Decisión ROL C5558-19
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Reclamante: ABRAHAM TORRES VALDEBENITO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Ancud, referido a información de carácter laboral y contractual de funcionarios consultados. En particular, respecto a los antecedentes sobre horas contratadas, lugar de desempeño y funciones (parte del punto 2), y, punto 3) del respectivo requerimiento); se tiene por atendida la solicitud de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto solo con ocasión de los descargos, el órgano reclamado complementó la respuesta otorgada al requirente, señalando con precisión la ruta de acceso a la información que se encuentra alojada en el sitio web de transparencia activa del órgano. A su vez, se acoge el amparo en lo relativo a registro de asistencia del funcionario mencionado en el punto 2) de la solicitud de acceso; cargo que actualmente ejerce el funcionario referido en el punto 5) de la solicitud de acceso; y, fecha en que este último terminó de cumplir funciones que especifica, correspondiente al punto 7). Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, se acoge el amparo interpuesto, ordenando informar si funcionario consultado en el punto 6) se encontraba haciendo uso de licencia médica, a la época en que ingresó a tramitación la solicitud de acceso y el período de éstas. Ello, por tratarse de información pública, cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, descartándose la configuración de la causal de reserva o secreto invocadas por el órgano recurrido. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras. Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo en aquella parte en que se pretende acceder al motivó que fundó las licencias médicas, estimándose que ello corresponde a un dato de salud especialmente protegido, cuyo tratamiento no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jurídico, sin consentimiento expreso del titular de los datos. Finalmente, se acoge el amparo en aquella parte referida al presupuesto asignado a establecimiento educacional que se consulta. Lo anterior, por tratarse de información de carácter eminentemente público, respecto de la cual, cuanto el órgano reclamado no invocó causales de reserva que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega al reclamante. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información cuya entrega se ordena, deberán tarjarse los datos personales de contexto que allí se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5558-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud.</p> <p> Requirente: Abraham Torres Valdebenito.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, referido a informaci&oacute;n de car&aacute;cter laboral y contractual de funcionarios consultados.</p> <p> En particular, respecto a los antecedentes sobre horas contratadas, lugar de desempe&ntilde;o y funciones (parte del punto 2), y, punto 3) del respectivo requerimiento); se tiene por atendida la solicitud de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto solo con ocasi&oacute;n de los descargos, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; la respuesta otorgada al requirente, se&ntilde;alando con precisi&oacute;n la ruta de acceso a la informaci&oacute;n que se encuentra alojada en el sitio web de transparencia activa del &oacute;rgano.</p> <p> A su vez, se acoge el amparo en lo relativo a registro de asistencia del funcionario mencionado en el punto 2) de la solicitud de acceso; cargo que actualmente ejerce el funcionario referido en el punto 5) de la solicitud de acceso; y, fecha en que este &uacute;ltimo termin&oacute; de cumplir funciones que especifica, correspondiente al punto 7).</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Asimismo, se acoge el amparo interpuesto, ordenando informar si funcionario consultado en el punto 6) se encontraba haciendo uso de licencia m&eacute;dica, a la &eacute;poca en que ingres&oacute; a tramitaci&oacute;n la solicitud de acceso y el per&iacute;odo de &eacute;stas.</p> <p> Ello, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, descart&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocadas por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo en aquella parte en que se pretende acceder al motiv&oacute; que fund&oacute; las licencias m&eacute;dicas, estim&aacute;ndose que ello corresponde a un dato de salud especialmente protegido, cuyo tratamiento no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, sin consentimiento expreso del titular de los datos.</p> <p> Finalmente, se acoge el amparo en aquella parte referida al presupuesto asignado a establecimiento educacional que se consulta. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico, respecto de la cual, cuanto el &oacute;rgano reclamado no invoc&oacute; causales de reserva que ponderar sobre la materia, ni acredit&oacute; su entrega al reclamante.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5558-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de julio de 2019, don Abraham Torres Valdebenito ingres&oacute; una solicitud de acceso ante la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, mediante la cual, requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Matr&iacute;cula de los a&ntilde;os 2018 y 2019 hasta la fecha de esta solicitud, del colegio Felipe Santana, sector Tehuaco.</p> <p> 2. Saber qu&eacute; funciones cumple hoy (...), d&oacute;nde, horas que estar&iacute;a cumpliendo y registro.</p> <p> 3. Informar sueldo de los &uacute;ltimos 9 meses de (...) (incluir asignaciones).</p> <p> 4. Informar los gastos asociados a la mantenci&oacute;n mensual del colegio Felipe Santana de Tehuaco.</p> <p> 5. Saber la funci&oacute;n actual de (...).</p> <p> 6. Saber si actualmente est&aacute; con licencia o estuvo con licencia y el por qu&eacute; (no se necesita el detalle m&eacute;dico si no su raz&oacute;n), se&ntilde;alara el tiempo de su licencia.</p> <p> 7. Saber desde cu&aacute;ndo (...) dej&oacute; de ejercer el cargo de jefe de personal de esta corporaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 24, de 22 de julio de 2019 la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud -previa comunicaci&oacute;n oportuna al peticionario de la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse- respondi&oacute; el requerimiento, informando que el establecimiento educativo consultado tuvo matr&iacute;cula de un alumno para el a&ntilde;o 2018; y el a&ntilde;o 2019 no tuvo matr&iacute;cula. Adem&aacute;s, informa que la remuneraci&oacute;n de la persona consultada en el numeral 2, se encuentra publicada en el Portal de Transparencia. Respecto del resto de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;ala que por tratarse de informaci&oacute;n sensible de dos trabajadores, rechaza el acceso fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 04 de agosto de 2019, don Abraham Torres Valdebenito dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, fundado en la respuesta incompleta otorgada su requerimiento. Agreg&oacute;, que: &quot;De los 7 puntos de m&iacute; solicitud, solo responden el punto 1&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, mediante oficio N&deg; E13566, de fecha 23 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, en el que se solicit&oacute;: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que s&oacute;lo se proporcion&oacute; respuesta a un punto de los consultados; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale expresamente c&oacute;mo acceder a la informaci&oacute;n publicada en el banner de transparencia la que, a su juicio, dar&iacute;a respuesta al numeral 3 del requerimiento; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la parte de la informaci&oacute;n; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 17 de octubre de 2019, la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud evacu&oacute; sus descargos, complementando el contenido de la respuesta reclamada en el amparo, se&ntilde;alando 1ue &quot;la informaci&oacute;n solicitada, con excepci&oacute;n de lo consultado sobre licencias m&eacute;dicas del Sr. Juan Tapia, se encuentra disponible en el banner de transparencia activa de la Corporaci&oacute;n Municipal&quot;, precisando la forma de acceder a los antecedentes requeridos, especificando que la ruta corresponde a: banner de transparencia activa de la Corporaci&oacute;n reclamada/ Personal y Remuneraciones/ Personal de Planta/ Educaci&oacute;n, para luego seleccionar el per&iacute;odo de inter&eacute;s del reclamante. En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas del funcionario Sr. Juan Tapia M., invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, para denegar el acceso a lo requerido, estimando que la publicidad afecta el derecho a la privacidad de dicho tercero involucrado.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg;E16312 y N&deg; E16313, ambos de fecha 12 de noviembre de 2019, confiri&oacute; traslado a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Los oficios se&ntilde;alados precedentemente fueron notificados a los terceros involucrados, mediante correo electr&oacute;nico, con fecha 15 de noviembre de 2019; sin que hasta la fecha presentaran sus observaciones al amparo deducido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor de lo manifestado por el reclamante, el presente amparo se circunscribe a acceder a la informaci&oacute;n consignada en los numerales 2 a 6, de la solicitud transcrita en el numeral 1 de la parte expositiva, consistente en: funciones que cumple, lugar de desempe&ntilde;o, horas asignadas, y sueldo asignado al Sr. Jorge Alarc&oacute;n S&aacute;nchez (puntos 2) y 3) del requerimiento), conocer la funci&oacute;n que actualmente desempe&ntilde;a el funcionario Juan Tapia M. (punto 5); desde cuando dej&oacute; el cargo de Jefe de Personal de la Corporaci&oacute;n Municipal este &uacute;ltimo funcionario (punto 7); en relaci&oacute;n a los puntos previamente consignados la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra permanentemente disponible al p&uacute;blico en su sitio web de transparencia activa; con respecto a la informaci&oacute;n relativa a licencias m&eacute;dicas por parte de don Juan Tapia M., el acceso fue denegado por la entidad edilicia en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Finalmente, respecto de lo requerido en el punto 4), el &oacute;rgano reclamado no se pronunci&oacute; expresamente. En conformidad a lo anterior, se proceder&aacute; a analizar cada punto, distinguiendo seg&uacute;n la respuesta otorgada por la Corporaci&oacute;n recurrida.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de lo solicitado en los puntos 2), 3), 5) y 6) del requerimiento respectivo, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. A su vez, se debe hacer presente que, a partir de la decisi&oacute;n amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Sobre el particular, el ac&aacute;pite 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, fija un est&aacute;ndar sobre la materia estableciendo que: &quot;...este procedimiento podr&aacute; utilizarse ...cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, atendido que solo con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en el procedimiento, el &oacute;rgano requerido especific&oacute; la forma para acceder a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s del reclamante en su sitio de transparencia activa; se procedi&oacute; a efectuar una revisi&oacute;n del portal electr&oacute;nico antes referido, pudiendo obtener acceso a parte de lo requerido en numeral 2); y a la totalidad de lo consultado en el punto 3); esto es, a funciones desempe&ntilde;adas, lugar de desempe&ntilde;o, horas trabajadas seg&uacute;n contrato y remuneraciones de los 9 meses previos al ingreso de la solicitud de acceso, respecto del funcionario Sr. Jorge Alarc&oacute;n S&aacute;nchez.</p> <p> 4) Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado previamente, y teniendo especialmente presente que el &oacute;rgano recurrido precis&oacute; la forma de obtener acceso a &iacute;ntegro y completo a los antecedentes solicitados solo con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en el procedimiento de amparo, se concluye que la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, no dio cumplimiento al est&aacute;ndar requerido por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 esta Corporaci&oacute;n. En efecto, para obtener acceso a la informaci&oacute;n requerida, no resulta suficiente conocer la direcci&oacute;n web gen&eacute;rica, como fue lo informado en la respuesta otorgada al peticionario por la recurrida. No obstante lo se&ntilde;alado, en virtud de que dicha falta fue subsanada en el transcurso del procedimiento, se puede concluir que la informaci&oacute;n se encuentra efectivamente disponible. En virtud de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el amparo, respecto a los puntos indicados en considerando precedente, teniendo por atendida la solicitud de acceso, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, no es posible arribar a la misma conclusi&oacute;n respecto del registro de asistencia del funcionario Sr. L&oacute;pez S&aacute;nchez, que corresponde a parte de lo requerido en el numeral 2), la que no se encuentra disponibilizada en el sitio web indicado en el numeral precedente. Asimismo, no pudo ser habida informaci&oacute;n respecto del funcionario Juan Tapia M., en la ruta especificada por la Corporaci&oacute;n reclamada; ello, a pesar de haber aplicado filtros b&uacute;squeda diversos a los indicados por la reclamada. En conformidad a lo anterior, por lo que se resolver&aacute; sobre la publicidad de dichos antecedentes en los siguientes considerandos, desestimando tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la ley de transparencia.</p> <p> 6) Que, respecto de lo solicitado en parte de lo requerido en los puntos 2) -solo en lo relativo al registro de asistencia del funcionario consultado- 5), y 7), seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11, la funci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 7) Que, la informaci&oacute;n singularizada en el considerando anterior, a juicio de este Consejo, posee car&aacute;cter p&uacute;blico, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia; m&aacute;xime si aquella informaci&oacute;n relativa a la divulgaci&oacute;n de los contratos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo p&uacute;blico, es el propio legislador el que ha dispuesto la publicidad de gran parte de dichas condiciones, al disponer, en el art&iacute;culo 7&deg;, letra d), de la Ley de Transparencia, que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben publicar proactivamente en sus sitios electr&oacute;nicos la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, lo que permite conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales. En consecuencia, los contenidos de dichos contratos y el eventual t&eacute;rmino de determinadas funciones particularmente encomendadas a un funcionario, que corresponde a lo consultado a los puntos 5) y 7) del requerimiento, detenta similar naturaleza. Asimismo, respecto del registro de asistencia requerido en el punto 2), se estima como parte de los antecedentes referidos a la forma en que desarrolla sus funciones el personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y los servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, en cuanto al cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo por la cual perciben una remuneraci&oacute;n pagada con fondos p&uacute;blicos, quedando dicha informaci&oacute;n sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n reclamada, concerniente a parte de lo solicitado en el numeral 2), 5) y 7) del respectivo requerimiento de acceso, se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico, de acuerdo a lo dispuesto en los citados art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose adem&aacute;s de informaci&oacute;n cuyo conocimiento permite a la ciudadan&iacute;a ejercer control social acerca de la forma en que ha ejercido sus funciones el personal contratado por el &oacute;rgano reclamado y las funciones desempe&ntilde;adas por &eacute;ste, sin que la recurrida alegara expresamente causales de reserva que ponderar sobre la materia ni acreditara su entrega al peticionario, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; a la reclamada su entrega.</p> <p> 9) Que, se hace presente que el requirente no indic&oacute; per&iacute;odo para el cual requer&iacute;a los registros de asistencia solicitados, ni el &oacute;rgano resolvi&oacute; que el peticionario aclarara su petici&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, del contenido del requerimiento, consta que el per&iacute;odo de inter&eacute;s del recurrente consiste en los 9 meses previos al ingreso a tramitaci&oacute;n del requerimiento de acceso, por lo que se resolver&aacute; en conformidad a ello.</p> <p> 10) Que, particularmente respecto a lo reclamado en el punto 6), sobre acceso a la informaci&oacute;n sobre si el funcionario Sr. Juan Tapia M. se encontraba haciendo uso de licencia m&eacute;dica (a la &eacute;poca de ingreso a tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso) y el per&iacute;odo por el cual se extendieron dichas licencias; se observa que los &iacute;tems mencionados, no tienen por objeto conocer la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron el otorgamiento de las licencias m&eacute;dicas; sino que, por el contrario, buscan acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, sobre la cual, resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o y desarrollo de la funci&oacute;n p&uacute;blica encomendada al funcionario consultado. Este razonamiento, ha sido manifestado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otros, siendo adem&aacute;s plenamente aplicable a este respecto, lo razonado previamente en los considerandos 6&deg; a 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> 11) Que, en este orden de ideas, cabe agregar respecto de los datos sobre cantidad de d&iacute;as, fechas, estado, monto subsidio y estado de pago de una licencia m&eacute;dica presentada por un funcionario p&uacute;blico, corresponde a informaci&oacute;n cuya publicidad -a juicio de este Consejo- no afecta los derechos a la privacidad de las personas y posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n consultada resulta relevante, pues podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte del alcalde del respectivo municipio, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que dispone en lo pertinente de su art&iacute;culo 148, lo siguiente: &quot;podr&aacute; considerar como salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, sin mediar declaraci&oacute;n de salud irrecuperable&quot;. En conformidad a lo anterior, este Consejo estima que el acceso a informaci&oacute;n relativa a si el funcionario Sr. Juan Tapia M. se encontraba haciendo uso de licencia m&eacute;dica a la fecha de ingresar a tramitaci&oacute;n el requerimiento de acceso, y los per&iacute;odo por los cuales se extendieron &eacute;stas, no afecta en forma cierta, probable y espec&iacute;fica los derechos del tercero involucrado, por lo que se acoger&aacute; el amparo en este punto, desestimando la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, no obstante lo razonado en los considerandos anteriores; en aquella parte en que el requirente solicita se informe el &quot;por qu&eacute;&quot; de las licencias m&eacute;dicas otorgadas al funcionario consultado, explicitando que &quot;no se necesita el detalle m&eacute;dico, sino su raz&oacute;n&quot;; cabe hacer presente que una licencia m&eacute;dica es &quot;el derecho que tiene un trabajador dependiente o independiente de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado per&iacute;odo de tiempo, en cumplimiento de una indicaci&oacute;n otorgada por un m&eacute;dico, un dentista o una matrona. La licencia m&eacute;dica debe ser conocida y tramitada por el empleador -en el caso de un trabajador dependiente- y autorizada por la COMPIN o la Isapre seg&uacute;n corresponda &quot;. De lo anterior, es concluye que no resulta factible conferir acceso a la raz&oacute;n por la cual fue otorgada una licencia, sin que ello se encuentre indisolublemente vinculado al diagn&oacute;stico de salud del respectivo trabajador.</p> <p> 13) Que, al respecto, se debe se&ntilde;alar que, el art&iacute;culo 2, letra g) de la ley N&deg; 19.628, establece que son &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 14) Que, respecto de este &iacute;tem en particular que compone el punto 6) la solicitud, se concluye fundadamente que tiene por objeto conocer la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron el otorgamiento de las licencias m&eacute;dicas al funcionario objeto de la consulta, antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible. En efecto, el art&iacute;culo 10 del citado cuerpo normativo establece la prohibici&oacute;n para los responsable del banco de datos, de efectuar tratamiento de datos sensibles, lo que es arm&oacute;nico con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584. En conformidad a lo anterior, resulta aplicable en la especie, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que el amparo ser&aacute; rechazado en este punto.</p> <p> 15) Que, finalmente, respecto de lo requerido en el punto 4); ello dice relaci&oacute;n con el presupuesto asignado a un establecimiento educacional, dependiente de la Corporaci&oacute;n Municipal recurrida, trat&aacute;ndose consecuencialmente de informaci&oacute;n de car&aacute;cter esencialmente p&uacute;blico, respecto de la cual, le &oacute;rgano efectu&oacute; alegaciones en particular. Se hace presente que revisado el sitio de transparencia municipal, no fue posible constatar que mantenga disponible en el citado formato informaci&oacute;n desagregada por cada establecimiento educativo de la comuna; sin perjuicio de mantener publicados datos financieros consolidados respecto al total del presupuesto asignado y ejecutado por el &oacute;rgano recurrido. Seg&uacute;n lo razonado, no habiendo sido alegadas en el procedimiento causales de reserva que ponderar sobre la materia, ni habiendo sido acreditada su entrega al recurrente, se acoger&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 16) Que, en consideraci&oacute;n a que la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena en el presente acuerdo, presumiblemente podr&iacute;a datos de car&aacute;cter personal de los terceros involucrados, que no est&aacute;n referidos a las condiciones y caracter&iacute;sticas del v&iacute;nculo laboral que mantienen con el organismo reclamado, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628 y del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, que previo a la entrega de los citados documentos se resguarde debidamente aqu&eacute;lla informaci&oacute;n que corresponda a datos personales de los terceros involucrados, tales como domicilio, estado civil, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Abraham Torres Valdebenito en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, teniendo por atendida la solicitud de acceso en lo relativo al funciones desempe&ntilde;adas, establecimiento educacional en que labora, horas de trabajo seg&uacute;n contrato (parte de lo requerido en el punto 2) y sueldo percibido por dicho funcionario durante los meses octubre del a&ntilde;o 2018 al mes de junio de 2019 (correspondiente a lo solicitado en el punto 3).</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n consistente en:</p> <p> - Registro de asistencia de don Jorge Alarc&oacute;n S&aacute;nchez, durante durante los meses octubre del a&ntilde;o 2018 al mes de junio de 2019 (que corresponde a parte de lo solicitado en el punto 2).</p> <p> - Informe de gastos asociados a la mantenci&oacute;n mensual del colegio Felipe Santana de Tehuaco (correspondiente al punto 4) de la solicitud de acceso).</p> <p> - La funci&oacute;n actual que desempe&ntilde;a don Juan Tapia M. (correspondiente al punto 5) del requerimiento).</p> <p> - Indicar si a la fecha de ingreso a tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso, don Juan Tapia M. se encontraba haciendo uso de licencia m&eacute;dica y per&iacute;odos por los cuales ha hecho uso de tal derecho (correspondiente a parte de lo solicitado en el punto 6) de la solicitud).</p> <p> - La fecha desde la cual don Juan Tapia M., dej&oacute; de ejercer el cargo de Jefe de Personal de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud (punto 7) de la solicitud de acceso).</p> <p> Previo a la entrega de dicha informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, de los funcionarios consultados, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f), y 4 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a parte de lo requerido en el numeral 6) de la solicitud de acceso, relativo a motivos que fundaron licencias m&eacute;dicas del funcionario Sr. Juan Tapia M., en conformidad a lo razonado en los considerandos del presente acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Abraham Torres Valdebenito, al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud; y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>