Decisión ROL C5560-19
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a antecedentes documentales en que consten gestiones realizadas por funcionarios de la institución reclamada, que tuvieran incidencia en el proceso de contratación de profesional que indica, como Fiscal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Lo anterior, en atención a que la derivación efectuada por el Ejército de Chile se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5560-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a antecedentes documentales en que consten gestiones realizadas por funcionarios de la instituci&oacute;n reclamada, que tuvieran incidencia en el proceso de contrataci&oacute;n de profesional que indica, como Fiscal de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que la derivaci&oacute;n efectuada por el Ej&eacute;rcito de Chile se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5560-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2019, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile - en adelante tambi&eacute;n el &quot;Ej&eacute;rcito&quot;- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Respecto de Iv&aacute;n Ar&oacute;stica Maldonado, en caso que en cualquier per&iacute;odo o circunstancia, hubiere prestado para el Ej&eacute;rcito o sus &oacute;rganos dependientes labores, funciones, trabajo o servicio (as&iacute; sea a mero t&iacute;tulo consultivo de opini&oacute;n u otro), ya sea mediando contrato laboral, profesional, honorarios o por simple petici&oacute;n verbal o documental, como por medio de resoluci&oacute;n o bajo cualquier f&oacute;rmula o t&iacute;tulo, remunerado, ad-honorem u otro, pido me indiquen la fecha en que se solicitase y la que se iniciase tal labor, funci&oacute;n, trabajo o servicio. Tambi&eacute;n en caso que una o m&aacute;s autoridades o funcionarios del Ej&eacute;rcito tuviesen cualquier injerencia o participaci&oacute;n, as&iacute; sea meramente propositiva o informativa (se pido o remite antecedentes, opini&oacute;n u otro) para el nombramiento, contrataci&oacute;n o designaci&oacute;n del Sr. Ar&oacute;stica Maldonado en la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional (CAPRADENA), pido se me informe sobre el particular, con copia de la documentaci&oacute;n que respalde la respuesta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de julio de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/8245, de la misma fecha, deriv&oacute; parcialmente el requerimiento de acceso a la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional, en particular la segunda parte de &eacute;ste, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de agosto de 2019, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta incompleta otorgada a su solicitud. Agreg&oacute;, que &quot;Una parte de la solicitud de informaci&oacute;n fue derivada a CAPRADENA, a pesar que lo requerido fue al ej&eacute;rcito y respecto a actividades de funcionarios de esa rama castrense, por lo que sin perjuicio que copia, total o parcial, de esa informaci&oacute;n pueda estar en manos de CAPRADENA u otro &oacute;rgano, lo peticionado era sobre actuaciones, decisiones y otros del Ej&eacute;rcito, el que y &eacute;ste dice que otro &oacute;rgano es el competente para responder, lo que no corresponde, ya que de no contar con la informaci&oacute;n deben indicarlo y justificarlo.&quot;</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, lo anterior, por cuanto fue posible obtener una respuesta complementaria del &oacute;rgano requerido, desde el Portal de Transparencia, consistente en el Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/9051, de 13 de agosto de 2019, en la que se&ntilde;al&oacute;, en relaci&oacute;n a eventuales funciones cumplidas por el Sr. Iv&aacute;n Ar&oacute;stica en el Ej&eacute;rcito, indic&oacute; que &quot;se puede inferir del certificado de b&uacute;squeda que se acompa&ntilde;a, en conformidad a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, que no existe registro alguno en la base de datos del Comando de Personal, que correspondan a servicios prestados por &eacute;ste a la Instituci&oacute;n. En relaci&oacute;n a la posible injerencia que podr&iacute;a haber prestado alg&uacute;n funcionario de la instituci&oacute;n, para el nombramiento, contrataci&oacute;n o designaci&oacute;n, se informa que en concordancia con lo indicado en el Oficio de fecha 23 de julio de 2019, se efectu&oacute; una derivaci&oacute;n parcial de la solicitud de informaci&oacute;n, teniendo en cuenta que el &oacute;rgano competente para pronunciarse al respecto es CAPRADENA, lo anterior en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.&quot; Acompa&ntilde;&oacute; certificado de b&uacute;squeda de 26 de julio de 2019, emanado del Comando de Personal del Ej&eacute;rcito, referido a lo solicitado en la primera parte del requerimiento de acceso.</p> <p> 5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante oficio N&deg; E13132, de fecha 13 de septiembre de 2019, pronunciamiento respecto de la informaci&oacute;n enviada por el Ej&eacute;rcito de Chile, bajo el apercibimiento de que si en el plazo indicado no se recibiera comunicaci&oacute;n alguna, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Mediante comunicaci&oacute;n de 25 de septiembre de 2019, el recurrente manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n otorgada, se&ntilde;alando &quot;efectu&eacute; petici&oacute;n al Ej&eacute;rcito sobre dos puntos. Al primero de ellos dieron respuesta y al segundo, que era en definitiva saber si desde ese organismo castrense existi&oacute; alguna gesti&oacute;n para que el abogado Sr. Ar&oacute;stica fuese contratado, designado o nombrado en su oportunidad en CAPREDENA, y en vez de dar respuesta (positiva o negativa) derivaron ello a un tercero, siendo que inequ&iacute;vocamente lo requerido dice relaci&oacute;n con actividad del Ej&eacute;rcito. (...)&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E15986, de 06 de noviembre de 2019, solicitando especialmente que: (1&deg;) atendido lo se&ntilde;alado por el reclamante en el fundamento del amparo y en su pronunciamiento disconforme del procedimiento SARC; se&ntilde;ale las razones por las cuales el &oacute;rgano que usted representa no ser&iacute;a competente para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio JEMGE DETLE 6800/12419 de fecha 22 de noviembre de 2019 el Ej&eacute;rcito evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. Reitera el tenor de la respuesta reclamada en el amparo, manifestando que CAPRADENA es un servicio p&uacute;blico, funcionalmente descentralizado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, dependiente presupuestariamente del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, y sujeto a la supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, no se trata de una repartici&oacute;n dependiente ni perteneciente al Ej&eacute;rcito (...) relacionado con lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en la ley org&aacute;nica de dicho organismo, los Consejeros que integran su Consejo Directivo por parte del Ej&eacute;rcito, son solamente el Comandante en Jefe o quien lo represente (Comandante de Personal) y el Comandante de Bienestar. A mayor abundamiento, las atribuciones de contratar personal por parte de CAPRADENA, se encuentran radicadas en el Gerente General de dicha entidad previsional y no en el Consejo Directivo, por lo que no corresponde a decisiones que deban ser adoptadas por los Consejeros.</p> <p> 2. En conformidad a lo anterior, la materia consultada, relativa a la contrataci&oacute;n del abogado Sr. Iv&aacute;n Ar&oacute;stica, como Fiscal de CAPRADENA, no es de competencia del Ej&eacute;rcito, y se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder, ni existe raz&oacute;n para que ello deba ser as&iacute;, por lo que resulta plenamente aplicable el procedimiento de derivaci&oacute;n efectuado en conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la autoridad competente.</p> <p> 3. En relaci&oacute;n a las consultas planteadas por parte del CPLT, no ha existido denegaci&oacute;n alguna de informaci&oacute;n, no ha sido necesario invocar ni existe en el caso en estudio causales de reserva o secreto, por no obrar en su poder antecedentes como los reclamados en el amparo y tratarse de una materia que no es de su competencia (contrataci&oacute;n de personal por parte de CAPRADENA) y porque el procedimiento que empleado, representa una conducta positiva de la instituci&oacute;n en favor de que el requirente pueda en definitiva obtener acceso a los antecedentes que requiere de parte del &oacute;rgano que de acuerdo a la normativa vigente, es el competente para atenderlo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de conformidad del reclamante con la respuesta otorgada a su solicitud de informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en aquella parte relativa a gestiones efectuadas en el Ej&eacute;rcito, en el marco de la proceso de contrataci&oacute;n de persona que indica, como Fiscal en CAPRADENA. Lo anterior, por cuanto la instituci&oacute;n recurrida declar&oacute; que carece de competencia para pronunciarse sobre la materia consultada, derivando el parcialmente el conocimiento de la solicitud de acceso a esta &uacute;ltima instituci&oacute;n en lo relativo a este punto, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, tal como lo se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano recurrido en el transcurso del procedimiento, no existe norma que faculte al Ej&eacute;rcito de Chile, para intervenir en los procesos de nombramiento de funcionarios en instituciones como la consultada. Al respecto, al tratarse la informaci&oacute;n requerida, de un procedimiento de nombramiento de un funcionario que ejerci&oacute; cargo de fiscal de CAPRADENA, y en consideraci&oacute;n a que el Consejo Directivo de esta &uacute;ltima instituci&oacute;n est&aacute; conformado por autoridades del alto mando del Ej&eacute;rcito de Chile, as&iacute; como tambi&eacute;n por funcionarios en retiro de la misma instituci&oacute;n, dicho &oacute;rgano est&aacute; en mejor posici&oacute;n para pronunciarse acerca de la divulgaci&oacute;n o eventual reserva de la informaci&oacute;n requerida, lo anterior por cuanto es el organismo que llev&oacute; adelante el proceso de contrataci&oacute;n del profesional consultado, y que emiti&oacute; la resoluci&oacute;n final al efecto. En consecuencia, la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado, se aviene con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, establecido que el &oacute;rgano que detentaba la competencia y que -en consecuencia-, se encontraba en mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse respecto de este requerimiento de informaci&oacute;n corresponde a CAPRADENA, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>