Decisión ROL C5578-19
Reclamante: MAURICIO ROMAN BELTRAMIN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, ordenando acceso a certificado de Informes Previos relativo a inmueble que consulta Lo anterior, ya que se incorporaron al procedimiento antecedentes que permiten presumir la existencia de algún soporte documental o registro en que conste la información reclamada; y, la Municipalidad se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder. Finalmente, en el evento de que dicha información no obre en su poder, la recurrida deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5578-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> Requirente: Mauricio Rom&aacute;n Beltramin.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, ordenando acceso a certificado de Informes Previos relativo a inmueble que consulta</p> <p> Lo anterior, ya que se incorporaron al procedimiento antecedentes que permiten presumir la existencia de alg&uacute;n soporte documental o registro en que conste la informaci&oacute;n reclamada; y, la Municipalidad se encuentra en posici&oacute;n de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p> <p> Finalmente, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, la recurrida deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5578-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de julio de 2019, don Mauricio Rom&aacute;n Beltramin solicit&oacute; a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, lo siguiente: &quot;Copia del Certificado de Informes Previos emitido por la Direcci&oacute;n de Obras de ese Municipio para el Ro13111-28, propiedad ubicada en calle Las Perlas, sector El Encanto, Re&ntilde;aca Bajo. Dicho certificado fue solicitado a la D.O.M. por el Sr. Claudio Jofr&eacute; Salazar.&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 02 de agosto de 2019, don Mauricio Rom&aacute;n Beltramin dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento, por lo que solicita se apliquen sanciones al &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En respuesta a dicho requerimiento, mediante Oficio Ord. N&deg; 1282, de 23 de septiembre de 2019, la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar se&ntilde;al&oacute;: &quot;Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de julio de 2019, le fueron remitidos al requirente los siguientes antecedentes: a) Ord. N&deg; 1348 de fecha 10 de julio de 2019; y, b) Memorando N&deg; 1485 de fecha 9 de julio de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales remitido para los efectos de dar respuesta al Sr. Rom&aacute;n. Hacemos presente a Ud. que. hasta la fecha, no tenemos ning&uacute;n correo en el cual se nos advierta o de cuenta que la comunicaci&oacute;n enviada con fecha 11 de julio de 2019 no fue recibida por el Sr. Rom&aacute;n. Adjunta copia de los documentos citados, en los se informa que no existen antecedentes sobre un certificado solicitado por el tercero que se se&ntilde;ala en el requerimiento de acceso; y, copias del sistema interno de tramitaci&oacute;n de solicitudes de acceso, en las que consta la remisi&oacute;n de correo electr&oacute;nico con los adjuntos a la casilla informada por el requirente, con fecha 11 de julio de 2019.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante oficio N&deg; E14320, de fecha 08 de octubre de 219, pronunciamiento respecto de la respuesta enviada por la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar en el proceso SARC. Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de octubre de 2019, el recurrente manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta otorgada, se&ntilde;alando que nunca recibi&oacute; la informaci&oacute;n supuestamente remitida el 11 de julio de 2019; sobre el fondo del asunto, indica que si solicita la informaci&oacute;n es porque no la encontr&oacute; dentro de aquella que mantiene publicada la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar; y porque fue un funcionario quien le indic&oacute; que el documento requerido ya hab&iacute;a sido solicitado previamente por otra persona (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo se&ntilde;alado previamente, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, mediante oficio N&deg; E14996, de fecha 21 de octubre de 2019, en que se solicit&oacute; espec&iacute;ficamente (1&deg;) se refiera a las alegaciones del recurrente; (2&deg;) exponga sobre las circunstancias de hecho que hacen procedente la eventual denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, ratifique si los antecedentes, cuya inexistencia se indica en la respuesta, obran en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la concurrencia de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la eventual denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En respuesta a dicho requerimiento, mediante Ord N&deg; 2218 de 28 de noviembre de 2019, el municipio reiter&oacute; el contenido de la respuesta emitida en el marco del procedimiento SARC. Agreg&oacute;, que &quot;Que con motivo de su oficio N&deg; 707 del ANT., se solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Obras referida ratificar lo expuesto en el Memorando antes se&ntilde;alado, quien con fecha 28 en curso nos ha ratificado que no existe una &quot;copia&quot; del C.I.P. correspondiente al Rol de Aval&uacute;o precedentemente indicado que hubiese sido requerida por el se&ntilde;or Claudio Jofr&eacute; Salazar, hecho &eacute;ste que oportunamente fue puesto en conocimiento del requirente, raz&oacute;n por la que estimamos que hemos da respuesta oportuna a lo que nos fuera solicitado. En consecuencia, y dando respuesta a lo requerido por el Consejo: 1) Al requerimiento del Sr. Rom&aacute;n se dio respuesta y en ella se le precis&oacute; que el se&ntilde;or Jofr&eacute; no hab&iacute;a solicitado copia del C.I.P. correspondiente a la propiedad ya indicada (&eacute;nfasis agregado); 2) La informaci&oacute;n no fue denegada; 3) El antecede requerido no consta en poder de la Direcci&oacute;n Obras Municipales, la Secci&oacute;n de Informaci&oacute;n y Topograf&iacute;a de la citada Unidad solo entrega certificados (originales) y no copias, previo pago del derecho establecido en la Ordenanza de Derechos Locales vigente, la que puede ser consultada en nuestro sitio electr&oacute;nico; 3) No fue necesario efectuar la b&uacute;squeda exigida normativamente pues la &quot;copia&quot; solicitada no existe; 4) No se invoc&oacute;, por lo antes explicado, ninguna caudal constitucional o legal de secreto o reserva para impedir la entrega la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino respecto de los plazos de tramitaci&oacute;n del requerimiento de acceso que fund&oacute; el amparo, que a juicio de este Consejo, la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar acredit&oacute; que remiti&oacute; oportunamente la respuesta a la solicitud, al correo electr&oacute;nico consignado por el requirente de informaci&oacute;n, con fecha 11 de julio de 2919, por lo que se estima que el municipio cumpli&oacute; oportunamente con los plazos establecidos en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega material del Certificado de Informes Previos, relativo al inmueble Rol de Aval&uacute;os 3111-28, propiedad ubicada en calle Las Perlas, sector El Encanto, Re&ntilde;aca Bajo. Agreg&oacute;, como antecedente de contexto, que dicho documento fue requerido por el se&ntilde;or Claudio Jofr&eacute; Salazar. Con ocasi&oacute;n del pronunciamiento requerido, el recurrente precis&oacute; que documento requerido ya hab&iacute;a sido solicitado previamente por otra persona; respecto a lo anterior, la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar sostuvo en el procedimiento que no obra en su poder la copia del certificado, correspondiente al Rol de Aval&uacute;o precedentemente indicado, que hubiese sido requerida por la persona se&ntilde;alada en la solicitud de acceso.</p> <p> 3) Que, en cuanto al marco normativo aplicable, cabe se&ntilde;alar que el propio legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n. As&iacute; el inciso primero del art&iacute;culo 116 del D.F.L. N&deg; 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante LGUC), ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot; (el destacado es nuestro).</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que las &quot;Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, en conformidad al principio de probidad y a la &quot;Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Contin&uacute;a precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;. Asimismo este Consejo ha considerado tambi&eacute;n que la publicidad de los antecedentes de los permisos o autorizaciones de obras son fundamentales para permitir el control social sobre su otorgamiento por parte de las Direcciones de Obras Municipales.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado que no obra en su poder &quot;copia&quot; del Certificado de Informaciones Previas, efectuada por la persona se&ntilde;alada en la solicitud de acceso, se&ntilde;alando que: &quot;Al requerimiento del Sr. Rom&aacute;n se dio respuesta y en ella se le precis&oacute; que el se&ntilde;or Jofr&eacute; no hab&iacute;a solicitado copia del C.I.P. correspondiente a la propiedad ya indicada.&quot; Sobre dicha alegaci&oacute;n, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, resulta relevante para la resoluci&oacute;n de la controversia determinar la naturaleza del documento solicitado; lo que en el presente caso corresponde, a juicio de este Consejo, a un Certificado de generado en el marco de la citada disposici&oacute;n del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, vinculado dicho certificado a un inmueble determinado. En este orden de ideas, se concluye que la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, al presentar sus descargos en el procedimiento de amparo, no dio estricta aplicaci&oacute;n de los principios orientadores de la Ley de Transparencia, en particular, los de relevancia, libertad de informaci&oacute;n, apertura o transparencia, y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n; todos contenidos en el art&iacute;culo 11 del citado cuerpo normativo; ni se hizo cargo de lo manifestado por el recurrente en el procedimiento, por cuanto nada indic&oacute; sobre Certificados de Informaciones Previas que hubiesen sido emitidos por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, respecto del inmueble consultado.</p> <p> 7) Que, en este sentido, atendido el marco normativo aplicable, la alegaci&oacute;n gen&eacute;rica de inexistencia, y lo manifestado por el recurrente en orden a que podr&iacute;a obrar la informaci&oacute;n reclamada en poder del &oacute;rgano obligado, se concluye no se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda fijado por este Consejo, con la mera afirmaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano en orden a haberse buscado entre los archivos, sin encontrar antecedentes sobre el certificado de informaciones previas relativo al inmueble consultado. En este sentido, y siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Roles C4706-18, C4708-18 y C4767-18, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la Municipalidad se encuentra en condiciones de recabar exhaustivamente, dentro de los soportes documentales que posee, alg&uacute;n tipo de registro en que conste la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, para estimar como cumplida la obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, por las consideraciones expuestas precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo ordenado a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, hacer entrega de informaci&oacute;n como se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo; sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, la Municipalidad deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 9) Que, si en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mauricio Rom&aacute;n Beltramin en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar que:</p> <p> a) Entregue al reclamante acceso a certificados de Informes Previos emitidos por la Direcci&oacute;n de Obras de ese Municipio para el Rol 3111-28, propiedad ubicada en calle Las Perlas, sector El Encanto, Re&ntilde;aca Bajo que obren en su poder; dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en el considerando 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, la Municipalidad deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mauricio Rom&aacute;n Beltramin y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>