Decisión ROL C5564-19
Volver
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, respecto de la entrega de copia de la "Hoja de Antecedentes Oficiales" del funcionario individualizado en el requerimiento. Lo anterior, toda vez que el funcionario consultado, en razón de su investidura, constituye personal de carácter estratégico para el Ejército de Chile debido a que se trata de un General de División en servicio activo, por lo que la divulgación de los antecedentes requeridos significaría vulnerar aspectos de seguridad militar, causando un daño a la seguridad de la Nación en lo que se refiere a la defensa nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5564-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de la entrega de copia de la &quot;Hoja de Antecedentes Oficiales&quot; del funcionario individualizado en el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, toda vez que el funcionario consultado, en raz&oacute;n de su investidura, constituye personal de car&aacute;cter estrat&eacute;gico para el Ej&eacute;rcito de Chile debido a que se trata de un General de Divisi&oacute;n en servicio activo, por lo que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos significar&iacute;a vulnerar aspectos de seguridad militar, causando un da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n en lo que se refiere a la defensa nacional.</p> <p> Se sigue criterio establecido en la decisi&oacute;n del amparo Rol C7532-19, respecto de similar informaci&oacute;n.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado la utilizaci&oacute;n de los datos personales referidos al estado civil de sus funcionarios - matrimonio, divorcio- con una finalidad distinta para aquella para la que fueron recolectados, al incluirlos en la Hoja de Antecedentes Oficiales.</p> <p> El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5564-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de junio de 2019, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, &quot;Respecto a ESTEBAN GUARDA BARROS requiero la siguiente informaci&oacute;n&quot;:</p> <p> a) &quot;Se me indique o informe, dentro del periodo que comprende entre el 1 de enero de 2014 y el 12 de marzo de 2019, las fechas de todo cambio de residencia del anterior que hubiese implicado que se le diese, confiriese, reconociese, pagado, enterado o s&iacute;mil la asignaci&oacute;n, bono o s&iacute;mil por cambio de residencia, domicilio o s&iacute;mil, precisando los montos que implicaron cada una de esas asignaciones, bonos o s&iacute;mil y las comunas materia de ese cambio (origen-destino)&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia &iacute;ntegra de la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO) de aquel&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: El Ej&eacute;rcito de Chile por medio de documento JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/19269, de fecha 20 de junio de 2019, y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; al funcionario se&ntilde;alado en el requerimiento, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada y su derecho a oponerse a la entrega de esta.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: El General de Divisi&oacute;n don Esteban Guarda Barros por medio de carta CGGERM (P) N&deg; 6800/7159, de fecha 26 de junio de 2019, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior debido a que su entrega considera que &quot;afectar&iacute;a al respeto y protecci&oacute;n de la vida privada del suscrito y su familia, por cuanto la informaci&oacute;n estampada en el instrumento solicitado, contiene antecedentes que revisten ese car&aacute;cter, al contener la misma todos aquellos datos correspondientes a la carrera profesional. As&iacute; como aquellos otros, tambi&eacute;n de esa naturaleza, que vinculan a la misma, de manera que su otorgamiento, significar&iacute;a afectar los derechos del suscrito. En efecto, debe tenerse presente, que es la propia Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la que en su art. 19 N.&deg; 4, otorga protecci&oacute;n a la vida privada y honra de las personas...&quot;.</p> <p> 4) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile mediante carta JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/7997, de fecha 18 de julio de 2019 inform&oacute; respecto de lo pedido en el literal a) del requerimiento. Por su parte, en cuanto a lo requerido en el literal b), deniegan su acceso de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendida la oposici&oacute;n manifestada por el Oficial General por cuyos antecedentes se consulta. Adem&aacute;s, hacen presente que aquel se encuentra en servicio activo perteneciendo a la dotaci&oacute;n correspondiente al personal de planta perteneciendo a la Fuerza Terrestre, situaci&oacute;n de especial sensibilidad desde el punto de vista operacional y de afectaci&oacute;n al Ej&eacute;rcito de Chile ya que en su hoja de vida no s&oacute;lo se detalla informaci&oacute;n personal, sino que su preparaci&oacute;n militar, cursos realizados, unidades a las cuales perteneci&oacute;, entre otras, cuya divulgaci&oacute;n es perjudicial al tratarse de personal activo de la instituci&oacute;n que ocupa un puesto cr&iacute;tico en esta.</p> <p> Por otra parte, destacan que las Hojas de Antecedentes Oficiales son una herramienta administrativa-operacional que registra diversos antecedentes de car&aacute;cter personal y militar de la carrera del funcionario, no obstante, cuando el personal se encuentra activo la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra se interrelaciona con aspectos plenamente operativos, motivo por el cual se hace imperioso guardar la reserva de ellos. As&iacute; consideran que proporcionar acceso a lo solicitado genera la p&eacute;rdida de la reserva de su preparaci&oacute;n profesional, resguardo y protecci&oacute;n, puesto que el Ej&eacute;rcito de Chile se encuentra impedido de conocer el motivo de la petici&oacute;n, as&iacute; como el uso que se le puede dar. Adem&aacute;s, destacan que, en el plano internacional, no existen antecedentes de Fuerzas Armadas que entreguen este tipo de informaci&oacute;n. En consecuencia, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 4 de agosto de 2019, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n respecto de lo pedido en el literal b) de aquella.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; E13.506, de fecha 23 de septiembre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/10884/CPLT, de fecha 4 de octubre de 2019, se&ntilde;al&oacute; que las Hojas de Antecedentes Personales (HAO), son parte y fundamento de las Tarjetas de Antecedentes Personales (TAP). En efecto, &quot;la hoja de vida describe la carrera del militar, las apreciaciones de sus mandos, cursos, felicitaciones, sanciones y en general constituye un correlato conductual/profesional del uniformado, en el cual el calificador puede efectuar cualquier tipo de anotaciones que estime pertinentes. Por el contrario, las TAP y HAO, constituyen el resumen funcionario netamente objetivo, a cuyas anotaciones se transcriben todas las anotaciones que se publican en el Bolet&iacute;n Oficial del Ej&eacute;rcito, el cual posee el car&aacute;cter de reservado, vale decir, en dicho documento se consagra, la vida profesional del militar y todos sus antecedentes personales y familiares, constituyendo un cuadro resumen de la vida completa del uniformado, vale decir, ascensos, destinaciones, cursos, a&ntilde;os de servicio, especialidades, cargas familiares, matrimonio, divorcio, permisos, beneficios econ&oacute;micos, estado de salud, seguros de vida, etc. Vale decir, la entrega del documento solicitado implica efectuar su entrega total y absolutamente tarjado, lo cual constituye un absurdo y un contrasentido desde la perspectiva del esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia&quot;. De esta forma, sostienen que la informaci&oacute;n se refiere, adem&aacute;s, a un Oficial General en servicio activo, que actualmente ocupa el cargo de Comandante General de la Guarnici&oacute;n de Ej&eacute;rcito de la Regi&oacute;n Metropolitana, cuyo mando incluye el regimiento de guardia presidencial entre otros, cargo de relevancia institucional, por lo cual no resulta factible efectuar su entrega. En efecto, la naturaleza de lo requerido es plenamente congruente con las hip&oacute;tesis de reserva o secreto establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, pues consideran que &quot;se trata de documentos que contienen antecedentes que se relacionan directamente con la seguridad del Estado y de las personas. Es dable hacer hincapi&eacute;, en la circunstancia que la totalidad de la informaci&oacute;n que se consiga en las HAO, son extra&iacute;das del Bolet&iacute;n Oficial del Ej&eacute;rcito, el cual para todos los efectos del caso tiene la condici&oacute;n de documento reservado, vale decir, no se difunda fuera de la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Por su parte, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, sostienen que resulta indudable que entregar las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, familiares y profesionales de un oficial general en servicio activo que ocupa un alto cargo en el Ej&eacute;rcito, implica vulnerar la seguridad de la Naci&oacute;n. As&iacute;, consideran que &quot;el conocimiento intr&iacute;nseco de las personas constituye el primer elemento de la funci&oacute;n de inteligencia, dicho conocimiento puede ser obtenido de manera directa de los documentos solicitados, lo cual desvela la personalidad y antecedentes de un mando del Ej&eacute;rcito, lo cual implica una vulnerabilidad de informaci&oacute;n que no puede ser objeto de conocimiento p&uacute;blico, todo Estado protege los antecedentes de sus autoridades, con mayor raz&oacute;n si &eacute;stos dicen relaci&oacute;n con la defensa nacional y la seguridad del Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica como es el caso&quot;. De manera que, desde la mirada de la seguridad nacional e institucional, se desprende un riesgo potencial por la entrega de informaci&oacute;n sobre las capacidades y perfiles profesionales de aquellos integrantes del Ej&eacute;rcito que deben acceder a los diversos mandos dentro de la org&aacute;nica institucional.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido al funcionario por cuyos antecedentes se consultan mediante Oficio N&deg; 15.338, de fecha 23 de octubre de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> El General de Divisi&oacute;n Esteban Guarda Barros por medio de carta CGGERM (P) N&deg; 6800/11801, de fecha 5 de noviembre de 2019, reiter&oacute; la oposici&oacute;n manifestada ante el &oacute;rgano reclamado en orden a que se configura respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Agregando, que &quot;Si se tiene en cuenta que las funciones que debe cumplir el personal militar durante toda la carrera no pueden ser otras que las que mandata el art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamenta,, esto es, prepararse y adquirir las competencias necesarias para garantizar la defensa de la patria y la seguridad nacional, la HAO, necesariamente registra anotaciones que permiten develar c&oacute;mo el Ej&eacute;rcito de Chile ha preparado y formado a su personal en la adquisici&oacute;n de las capacidades necesarias para cumplir debidamente con la misi&oacute;n que el constituyente le ha encomendado. Es por las razones anteriores que la &quot;Hoja de Antecedentes Oficiales&quot; es una fuente de informaci&oacute;n de inteligencia de particular inter&eacute;s, que sometidas a un estudio por especialistas militares de esa &aacute;rea, es posible, por ejemplo, obtener no s&oacute;lo el perfil del funcionario, sino que a trav&eacute;s de su registro, llegar a conocer con qu&eacute; tipo de especialistas se van conformando las Unidades en las que ha prestado servicio durante la carrera; del mismo modo, es posible extraer los cursos, instrucciones u operativos y, por l&oacute;gica consecuencia, conocer determinadas capacidades o potencialidades de la Unidad, y de determinado personal, de especial utilidad cuando les corresponda integrar el Alto Mando de la Instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo requerido en el literal b) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que, atendida la oposici&oacute;n manifestada por el funcionario consultado, se encuentran impedidos de proporcionar lo pedido en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, de considerar que concurren las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que en cuanto a la informaci&oacute;n reclamada, esto es, copia de la hoja de antecedentes oficiales del funcionario individualizado en el requerimiento, cabe tener presente que atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, los antecedentes pedidos han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito en los proceso calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, debido a que se requiere informaci&oacute;n relativa a un General de Divisi&oacute;n en servicio activo, que actualmente ocupa el cargo de Comandante General de la Guarnici&oacute;n de Ej&eacute;rcito de la Regi&oacute;n Metropolitana, cuyo mando incluye el regimiento de guardia presidencial entre otros, cargo de relevancia institucional. De esta forma, consideran que su &quot;Hoja de Antecedentes Oficiales&quot; es una fuente de antecedentes de inteligencia de particular inter&eacute;s, que sometidas a un estudio por especialistas militares de esa &aacute;rea, es posible, por ejemplo, obtener el perfil del funcionario, tipo de especialistas se van conformando las Unidades en las que ha prestado servicio durante su carrera, extraer los cursos, instrucciones u operativos, divulgando, de esta forma, determinadas capacidades o potencialidades de sus Unidades, y de su personal, lo que ser&iacute;a de especial utilidad cuando les corresponda integrar el Alto Mando de la Instituci&oacute;n, como en el presente caso.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, este Consejo considera que resultan plausibles las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que el funcionario consultado, en raz&oacute;n de su investidura, constituye un personal de car&aacute;cter estrat&eacute;gico para el Ej&eacute;rcito de Chile, por consiguiente, la divulgaci&oacute;n de su &quot;Hoja de Antecedentes Oficiales&quot; puede afectar la seguridad militar, por cuanto, a partir de aquellos es posible extraer informaci&oacute;n relevante relativos a la preparaci&oacute;n del contingente militar que ejerce el cargo de General, sus capacidades y formaci&oacute;n profesional, habilidades f&iacute;sicas, entre otros aspectos, causando un da&ntilde;o presente y probable a la seguridad de la Naci&oacute;n en lo que se refiere a la defensa nacional, configur&aacute;ndose en tal sentido, la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual, se rechazar&aacute; el presente amparo. En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C7532-19, relativa a similar informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s causales de reserva y alegaciones realizadas tanto por el &oacute;rgano reclamado como por el tercero involucrado, por resultar inoficioso.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos referido a que la Hoja de Antecedentes Oficiales constituye &quot;el resumen funcionario netamente objetivo, a cuyas anotaciones se transcriben todas las anotaciones que se publican en el Bolet&iacute;n Oficial del Ej&eacute;rcito&quot;. De esta forma, la inclusi&oacute;n en aquella de datos referidos al estado civil de sus funcionarios, como &quot;matrimonio, divorcio&quot;, contravendr&iacute;a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, esto es, que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;, en atenci&oacute;n que por medio de la ley N&deg; 21.096, se reconoce el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, consagrando a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; por consiguiente, en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, su titular goza del derecho de acceder a ellos, controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento. Conforme lo anterior, dicha situaci&oacute;n ser&aacute; representada en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras e) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, la contravenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando octavo de la presente decisi&oacute;n. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Esteban Guarda Barros; en su calidad de tercero involucrado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. Se deja constancia que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>