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DECISIÓN AMPARO ROL C5564-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Cristián Camilo Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, respecto de la entrega de copia de la "Hoja de Antecedentes Oficiales" del funcionario individualizado en el requerimiento.</p>
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Lo anterior, toda vez que el funcionario consultado, en razón de su investidura, constituye personal de carácter estratégico para el Ejército de Chile debido a que se trata de un General de División en servicio activo, por lo que la divulgación de los antecedentes requeridos significaría vulnerar aspectos de seguridad militar, causando un daño a la seguridad de la Nación en lo que se refiere a la defensa nacional.</p>
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Se sigue criterio establecido en la decisión del amparo Rol C7532-19, respecto de similar información.</p>
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Se representa al órgano reclamado la utilización de los datos personales referidos al estado civil de sus funcionarios - matrimonio, divorcio- con una finalidad distinta para aquella para la que fueron recolectados, al incluirlos en la Hoja de Antecedentes Oficiales.</p>
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El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5564-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de junio de 2019, don Cristián Camilo Cruz Rivera solicitó al Ejército de Chile, "Respecto a ESTEBAN GUARDA BARROS requiero la siguiente información":</p>
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a) "Se me indique o informe, dentro del periodo que comprende entre el 1 de enero de 2014 y el 12 de marzo de 2019, las fechas de todo cambio de residencia del anterior que hubiese implicado que se le diese, confiriese, reconociese, pagado, enterado o símil la asignación, bono o símil por cambio de residencia, domicilio o símil, precisando los montos que implicaron cada una de esas asignaciones, bonos o símil y las comunas materia de ese cambio (origen-destino)".</p>
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b) "Copia íntegra de la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO) de aquel".</p>
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2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: El Ejército de Chile por medio de documento JEMGE DETLE (R) N° 1000/19269, de fecha 20 de junio de 2019, y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificó al funcionario señalado en el requerimiento, la solicitud de acceso a la información presentada y su derecho a oponerse a la entrega de esta.</p>
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3) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: El General de División don Esteban Guarda Barros por medio de carta CGGERM (P) N° 6800/7159, de fecha 26 de junio de 2019, se opuso a la entrega de la información solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior debido a que su entrega considera que "afectaría al respeto y protección de la vida privada del suscrito y su familia, por cuanto la información estampada en el instrumento solicitado, contiene antecedentes que revisten ese carácter, al contener la misma todos aquellos datos correspondientes a la carrera profesional. Así como aquellos otros, también de esa naturaleza, que vinculan a la misma, de manera que su otorgamiento, significaría afectar los derechos del suscrito. En efecto, debe tenerse presente, que es la propia Constitución Política de la República, la que en su art. 19 N.° 4, otorga protección a la vida privada y honra de las personas...".</p>
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4) RESPUESTA: El Ejército de Chile mediante carta JEMGE DETLE (P) N° 6800/7997, de fecha 18 de julio de 2019 informó respecto de lo pedido en el literal a) del requerimiento. Por su parte, en cuanto a lo requerido en el literal b), deniegan su acceso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendida la oposición manifestada por el Oficial General por cuyos antecedentes se consulta. Además, hacen presente que aquel se encuentra en servicio activo perteneciendo a la dotación correspondiente al personal de planta perteneciendo a la Fuerza Terrestre, situación de especial sensibilidad desde el punto de vista operacional y de afectación al Ejército de Chile ya que en su hoja de vida no sólo se detalla información personal, sino que su preparación militar, cursos realizados, unidades a las cuales perteneció, entre otras, cuya divulgación es perjudicial al tratarse de personal activo de la institución que ocupa un puesto crítico en esta.</p>
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Por otra parte, destacan que las Hojas de Antecedentes Oficiales son una herramienta administrativa-operacional que registra diversos antecedentes de carácter personal y militar de la carrera del funcionario, no obstante, cuando el personal se encuentra activo la información que allí se encuentra se interrelaciona con aspectos plenamente operativos, motivo por el cual se hace imperioso guardar la reserva de ellos. Así consideran que proporcionar acceso a lo solicitado genera la pérdida de la reserva de su preparación profesional, resguardo y protección, puesto que el Ejército de Chile se encuentra impedido de conocer el motivo de la petición, así como el uso que se le puede dar. Además, destacan que, en el plano internacional, no existen antecedentes de Fuerzas Armadas que entreguen este tipo de información. En consecuencia, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) AMPARO: Con fecha 4 de agosto de 2019, don Cristián Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información respecto de lo pedido en el literal b) de aquella.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile mediante Oficio N° E13.506, de fecha 23 de septiembre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/10884/CPLT, de fecha 4 de octubre de 2019, señaló que las Hojas de Antecedentes Personales (HAO), son parte y fundamento de las Tarjetas de Antecedentes Personales (TAP). En efecto, "la hoja de vida describe la carrera del militar, las apreciaciones de sus mandos, cursos, felicitaciones, sanciones y en general constituye un correlato conductual/profesional del uniformado, en el cual el calificador puede efectuar cualquier tipo de anotaciones que estime pertinentes. Por el contrario, las TAP y HAO, constituyen el resumen funcionario netamente objetivo, a cuyas anotaciones se transcriben todas las anotaciones que se publican en el Boletín Oficial del Ejército, el cual posee el carácter de reservado, vale decir, en dicho documento se consagra, la vida profesional del militar y todos sus antecedentes personales y familiares, constituyendo un cuadro resumen de la vida completa del uniformado, vale decir, ascensos, destinaciones, cursos, años de servicio, especialidades, cargas familiares, matrimonio, divorcio, permisos, beneficios económicos, estado de salud, seguros de vida, etc. Vale decir, la entrega del documento solicitado implica efectuar su entrega total y absolutamente tarjado, lo cual constituye un absurdo y un contrasentido desde la perspectiva del espíritu de la Ley de Transparencia". De esta forma, sostienen que la información se refiere, además, a un Oficial General en servicio activo, que actualmente ocupa el cargo de Comandante General de la Guarnición de Ejército de la Región Metropolitana, cuyo mando incluye el regimiento de guardia presidencial entre otros, cargo de relevancia institucional, por lo cual no resulta factible efectuar su entrega. En efecto, la naturaleza de lo requerido es plenamente congruente con las hipótesis de reserva o secreto establecidas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, pues consideran que "se trata de documentos que contienen antecedentes que se relacionan directamente con la seguridad del Estado y de las personas. Es dable hacer hincapié, en la circunstancia que la totalidad de la información que se consiga en las HAO, son extraídas del Boletín Oficial del Ejército, el cual para todos los efectos del caso tiene la condición de documento reservado, vale decir, no se difunda fuera de la institución".</p>
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Por su parte, en cuanto a la causal de excepción dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, sostienen que resulta indudable que entregar las características físicas, familiares y profesionales de un oficial general en servicio activo que ocupa un alto cargo en el Ejército, implica vulnerar la seguridad de la Nación. Así, consideran que "el conocimiento intrínseco de las personas constituye el primer elemento de la función de inteligencia, dicho conocimiento puede ser obtenido de manera directa de los documentos solicitados, lo cual desvela la personalidad y antecedentes de un mando del Ejército, lo cual implica una vulnerabilidad de información que no puede ser objeto de conocimiento público, todo Estado protege los antecedentes de sus autoridades, con mayor razón si éstos dicen relación con la defensa nacional y la seguridad del Sr. Presidente de la República como es el caso". De manera que, desde la mirada de la seguridad nacional e institucional, se desprende un riesgo potencial por la entrega de información sobre las capacidades y perfiles profesionales de aquellos integrantes del Ejército que deben acceder a los diversos mandos dentro de la orgánica institucional.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido al funcionario por cuyos antecedentes se consultan mediante Oficio N° 15.338, de fecha 23 de octubre de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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El General de División Esteban Guarda Barros por medio de carta CGGERM (P) N° 6800/11801, de fecha 5 de noviembre de 2019, reiteró la oposición manifestada ante el órgano reclamado en orden a que se configura respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Agregando, que "Si se tiene en cuenta que las funciones que debe cumplir el personal militar durante toda la carrera no pueden ser otras que las que mandata el artículo 101 de la Carta Fundamenta,, esto es, prepararse y adquirir las competencias necesarias para garantizar la defensa de la patria y la seguridad nacional, la HAO, necesariamente registra anotaciones que permiten develar cómo el Ejército de Chile ha preparado y formado a su personal en la adquisición de las capacidades necesarias para cumplir debidamente con la misión que el constituyente le ha encomendado. Es por las razones anteriores que la "Hoja de Antecedentes Oficiales" es una fuente de información de inteligencia de particular interés, que sometidas a un estudio por especialistas militares de esa área, es posible, por ejemplo, obtener no sólo el perfil del funcionario, sino que a través de su registro, llegar a conocer con qué tipo de especialistas se van conformando las Unidades en las que ha prestado servicio durante la carrera; del mismo modo, es posible extraer los cursos, instrucciones u operativos y, por lógica consecuencia, conocer determinadas capacidades o potencialidades de la Unidad, y de determinado personal, de especial utilidad cuando les corresponda integrar el Alto Mando de la Institución".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, circunscribiéndose el objeto de este a lo requerido en el literal b) del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado argumentó que, atendida la oposición manifestada por el funcionario consultado, se encuentran impedidos de proporcionar lo pedido en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Además, de considerar que concurren las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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2) Que en cuanto a la información reclamada, esto es, copia de la hoja de antecedentes oficiales del funcionario individualizado en el requerimiento, cabe tener presente que atendido lo dispuesto por el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p>
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4) Que, los antecedentes pedidos han sido elaborados con presupuesto público, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ejército en los proceso calificatorios del funcionario en cuestión, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, constituye información que posee el carácter de pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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5) Que, en primer lugar, el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, debido a que se requiere información relativa a un General de División en servicio activo, que actualmente ocupa el cargo de Comandante General de la Guarnición de Ejército de la Región Metropolitana, cuyo mando incluye el regimiento de guardia presidencial entre otros, cargo de relevancia institucional. De esta forma, consideran que su "Hoja de Antecedentes Oficiales" es una fuente de antecedentes de inteligencia de particular interés, que sometidas a un estudio por especialistas militares de esa área, es posible, por ejemplo, obtener el perfil del funcionario, tipo de especialistas se van conformando las Unidades en las que ha prestado servicio durante su carrera, extraer los cursos, instrucciones u operativos, divulgando, de esta forma, determinadas capacidades o potencialidades de sus Unidades, y de su personal, lo que sería de especial utilidad cuando les corresponda integrar el Alto Mando de la Institución, como en el presente caso.</p>
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6) Que, en consecuencia, este Consejo considera que resultan plausibles las alegaciones realizadas por el órgano reclamado, toda vez que el funcionario consultado, en razón de su investidura, constituye un personal de carácter estratégico para el Ejército de Chile, por consiguiente, la divulgación de su "Hoja de Antecedentes Oficiales" puede afectar la seguridad militar, por cuanto, a partir de aquellos es posible extraer información relevante relativos a la preparación del contingente militar que ejerce el cargo de General, sus capacidades y formación profesional, habilidades físicas, entre otros aspectos, causando un daño presente y probable a la seguridad de la Nación en lo que se refiere a la defensa nacional, configurándose en tal sentido, la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual, se rechazará el presente amparo. En el mismo sentido se resolvió amparo Rol C7532-19, relativa a similar información.</p>
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7) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará sobre las demás causales de reserva y alegaciones realizadas tanto por el órgano reclamado como por el tercero involucrado, por resultar inoficioso.</p>
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8) Que, por último, en cuanto a lo señalado por el órgano reclamado en sus descargos referido a que la Hoja de Antecedentes Oficiales constituye "el resumen funcionario netamente objetivo, a cuyas anotaciones se transcriben todas las anotaciones que se publican en el Boletín Oficial del Ejército". De esta forma, la inclusión en aquella de datos referidos al estado civil de sus funcionarios, como "matrimonio, divorcio", contravendría lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9 de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, esto es, que "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público", en atención que por medio de la ley N° 21.096, se reconoce el derecho a la protección de los datos personales, consagrando a nivel constitucional dicho derecho, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República; por consiguiente, en el ámbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o íntima de una persona y de su familia, su titular goza del derecho de acceder a ellos, controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento. Conforme lo anterior, dicha situación será representada en la parte resolutiva de la presente decisión, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras e) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Cristián Camilo Cruz Rivera en contra del Ejército de Chile, por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, la contravención a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 19.628, en los términos señalados en el considerando octavo de la presente decisión. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristián Camilo Cruz Rivera, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Esteban Guarda Barros; en su calidad de tercero involucrado en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. Se deja constancia que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>