee la informaci&oacute;n solicitada en la forma que, con los requisitos copulativos que indica, requiere don Francisco de Sarratea Vald&eacute;s, la que, por lo dem&aacute;s, no se enmarca dentro de las hip&oacute;tesis establecidas en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, requiri&eacute;ndose, en definitiva, que se vinculen y procesen datos relativos a inmuebles que cumplan con una caracter&iacute;stica propuestas por el solicitante y, con ello, se cree o elabore una informaci&oacute;n nueva y actualmente inexistente, lo que, por su naturaleza, queda fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la mencionada Ley. De esta forma, lo que pretende el requirente es que el SII efectu&eacute; un estudio que no realiza para los fines que la ley le encomienda, no siendo de su competencia elaborar estudios a requerimiento de los particulares, para lo cual deber&iacute;a incurrir en dispendios econ&oacute;micos y de tiempo de sus funcionarios que exceden del uso eficiente de los recursos que el Estado le entrega para el cumplimiento de sus objetivos.</p> <p> b) De lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra a), de la Ley de Transparencia, se concluye que no existe ninguna norma en &eacute;ste cuerpo legal invocado, que imponga a la Administraci&oacute;n efectuar labores de cruce de datos y/o an&aacute;lisis que originen una informaci&oacute;n nueva y distinta a la existente en el estado en que se encuentra para satisfacer las necesidades de los particulares.</p> <p> c) En base a una interpretaci&oacute;n extensiva del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, sostenida en una supresi&oacute;n parlamentaria de un texto que no lleg&oacute; a cristalizar en ley, el Consejo ha concluido que esa omisi&oacute;n revela la voluntad del legislador en cuanto a que existiendo datos en poder de la Administraci&oacute;n, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica comprender&iacute;a tambi&eacute;n el deber de los &oacute;rganos p&uacute;blicos de elaborar con esos datos la informaci&oacute;n que hubiere sido solicitada ante el solo requerimiento del peticionario, pues la ley &ndash;se ha dicho&ndash; obliga a entregar la informaci&oacute;n en la &quot;forma&quot; solicitada. Esta interpretaci&oacute;n contrar&iacute;a las normas del C&oacute;digo Civil en materia de ex&eacute;gesis legal, pues la piedra angular en esta materia es que &ldquo;&hellip;cuando el sentido de la leyes claro, no se desatender&aacute; su tenor literal, a pretexto de consultar su esp&iacute;ritu&rdquo;, y s&oacute;lo cuando dicho texto es obscuro, ininteligible y no permite por s&iacute; s&oacute;lo descubrir el sentido de la ley, es permitido indagar su alcance, recurriendo a la misma ley o a la historia de su establecimiento, debiendo tenerse presente que, en la especie, la Constituci&oacute;n y la ley definen qu&eacute; es informaci&oacute;n p&uacute;blica, qu&eacute; comprende el derecho de acceso, y lo hacen empleando t&eacute;rminos claros y entendibles. Por lo tanto, no resulta pertinente recurrir a la historia de la ley para intentar demostrar la existencia de una intenci&oacute;n del legislador contraria al texto expreso.</p> <p> d) La imposibilidad para elaborar la informaci&oacute;n no es de orden t&eacute;cnico, ni obedece a la falta de antecedentes para su elaboraci&oacute;n, como expone el reclamante. Por el contrario, la imposibilidad de proveer lo pedido es de orden jur&iacute;dico. Al efecto, concluye que no resulta posible, jur&iacute;dicamente, exigirle que efect&uacute;e procesos de datos a objeto de elaborar una informaci&oacute;n actualmente inexistente, para satisfacer fines ajenos al tributario o a su funci&oacute;n p&uacute;blica, precisando que &ldquo;&hellip; el Servicio en ning&uacute;n momento ha negado que cuenta con los datos que servir&iacute;an de base o fundamento para elaborar la informaci&oacute;n que el solicitante necesita, s&oacute;lo ha sostenido que no los tiene procesados y que por ende, no tiene la informaci&oacute;n en la forma solicitada&rdquo;.</p> <p> e) Respecto a las supuestas respuestas dispares dadas a dos solicitudes similares formuladas por el mismo requirente, hace presente que la otra solicitud a que se refiere el reclamante fue presentada al Servicio el 2 de enero de 2012, y que, por medio de ella, se requer&iacute;a &laquo;&hellip;un catastro (Rol, Direcci&oacute;n; Comuna y Rut propietario) de todos los recintos deportivos y estadios del pa&iacute;s, y entre ellos indicar cuales se encuentren afectos a impuesto territorial por casinos u otras instalaciones como estacionamientos, indicando &eacute;stas&raquo;. Dicha solicitud fue contestada accediendo parcialmente a lo solicitado y proporcion&aacute;ndole al requirente un listado que conten&iacute;a todos los roles cuyos bienes ra&iacute;ces son destino &quot;DEPORTE&quot;, especificando para cada bien ra&iacute;z los datos correspondientes a: Comuna; Rol; Direcci&oacute;n predial y RUT del propietario, indicando cu&aacute;les de ellos se encuentran afectos a Impuesto Territorial. &laquo;Sin embargo, lo que omite se&ntilde;alar el recurrente en su amparo, es justamente la causal de que la entrega fuera parcial y no total, causal que precisamente se refiere al art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285. As&iacute;, en la Resoluci&oacute;n citada se le respondi&oacute; que respecto a la informaci&oacute;n que se le entreg&oacute;, era menester se&ntilde;alar que los recintos deportivos y estadios est&aacute;n afectos a las reglas generales de la Ley 17.235, salvo que concurra a su respecto una causal de exenci&oacute;n del tributo, de aquellas contenidas en el Cuadro Anexo que contiene la N&oacute;mina de Exenciones al Impuesto Territorial. En consecuencia, este Servicio no contaba con una n&oacute;mina de recintos afectos al impuesto se&ntilde;alado por la sola condici&oacute;n de contar con instalaciones, motivo por el cual no resultaba posible satisfacer su requerimiento en esa parte, haciendo aplicable la causal del Art. 13 de la Ley N&deg; 20.285&raquo;, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, no existe la disparidad de criterios a que alude el reclamante, por el contrario, ambas respuestas aluden a la misma causal de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: El Consejo Directivo de esta corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 347, de 15 de junio de 2012, acord&oacute; convocar en el presente amparo a una audiencia de rendici&oacute;n y discusi&oacute;n de antecedentes y medios de prueba, conforme al art&iacute;culo 25, inciso final, de la Ley de Transparencia. Dicha audiencia se llev&oacute; a cabo el 27 de julio de 2010, a las 9:45 horas, oy&eacute;ndose los alegatos del reclamante y el Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE: El 8 de agosto de 2012 el Subdirector Jur&iacute;dico del SII hizo presente a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) Hace presente que el reclamante solicit&oacute; una n&oacute;mina o listado que no existe en la forma pedida y, adem&aacute;s, requiri&oacute; datos que no existen. Al respecto, explica que bajo la norma vigente del Cuadro Anexo N&deg;1, con antelaci&oacute;n al 1 de enero de 2006, se establec&iacute;a la n&oacute;mina de exenciones totales o parciales al impuesto territorial; entre las cuales se reconoc&iacute;a el 100% de exenci&oacute;n al numeral 9 de la letra D) del referido cuadro anexo, relativo a: &ldquo;Los hospitales, hospicios, orfelinatos y, en general, los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitaci&oacute;n gratuita a los indigentes o desvalidos, en la parte que est&eacute;n afectos, exclusivamente a estos servicios, y siempre que no produzcan renta&rdquo;. En los sistemas inform&aacute;ticos del SIl, los bienes que cumpl&iacute;an con dichos requisitos se marcaban con el c&oacute;digo 160 en el respectivo catastro. Posteriormente, en virtud del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 20.033, publicada en el Diario Oficial el 1&deg; de julio de 2005, se reemplazaron los Cuadros Anexos N&deg;s 1 y 2 por el Cuadro Anexo actual de la Ley de Impuesto Territorial. Dicha modificaci&oacute;n rige desde el 1 de enero de 2006 y establece la Exenci&oacute;n del 100%, para &ldquo;D) Bienes ra&iacute;ces de propiedad de las siguientes instituciones, siempre que cuenten con personalidad jur&iacute;dica, que est&eacute;n destinados al fin de beneficencia establecido en sus estatutos y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto: 3) Establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitaci&oacute;n gratuita a los indigentes o desvalidos&rdquo;. Bajo este nuevo escenario legal, los c&oacute;digos respectivos de los sistemas inform&aacute;ticos no fueron modificados, sino que los bienes ra&iacute;ces que cumpl&iacute;an con los requisitos para estar exentos del impuesto territorial en virtud de la letra D) del N&uacute;mero 3 del Cuadro Anexo, pasaron tambi&eacute;n a marcarse con el c&oacute;digo 160. En consecuencia, el se&ntilde;alado c&oacute;digo 160 identific&oacute; indistintamente a otros inmuebles adem&aacute;s de los que espec&iacute;ficamente regula la letra D) del N&uacute;mero 3 del actual Cuadro Anexo. S&oacute;lo el a&ntilde;o 2011 se dictaron instrucciones respecto del uso de c&oacute;digos referidos a nuevas exenciones y se indic&oacute; que a los bienes ra&iacute;ces con los requisitos de la letra D) del N&uacute;mero 3 del actual Cuadro Anexo, debe asign&aacute;rsele el c&oacute;digo 820.</p> <p> b) En este contexto, a la fecha hay 11 predios con c&oacute;digo 820 y 789 predios con c&oacute;digo 160. Gradualmente y a ra&iacute;z de labores de fiscalizaci&oacute;n se ir&aacute;n revisando y actualizando los se&ntilde;alados c&oacute;digos. En consecuencia, para determinar cu&aacute;les de los 789 predios que tienen el c&oacute;digo 160 deben actualizarse al c&oacute;digo 820, habr&iacute;a que revisarlos en forma individual, manualmente; y en raz&oacute;n de su situaci&oacute;n particular asignarles dicho c&oacute;digo o, en su caso, otro que corresponda.</p> <p> c) Adem&aacute;s, el reclamante solicit&oacute; el giro de los beneficiarios, antecedente que no se encuentra registrado en el catastro sino en otras bases de datos del servicio (Sistema Integrado de Informaci&oacute;n de Contribuyentes). Asimismo, se requiri&oacute; el a&ntilde;o de concesi&oacute;n del beneficio (exenci&oacute;n) y a&ntilde;o de &uacute;ltima fiscalizaci&oacute;n, datos que habr&iacute;a que buscar respecto de cada inmueble, pues tampoco constan en la base catastral y no puede procesarse autom&aacute;ticamente. Por lo dem&aacute;s, s&oacute;lo se cuenta con informaci&oacute;n de los &uacute;ltimos 6 a&ntilde;os.</p> <p> d) De lo expuesto, es dable concluir que no existe un listado en los t&eacute;rminos requeridos por el peticionario, no encontr&aacute;ndose obligado el Servicio a elaborarlo a requerimiento de un particular en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 20.285. Adem&aacute;s, no es posible efectuar el procesamiento de la informaci&oacute;n solicitada, sin distraer del cumplimiento regular de las labores habituales a funcionarios de la Instituci&oacute;n, pues se les impondr&iacute;a la tarea de visitar en terreno cada uno de los bienes ra&iacute;ces registrados con el c&oacute;digo de exenci&oacute;n 160 a lo largo del pa&iacute;s, con el fin de determinar finalmente si al inmueble le corresponde la exenci&oacute;n de &ldquo;hospital, hospicio&rdquo;, &ldquo;orfelinato&rdquo; o &ldquo;establecimiento destinado a proporcionar auxilio o habitaci&oacute;n gratuita a los indigentes o desvalidos&rdquo;.</p> <p> e) Sobre el particular, hace presente que la tarea que tendr&iacute;a que realizar un funcionario para informar el Rol de inmueble, comuna, direcci&oacute;n y RUT del beneficiario y desarrollar la n&oacute;mina solicitada, ser&iacute;a la siguiente: Ingresar a la base que contiene la informaci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces, conformado por los sistemas Cobol y Oracle, revisar manualmente y uno a uno los 789 registros de los inmuebles que tienen el c&oacute;digo 160; construir los filtros pertinentes para que el sistema inform&aacute;tico genere un listado con el fin estad&iacute;stico requerido por el ocurrente; el &aacute;rea inform&aacute;tica debe dise&ntilde;ar el algoritmo que traduzca la simbolog&iacute;a empleada en la base de datos que sean entendibles por legos en el lenguaje inform&aacute;tico que emplea la m&aacute;quina; e imprimir o dar el formato solicitado. En conclusi&oacute;n, la b&uacute;squeda de estos datos depender&iacute;a de la construcci&oacute;n de un programa computacional.</p> <p> f) Sin perjuicio de lo antes expuesto, hace presente que la siguiente informaci&oacute;n es susceptible de ser entregada al reclamante:</p> <p> i) Listado que incluya Rol del inmueble, comuna, direcci&oacute;n y RUT del beneficiario, de todos aquellos inmuebles marcados con el C&oacute;digo 160 y 820 en los sistemas inform&aacute;ticos del organismo. Ello, con las salvedades indicadas en los p&aacute;rrafos precedentes, que implican que el mencionado listado no se refiere &uacute;nicamente a los bienes amparados con la actual exenci&oacute;n de la letra D) del n&uacute;mero 3 del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial.</p> <p> ii) En cuanto al giro de los beneficiarios, con los n&uacute;meros de RUT que le ser&aacute;n expuestos en el listado detallado precedentemente, podr&aacute; ingresar al sitio web del SII, opci&oacute;n &ldquo;Consulta Tributaria de Terceros&rdquo;, d&oacute;nde podr&aacute; encontrar informaci&oacute;n referida al giro o actividad econ&oacute;mica declarada ante este organismo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme a lo establecido en la letra D N&deg; 3 del Cuadro Anexo de la Ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, incorporado por la Ley N&deg; 20.033, de 2005, gozan de exenci&oacute;n del 100% del impuesto establecido en dicha norma, entre otros bienes ra&iacute;ces, los &ldquo;establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitaci&oacute;n gratuita a los indigentes o desvalidos&rdquo;. Por su parte, con anterioridad a la citada modificaci&oacute;n de la Ley de Impuesto Territorial, la derogada letra D de su Cuadro Anexo N&deg; 1, en su numeral 9, reglaba que gozaban de dicha exenci&oacute;n los citados establecimientos de auxilio, pero tambi&eacute;n otros inmuebles, a saber: &ldquo;los hospitales, hospicios, orfelinatos y, en general, los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitaci&oacute;n gratuita a los indigentes o desvalidos, en la parte que est&eacute;n afectos, exclusivamente a estos servicios, y siempre que no produzcan renta&rdquo;.</p> <p> 2) Que hasta 2011 el SII registr&oacute; indistintamente bajo el c&oacute;digo 160 las exenciones concedidas a los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitaci&oacute;n gratuita a los indigentes o desvalidos, en aplicaci&oacute;n, primero, del N&deg; 9 de la modificada letra D del Cuadro Anexo N&deg; 1 de la Ley N&deg; 17.235, y luego, del actual Cuadro Anexo &ndash;modificado en 2005&ndash;. En consecuencia, bajo dicho c&oacute;digo num&eacute;rico tambi&eacute;n se registraron las dem&aacute;s hip&oacute;tesis contempladas por el derogado N&deg; 9, a saber: hospitales, hospicios y orfelinatos. En efecto, seg&uacute;n ha informado el SII, s&oacute;lo a partir de 2011 el organismo cuenta con un c&oacute;digo &uacute;nico (820) para registrar &ldquo;los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitaci&oacute;n gratuita a los indigentes o desvalidos&rdquo;, que han sido exentos de impuesto territorial de conformidad con el N&deg; 3, letra D, del Cuadro Anexo de la Ley de Impuesto Territorial vigente.</p> <p> 3) Que, conforme a lo expuesto, lo solicitado por el reclamante supone (a) la individualizaci&oacute;n de los inmuebles cuya exenci&oacute;n de impuesto ha sido registrada por el SII, desde 2011, con el actual c&oacute;digo 820; as&iacute; como (b) la individualizaci&oacute;n de aquellos &ldquo;establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitaci&oacute;n gratuita a los indigentes o desvalidos&rdquo; que fueron exentos de impuesto territorial desde la entrada en vigencia de la modificada Ley de Impuesto Territorial (2006), pero registrados por el SII bajo el c&oacute;digo 160.</p> <p> 4) Que, si bien inicialmente el SII deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundado en que no poseer&iacute;a ella en los t&eacute;rminos solicitados, de conformidad con lo informado en la audiencia llevada a efecto antes este Consejo y lo indicado por el Servicio en su presentaci&oacute;n de 8 de agosto pasado, cabe concluir que parte de los datos solicitados obran en poder del SII en diversos formatos y fuentes, pudiendo &eacute;ste hacer entrega al reclamante de la individualizaci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces cuya exenci&oacute;n de impuesto ha sido registrada por el SII, desde 2011, bajo el c&oacute;digo 820.</p> <p> 5) Que, por su parte, en cuanto a los dem&aacute;s inmuebles sujetos a la exenci&oacute;n consultada, esto es, aquellos &ldquo;establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitaci&oacute;n gratuita a los indigentes o desvalidos&rdquo; que fueron exentos de impuesto territorial desde la entrada en vigencia letra D N&deg; 3 del Cuadro Anexo de la Ley N&deg; 17.235 &ndash;pero registrados por el SII bajo el antiguo c&oacute;digo 160&ndash;, cabe concluir que el SII no mantiene ning&uacute;n registro de dichos inmuebles que permita diferenciarlos de aquellos relativo a las dem&aacute;s hip&oacute;tesis de exenci&oacute;n contempladas por el numeral 9 de la modificada letra D del Cuadro Anexo N&deg; 1 de la Ley N&deg; 17.235. En efecto, seg&uacute;n ha expuesto el SII ante este Consejo, para diferenciar de entre sus antecedentes las distintas exenciones registradas bajo el c&oacute;digo 160, &eacute;ste requerir&iacute;a visitar en terreno cada uno de los 789 bienes ra&iacute;ces registrados con dicho c&oacute;digo. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, en esta parte, resultar&iacute;a inexistente, por lo que no es posible a este Consejo ordenar su entrega. Con todo, visto que el SII ha hecho presente que es susceptible de ser entregado el listado de inmuebles exentos, individualizados bajo su c&oacute;digo 160, con las salvedades ya indicadas, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra d, de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; al organismo su entrega.</p> <p> 6) Que, por su parte, frente a lo indicado por el Servicio en orden a que no se encontrar&iacute;a obligado a generar informaci&oacute;n, a&uacute;n cuando esta se encuentre diseminada entre distintas fuentes de informaci&oacute;n que obra en su poder, cabe hacer presente lo indicado por este Consejo en decisiones de amparo Roles C97-09 y C984-11, seg&uacute;n las cuales, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y lo indicado en la historia fidedigna de la Ley N&ordm; 20.285, son susceptible de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica aquellos casos en que la informaci&oacute;n requerida no consiste en un documento que ya obra en poder de la Administraci&oacute;n ni puede reconducirse a alguno en particular, pero puede obtenerse de los registros que el &oacute;rgano requerido se encuentra obligado a poseer, sin que ello resulte gravoso para dicho &oacute;rgano. Lo anterior, sin perjuicio de la eventual concurrencia de las causales de secreto o reserva contempladas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en ese sentido, en cuanto al acceso a la informaci&oacute;n relativa al a&ntilde;o de concesi&oacute;n del beneficio de exenci&oacute;n tributario prescrito por la actual letra D N&deg; 3 del Cuadro Anexo de la Ley N&deg; 17.235 y la &uacute;ltima fiscalizaci&oacute;n efectuada a dichos inmuebles, conforme a lo indicado por el SII, para la sistematizaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, es menester efectuar la revisi&oacute;n de cada uno de los antecedentes de los bienes ra&iacute;ces registrados bajo los citados c&oacute;digos 160 (789 predios) y 820 (11 predios), pues estos datos no se encuentran sistematizados en la base catastral mantenida por el Servicio ni es posible procesarlos autom&aacute;ticamente. En consecuencia, atendido el n&uacute;mero de predios involucrados, la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de los documentos en que consta dicha informaci&oacute;n y la extracci&oacute;n de los datos requeridos, exigir&iacute;a al organismo destinar un tiempo excesivo de la jornada de trabajo de sus funcionarios, distray&eacute;ndolos del cumplimiento regular de sus labores habituales, todo lo cual permite configurar la hip&oacute;tesis de secreto establecida en el art&iacute;culo 21, letra c, de la Ley de Transparencia, desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c, de su Reglamento.</p> <p> 8) Que, por su parte, el Servicio ha indicado que a trav&eacute;s de la entrega del RUT de los beneficiarios de la exenci&oacute;n en comento, el reclamante podr&aacute; consultar al sitio electr&oacute;nico del organismo y acceder al giro de las actividades desarrolladas por &eacute;stos. As&iacute; las cosas, la citada solicitud podr&aacute; estimarse contestada en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, una vez que le sea entregado el RUT de beneficiarios, pues el SII ha informado la fuente, el lugar y la forma en que el particular podr&aacute; tener acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, en este &uacute;ltimo sentido, cabe advertir que al requerirse la individualizaci&oacute;n de los beneficiario de la citada exenci&oacute;n de impuestos &ndash;a trav&eacute;s de la asociaci&oacute;n del rol &uacute;nico tributario con la exenci&oacute;n en comento&ndash;, el acceso a lo pedido importar&iacute;a, respecto de las personas naturales-beneficiarias, la comunicaci&oacute;n o tratamiento de datos personales de los que son titulares, pues corresponde a informaci&oacute;n asociada a su identidad, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Sin embargo, el art&iacute;culo 4&deg; del citado cuerpo legal autoriza, excepcionalmente, el tratamiento de dichos datos, entre otras hip&oacute;tesis, cuando &eacute;stos &ldquo;provengan o se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico&rdquo;, situaci&oacute;n en la cual, seg&uacute;n su art&iacute;culo 9&deg;, ellos podr&aacute;n utilizarse para fines distintos de los de su recolecci&oacute;n; todo lo cual acontece en el presente caso. En efecto, el legislador a definido las fuentes de acceso p&uacute;blico como &ldquo;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&rdquo; (art. 2&deg;, letra i), y, en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 6&deg; de la Ley N&ordm; 17.235, formado el rol de aval&uacute;os correspondiente &ndash;en el que se individualizan la totalidad de los bienes ra&iacute;ces de cada comuna, el nombre de su propietario, su direcci&oacute;n, su aval&uacute;o y si goza de exenci&oacute;n, entre otros datos de inmueble&ndash; una copia de &eacute;stos es remitida por el SII a la municipalidad respectiva para que su Alcalde lo haga fijar durante treinta d&iacute;as seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva, avisando de ello en un peri&oacute;dico local. Adem&aacute;s, parte de la informaci&oacute;n requerida es conocida por el Servicio mediante el Formulario 2.890, &ldquo;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&rdquo;, cuyo uso est&aacute; regulado por la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004, del mismo SII, el que debe ser llenado por notarios y conservadores de bienes ra&iacute;ces, de conformidad con la informaci&oacute;n que consta en los registros p&uacute;blicos que &eacute;stos administran. Por consiguiente, cabe concluir que la informaci&oacute;n solicitada proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, lo que implica que para su comunicaci&oacute;n y tratamiento no se requiere autorizaci&oacute;n de los titulares de dichos datos, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, raz&oacute;n por la cual podr&aacute; ordenarse su entrega.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Francisco de Sarratea Vald&eacute;s, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que:</p> <p> a) Entregue a don Francisco de Sarratea Vald&eacute;s:</p> <p> i) Un listado de todos aquellos inmuebles exentos registrado bajo el c&oacute;digo 160 en la base catastral del Servicio, indicando: rol del inmueble, comuna, direcci&oacute;n y RUT del beneficiario.</p> <p> ii) Un listado de los bienes ra&iacute;ces cuya exenci&oacute;n prescrita por la actual letra D N&deg; 3 del Cuadro Anexo de la Ley N&deg; 17.235, ha sido registrada por el SII, desde 2011, bajo el c&oacute;digo 820, indicando: rol del inmueble, comuna, direcci&oacute;n y RUT del beneficiario.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco de Sarratea Vald&eacute;s y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>