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DECISIÓN AMPARO ROL C5558-19</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Ancud.</p>
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Requirente: Abraham Torres Valdebenito.</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Ancud, referido a información de carácter laboral y contractual de funcionarios consultados.</p>
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En particular, respecto a los antecedentes sobre horas contratadas, lugar de desempeño y funciones (parte del punto 2), y, punto 3) del respectivo requerimiento); se tiene por atendida la solicitud de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto solo con ocasión de los descargos, el órgano reclamado complementó la respuesta otorgada al requirente, señalando con precisión la ruta de acceso a la información que se encuentra alojada en el sitio web de transparencia activa del órgano.</p>
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A su vez, se acoge el amparo en lo relativo a registro de asistencia del funcionario mencionado en el punto 2) de la solicitud de acceso; cargo que actualmente ejerce el funcionario referido en el punto 5) de la solicitud de acceso; y, fecha en que este último terminó de cumplir funciones que especifica, correspondiente al punto 7).</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Asimismo, se acoge el amparo interpuesto, ordenando informar si funcionario consultado en el punto 6) se encontraba haciendo uso de licencia médica, a la época en que ingresó a tramitación la solicitud de acceso y el período de éstas.</p>
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Ello, por tratarse de información pública, cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, descartándose la configuración de la causal de reserva o secreto invocadas por el órgano recurrido.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo en aquella parte en que se pretende acceder al motivó que fundó las licencias médicas, estimándose que ello corresponde a un dato de salud especialmente protegido, cuyo tratamiento no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jurídico, sin consentimiento expreso del titular de los datos.</p>
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Finalmente, se acoge el amparo en aquella parte referida al presupuesto asignado a establecimiento educacional que se consulta. Lo anterior, por tratarse de información de carácter eminentemente público, respecto de la cual, cuanto el órgano reclamado no invocó causales de reserva que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega al reclamante.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información cuya entrega se ordena, deberán tarjarse los datos personales de contexto que allí se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5558-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de julio de 2019, don Abraham Torres Valdebenito ingresó una solicitud de acceso ante la Corporación Municipal de Ancud, mediante la cual, requirió la siguiente información:</p>
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"1. Matrícula de los años 2018 y 2019 hasta la fecha de esta solicitud, del colegio Felipe Santana, sector Tehuaco.</p>
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2. Saber qué funciones cumple hoy (...), dónde, horas que estaría cumpliendo y registro.</p>
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3. Informar sueldo de los últimos 9 meses de (...) (incluir asignaciones).</p>
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4. Informar los gastos asociados a la mantención mensual del colegio Felipe Santana de Tehuaco.</p>
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5. Saber la función actual de (...).</p>
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6. Saber si actualmente está con licencia o estuvo con licencia y el por qué (no se necesita el detalle médico si no su razón), señalara el tiempo de su licencia.</p>
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7. Saber desde cuándo (...) dejó de ejercer el cargo de jefe de personal de esta corporación".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 24, de 22 de julio de 2019 la Corporación Municipal de Ancud -previa comunicación oportuna al peticionario de la prórroga de plazo para pronunciarse- respondió el requerimiento, informando que el establecimiento educativo consultado tuvo matrícula de un alumno para el año 2018; y el año 2019 no tuvo matrícula. Además, informa que la remuneración de la persona consultada en el numeral 2, se encuentra publicada en el Portal de Transparencia. Respecto del resto de la información solicitada, señala que por tratarse de información sensible de dos trabajadores, rechaza el acceso fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 04 de agosto de 2019, don Abraham Torres Valdebenito dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporación Municipal de Ancud, fundado en la respuesta incompleta otorgada su requerimiento. Agregó, que: "De los 7 puntos de mí solicitud, solo responden el punto 1"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Ancud, mediante oficio N° E13566, de fecha 23 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, en el que se solicitó: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que sólo se proporcionó respuesta a un punto de los consultados; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) señale expresamente cómo acceder a la información publicada en el banner de transparencia la que, a su juicio, daría respuesta al numeral 3 del requerimiento; (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la parte de la información; (5°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (6°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (8°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación de 17 de octubre de 2019, la Corporación Municipal de Ancud evacuó sus descargos, complementando el contenido de la respuesta reclamada en el amparo, señalando 1ue "la información solicitada, con excepción de lo consultado sobre licencias médicas del Sr. Juan Tapia, se encuentra disponible en el banner de transparencia activa de la Corporación Municipal", precisando la forma de acceder a los antecedentes requeridos, especificando que la ruta corresponde a: banner de transparencia activa de la Corporación reclamada/ Personal y Remuneraciones/ Personal de Planta/ Educación, para luego seleccionar el período de interés del reclamante. En relación a la información sobre licencias médicas del funcionario Sr. Juan Tapia M., invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, para denegar el acceso a lo requerido, estimando que la publicidad afecta el derecho a la privacidad de dicho tercero involucrado.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N°E16312 y N° E16313, ambos de fecha 12 de noviembre de 2019, confirió traslado a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Los oficios señalados precedentemente fueron notificados a los terceros involucrados, mediante correo electrónico, con fecha 15 de noviembre de 2019; sin que hasta la fecha presentaran sus observaciones al amparo deducido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del tenor de lo manifestado por el reclamante, el presente amparo se circunscribe a acceder a la información consignada en los numerales 2 a 6, de la solicitud transcrita en el numeral 1 de la parte expositiva, consistente en: funciones que cumple, lugar de desempeño, horas asignadas, y sueldo asignado al Sr. Jorge Alarcón Sánchez (puntos 2) y 3) del requerimiento), conocer la función que actualmente desempeña el funcionario Juan Tapia M. (punto 5); desde cuando dejó el cargo de Jefe de Personal de la Corporación Municipal este último funcionario (punto 7); en relación a los puntos previamente consignados la Corporación Municipal de Ancud señaló que la información se encuentra permanentemente disponible al público en su sitio web de transparencia activa; con respecto a la información relativa a licencias médicas por parte de don Juan Tapia M., el acceso fue denegado por la entidad edilicia en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Finalmente, respecto de lo requerido en el punto 4), el órgano reclamado no se pronunció expresamente. En conformidad a lo anterior, se procederá a analizar cada punto, distinguiendo según la respuesta otorgada por la Corporación recurrida.</p>
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2) Que, en primer término, respecto de lo solicitado en los puntos 2), 3), 5) y 6) del requerimiento respectivo, cabe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". A su vez, se debe hacer presente que, a partir de la decisión amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma del artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Sobre el particular, el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10, fija un estándar sobre la materia estableciendo que: "...este procedimiento podrá utilizarse ...cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa". (Énfasis agregado)</p>
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3) Que, en este orden de ideas, atendido que solo con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento, el órgano requerido especificó la forma para acceder a la información de interés del reclamante en su sitio de transparencia activa; se procedió a efectuar una revisión del portal electrónico antes referido, pudiendo obtener acceso a parte de lo requerido en numeral 2); y a la totalidad de lo consultado en el punto 3); esto es, a funciones desempeñadas, lugar de desempeño, horas trabajadas según contrato y remuneraciones de los 9 meses previos al ingreso de la solicitud de acceso, respecto del funcionario Sr. Jorge Alarcón Sánchez.</p>
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4) Que, en conformidad a lo señalado previamente, y teniendo especialmente presente que el órgano recurrido precisó la forma de obtener acceso a íntegro y completo a los antecedentes solicitados solo con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento de amparo, se concluye que la Corporación Municipal de Ancud, no dio cumplimiento al estándar requerido por el artículo 15 de la Ley de Transparencia y por la Instrucción General N° 10 esta Corporación. En efecto, para obtener acceso a la información requerida, no resulta suficiente conocer la dirección web genérica, como fue lo informado en la respuesta otorgada al peticionario por la recurrida. No obstante lo señalado, en virtud de que dicha falta fue subsanada en el transcurso del procedimiento, se puede concluir que la información se encuentra efectivamente disponible. En virtud de lo señalado, se acogerá el amparo, respecto a los puntos indicados en considerando precedente, teniendo por atendida la solicitud de acceso, con la notificación de la presente decisión.</p>
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5) Que, no es posible arribar a la misma conclusión respecto del registro de asistencia del funcionario Sr. López Sánchez, que corresponde a parte de lo requerido en el numeral 2), la que no se encuentra disponibilizada en el sitio web indicado en el numeral precedente. Asimismo, no pudo ser habida información respecto del funcionario Juan Tapia M., en la ruta especificada por la Corporación reclamada; ello, a pesar de haber aplicado filtros búsqueda diversos a los indicados por la reclamada. En conformidad a lo anterior, por lo que se resolverá sobre la publicidad de dichos antecedentes en los siguientes considerandos, desestimando tener por cumplida la obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley de transparencia.</p>
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6) Que, respecto de lo solicitado en parte de lo requerido en los puntos 2) -solo en lo relativo al registro de asistencia del funcionario consultado- 5), y 7), según se indicó en la decisión de amparo Rol C1543-11, la función pública, en conformidad a lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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7) Que, la información singularizada en el considerando anterior, a juicio de este Consejo, posee carácter público, al tenor de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia; máxime si aquella información relativa a la divulgación de los contratos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo público, es el propio legislador el que ha dispuesto la publicidad de gran parte de dichas condiciones, al disponer, en el artículo 7°, letra d), de la Ley de Transparencia, que los órganos de la administración del Estado deben publicar proactivamente en sus sitios electrónicos la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, lo que permite conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. En consecuencia, los contenidos de dichos contratos y el eventual término de determinadas funciones particularmente encomendadas a un funcionario, que corresponde a lo consultado a los puntos 5) y 7) del requerimiento, detenta similar naturaleza. Asimismo, respecto del registro de asistencia requerido en el punto 2), se estima como parte de los antecedentes referidos a la forma en que desarrolla sus funciones el personal que trabaja para la Administración del Estado y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en cuanto al cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo por la cual perciben una remuneración pagada con fondos públicos, quedando dicha información sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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8) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, la información reclamada, concerniente a parte de lo solicitado en el numeral 2), 5) y 7) del respectivo requerimiento de acceso, se trata de información de carácter eminentemente público, de acuerdo a lo dispuesto en los citados artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, tratándose además de información cuyo conocimiento permite a la ciudadanía ejercer control social acerca de la forma en que ha ejercido sus funciones el personal contratado por el órgano reclamado y las funciones desempeñadas por éste, sin que la recurrida alegara expresamente causales de reserva que ponderar sobre la materia ni acreditara su entrega al peticionario, se acogerá el amparo y se requerirá a la reclamada su entrega.</p>
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9) Que, se hace presente que el requirente no indicó período para el cual requería los registros de asistencia solicitados, ni el órgano resolvió que el peticionario aclarara su petición, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, del contenido del requerimiento, consta que el período de interés del recurrente consiste en los 9 meses previos al ingreso a tramitación del requerimiento de acceso, por lo que se resolverá en conformidad a ello.</p>
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10) Que, particularmente respecto a lo reclamado en el punto 6), sobre acceso a la información sobre si el funcionario Sr. Juan Tapia M. se encontraba haciendo uso de licencia médica (a la época de ingreso a tramitación de la solicitud de acceso) y el período por el cual se extendieron dichas licencias; se observa que los ítems mencionados, no tienen por objeto conocer la individualización de las patologías que justificaron el otorgamiento de las licencias médicas; sino que, por el contrario, buscan acceder a información de carácter pública, sobre la cual, resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relación con el desempeño y desarrollo de la función pública encomendada al funcionario consultado. Este razonamiento, ha sido manifestado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otros, siendo además plenamente aplicable a este respecto, lo razonado previamente en los considerandos 6° a 8° del presente acuerdo.</p>
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11) Que, en este orden de ideas, cabe agregar respecto de los datos sobre cantidad de días, fechas, estado, monto subsidio y estado de pago de una licencia médica presentada por un funcionario público, corresponde a información cuya publicidad -a juicio de este Consejo- no afecta los derechos a la privacidad de las personas y posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. A mayor abundamiento, la información consultada resulta relevante, pues podría incidir eventualmente en la aplicación, por parte del alcalde del respectivo municipio, de la potestad otorgada por la Ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que dispone en lo pertinente de su artículo 148, lo siguiente: "podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable". En conformidad a lo anterior, este Consejo estima que el acceso a información relativa a si el funcionario Sr. Juan Tapia M. se encontraba haciendo uso de licencia médica a la fecha de ingresar a tramitación el requerimiento de acceso, y los período por los cuales se extendieron éstas, no afecta en forma cierta, probable y específica los derechos del tercero involucrado, por lo que se acogerá el amparo en este punto, desestimando la causal de reserva invocada del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, no obstante lo razonado en los considerandos anteriores; en aquella parte en que el requirente solicita se informe el "por qué" de las licencias médicas otorgadas al funcionario consultado, explicitando que "no se necesita el detalle médico, sino su razón"; cabe hacer presente que una licencia médica es "el derecho que tiene un trabajador dependiente o independiente de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado período de tiempo, en cumplimiento de una indicación otorgada por un médico, un dentista o una matrona. La licencia médica debe ser conocida y tramitada por el empleador -en el caso de un trabajador dependiente- y autorizada por la COMPIN o la Isapre según corresponda ". De lo anterior, es concluye que no resulta factible conferir acceso a la razón por la cual fue otorgada una licencia, sin que ello se encuentre indisolublemente vinculado al diagnóstico de salud del respectivo trabajador.</p>
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13) Que, al respecto, se debe señalar que, el artículo 2, letra g) de la ley N° 19.628, establece que son "datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por su parte, por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró éste a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública y la causal de reserva invocada por el órgano recurrido.</p>
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14) Que, respecto de este ítem en particular que compone el punto 6) la solicitud, se concluye fundadamente que tiene por objeto conocer la individualización de las patologías que justificaron el otorgamiento de las licencias médicas al funcionario objeto de la consulta, antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la ley N° 19.628 por constituir un dato sensible. En efecto, el artículo 10 del citado cuerpo normativo establece la prohibición para los responsable del banco de datos, de efectuar tratamiento de datos sensibles, lo que es armónico con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.584. En conformidad a lo anterior, resulta aplicable en la especie, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que el amparo será rechazado en este punto.</p>
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15) Que, finalmente, respecto de lo requerido en el punto 4); ello dice relación con el presupuesto asignado a un establecimiento educacional, dependiente de la Corporación Municipal recurrida, tratándose consecuencialmente de información de carácter esencialmente público, respecto de la cual, le órgano efectuó alegaciones en particular. Se hace presente que revisado el sitio de transparencia municipal, no fue posible constatar que mantenga disponible en el citado formato información desagregada por cada establecimiento educativo de la comuna; sin perjuicio de mantener publicados datos financieros consolidados respecto al total del presupuesto asignado y ejecutado por el órgano recurrido. Según lo razonado, no habiendo sido alegadas en el procedimiento causales de reserva que ponderar sobre la materia, ni habiendo sido acreditada su entrega al recurrente, se acogerá el amparo en este punto.</p>
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16) Que, en consideración a que la información cuya entrega se ordena en el presente acuerdo, presumiblemente podría datos de carácter personal de los terceros involucrados, que no están referidos a las condiciones y características del vínculo laboral que mantienen con el organismo reclamado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628 y del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, se requerirá a la Corporación Municipal de Ancud, que previo a la entrega de los citados documentos se resguarde debidamente aquélla información que corresponda a datos personales de los terceros involucrados, tales como domicilio, estado civil, correo electrónico, teléfonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relación con la función pública desempeñada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Abraham Torres Valdebenito en contra de la Corporación Municipal de Ancud, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente, teniendo por atendida la solicitud de acceso en lo relativo al funciones desempeñadas, establecimiento educacional en que labora, horas de trabajo según contrato (parte de lo requerido en el punto 2) y sueldo percibido por dicho funcionario durante los meses octubre del año 2018 al mes de junio de 2019 (correspondiente a lo solicitado en el punto 3).</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Ancud:</p>
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a) Entregar al reclamante la información consistente en:</p>
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- Registro de asistencia de don Jorge Alarcón Sánchez, durante durante los meses octubre del año 2018 al mes de junio de 2019 (que corresponde a parte de lo solicitado en el punto 2).</p>
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- Informe de gastos asociados a la mantención mensual del colegio Felipe Santana de Tehuaco (correspondiente al punto 4) de la solicitud de acceso).</p>
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- La función actual que desempeña don Juan Tapia M. (correspondiente al punto 5) del requerimiento).</p>
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- Indicar si a la fecha de ingreso a tramitación de la solicitud de acceso, don Juan Tapia M. se encontraba haciendo uso de licencia médica y períodos por los cuales ha hecho uso de tal derecho (correspondiente a parte de lo solicitado en el punto 6) de la solicitud).</p>
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- La fecha desde la cual don Juan Tapia M., dejó de ejercer el cargo de Jefe de Personal de la Corporación Municipal de Ancud (punto 7) de la solicitud de acceso).</p>
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Previo a la entrega de dicha información, deberán tarjarse aquellos datos que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, de los funcionarios consultados, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f), y 4 sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a parte de lo requerido en el numeral 6) de la solicitud de acceso, relativo a motivos que fundaron licencias médicas del funcionario Sr. Juan Tapia M., en conformidad a lo razonado en los considerandos del presente acuerdo.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Abraham Torres Valdebenito, al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Ancud; y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>