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DECISIÓN AMPARO ROL C5560-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a antecedentes documentales en que consten gestiones realizadas por funcionarios de la institución reclamada, que tuvieran incidencia en el proceso de contratación de profesional que indica, como Fiscal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.</p>
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Lo anterior, en atención a que la derivación efectuada por el Ejército de Chile se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5560-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2019, don Cristián Cruz Rivera solicitó al Ejército de Chile - en adelante también el "Ejército"- la siguiente información: "Respecto de Iván Aróstica Maldonado, en caso que en cualquier período o circunstancia, hubiere prestado para el Ejército o sus órganos dependientes labores, funciones, trabajo o servicio (así sea a mero título consultivo de opinión u otro), ya sea mediando contrato laboral, profesional, honorarios o por simple petición verbal o documental, como por medio de resolución o bajo cualquier fórmula o título, remunerado, ad-honorem u otro, pido me indiquen la fecha en que se solicitase y la que se iniciase tal labor, función, trabajo o servicio. También en caso que una o más autoridades o funcionarios del Ejército tuviesen cualquier injerencia o participación, así sea meramente propositiva o informativa (se pido o remite antecedentes, opinión u otro) para el nombramiento, contratación o designación del Sr. Aróstica Maldonado en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPRADENA), pido se me informe sobre el particular, con copia de la documentación que respalde la respuesta".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de julio de 2019, el Ejército de Chile respondió al requerimiento de información mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/8245, de la misma fecha, derivó parcialmente el requerimiento de acceso a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en particular la segunda parte de éste, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 04 de agosto de 2019, don Cristián Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta incompleta otorgada a su solicitud. Agregó, que "Una parte de la solicitud de información fue derivada a CAPRADENA, a pesar que lo requerido fue al ejército y respecto a actividades de funcionarios de esa rama castrense, por lo que sin perjuicio que copia, total o parcial, de esa información pueda estar en manos de CAPRADENA u otro órgano, lo peticionado era sobre actuaciones, decisiones y otros del Ejército, el que y éste dice que otro órgano es el competente para responder, lo que no corresponde, ya que de no contar con la información deben indicarlo y justificarlo."</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, lo anterior, por cuanto fue posible obtener una respuesta complementaria del órgano requerido, desde el Portal de Transparencia, consistente en el Oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/9051, de 13 de agosto de 2019, en la que señaló, en relación a eventuales funciones cumplidas por el Sr. Iván Aróstica en el Ejército, indicó que "se puede inferir del certificado de búsqueda que se acompaña, en conformidad a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, que no existe registro alguno en la base de datos del Comando de Personal, que correspondan a servicios prestados por éste a la Institución. En relación a la posible injerencia que podría haber prestado algún funcionario de la institución, para el nombramiento, contratación o designación, se informa que en concordancia con lo indicado en el Oficio de fecha 23 de julio de 2019, se efectuó una derivación parcial de la solicitud de información, teniendo en cuenta que el órgano competente para pronunciarse al respecto es CAPRADENA, lo anterior en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia." Acompañó certificado de búsqueda de 26 de julio de 2019, emanado del Comando de Personal del Ejército, referido a lo solicitado en la primera parte del requerimiento de acceso.</p>
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5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó al reclamante, mediante oficio N° E13132, de fecha 13 de septiembre de 2019, pronunciamiento respecto de la información enviada por el Ejército de Chile, bajo el apercibimiento de que si en el plazo indicado no se recibiera comunicación alguna, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado. Mediante comunicación de 25 de septiembre de 2019, el recurrente manifestó su disconformidad con la información otorgada, señalando "efectué petición al Ejército sobre dos puntos. Al primero de ellos dieron respuesta y al segundo, que era en definitiva saber si desde ese organismo castrense existió alguna gestión para que el abogado Sr. Aróstica fuese contratado, designado o nombrado en su oportunidad en CAPREDENA, y en vez de dar respuesta (positiva o negativa) derivaron ello a un tercero, siendo que inequívocamente lo requerido dice relación con actividad del Ejército. (...)".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E15986, de 06 de noviembre de 2019, solicitando especialmente que: (1°) atendido lo señalado por el reclamante en el fundamento del amparo y en su pronunciamiento disconforme del procedimiento SARC; señale las razones por las cuales el órgano que usted representa no sería competente para conocer de la solicitud de información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Oficio JEMGE DETLE 6800/12419 de fecha 22 de noviembre de 2019 el Ejército evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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1. Reitera el tenor de la respuesta reclamada en el amparo, manifestando que CAPRADENA es un servicio público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dependiente presupuestariamente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sujeto a la supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, no se trata de una repartición dependiente ni perteneciente al Ejército (...) relacionado con lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en la ley orgánica de dicho organismo, los Consejeros que integran su Consejo Directivo por parte del Ejército, son solamente el Comandante en Jefe o quien lo represente (Comandante de Personal) y el Comandante de Bienestar. A mayor abundamiento, las atribuciones de contratar personal por parte de CAPRADENA, se encuentran radicadas en el Gerente General de dicha entidad previsional y no en el Consejo Directivo, por lo que no corresponde a decisiones que deban ser adoptadas por los Consejeros.</p>
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2. En conformidad a lo anterior, la materia consultada, relativa a la contratación del abogado Sr. Iván Aróstica, como Fiscal de CAPRADENA, no es de competencia del Ejército, y se trata de información que no obra en su poder, ni existe razón para que ello deba ser así, por lo que resulta plenamente aplicable el procedimiento de derivación efectuado en conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la autoridad competente.</p>
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3. En relación a las consultas planteadas por parte del CPLT, no ha existido denegación alguna de información, no ha sido necesario invocar ni existe en el caso en estudio causales de reserva o secreto, por no obrar en su poder antecedentes como los reclamados en el amparo y tratarse de una materia que no es de su competencia (contratación de personal por parte de CAPRADENA) y porque el procedimiento que empleado, representa una conducta positiva de la institución en favor de que el requirente pueda en definitiva obtener acceso a los antecedentes que requiere de parte del órgano que de acuerdo a la normativa vigente, es el competente para atenderlo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de conformidad del reclamante con la respuesta otorgada a su solicitud de información, específicamente en aquella parte relativa a gestiones efectuadas en el Ejército, en el marco de la proceso de contratación de persona que indica, como Fiscal en CAPRADENA. Lo anterior, por cuanto la institución recurrida declaró que carece de competencia para pronunciarse sobre la materia consultada, derivando el parcialmente el conocimiento de la solicitud de acceso a esta última institución en lo relativo a este punto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, tal como lo señaló el órgano recurrido en el transcurso del procedimiento, no existe norma que faculte al Ejército de Chile, para intervenir en los procesos de nombramiento de funcionarios en instituciones como la consultada. Al respecto, al tratarse la información requerida, de un procedimiento de nombramiento de un funcionario que ejerció cargo de fiscal de CAPRADENA, y en consideración a que el Consejo Directivo de esta última institución está conformado por autoridades del alto mando del Ejército de Chile, así como también por funcionarios en retiro de la misma institución, dicho órgano está en mejor posición para pronunciarse acerca de la divulgación o eventual reserva de la información requerida, lo anterior por cuanto es el organismo que llevó adelante el proceso de contratación del profesional consultado, y que emitió la resolución final al efecto. En consecuencia, la derivación efectuada por el órgano reclamado, se aviene con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario".</p>
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3) Que, en consecuencia, establecido que el órgano que detentaba la competencia y que -en consecuencia-, se encontraba en mejor posición jurídica para pronunciarse respecto de este requerimiento de información corresponde a CAPRADENA, se procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristián Cruz Rivera en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>