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DECISIÓN AMPARO ROL C5578-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Viña del Mar.</p>
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Requirente: Mauricio Román Beltramin.</p>
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Ingreso Consejo: 02.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, ordenando acceso a certificado de Informes Previos relativo a inmueble que consulta</p>
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Lo anterior, ya que se incorporaron al procedimiento antecedentes que permiten presumir la existencia de algún soporte documental o registro en que conste la información reclamada; y, la Municipalidad se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p>
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Finalmente, en el evento de que dicha información no obre en su poder, la recurrida deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5578-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de julio de 2019, don Mauricio Román Beltramin solicitó a la Municipalidad de Viña del Mar, lo siguiente: "Copia del Certificado de Informes Previos emitido por la Dirección de Obras de ese Municipio para el Ro13111-28, propiedad ubicada en calle Las Perlas, sector El Encanto, Reñaca Bajo. Dicho certificado fue solicitado a la D.O.M. por el Sr. Claudio Jofré Salazar."</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 02 de agosto de 2019, don Mauricio Román Beltramin dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento, por lo que solicita se apliquen sanciones al órgano recurrido.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. En respuesta a dicho requerimiento, mediante Oficio Ord. N° 1282, de 23 de septiembre de 2019, la Municipalidad de Viña del Mar señaló: "Mediante correo electrónico de fecha 11 de julio de 2019, le fueron remitidos al requirente los siguientes antecedentes: a) Ord. N° 1348 de fecha 10 de julio de 2019; y, b) Memorando N° 1485 de fecha 9 de julio de la Dirección de Obras Municipales remitido para los efectos de dar respuesta al Sr. Román. Hacemos presente a Ud. que. hasta la fecha, no tenemos ningún correo en el cual se nos advierta o de cuenta que la comunicación enviada con fecha 11 de julio de 2019 no fue recibida por el Sr. Román. Adjunta copia de los documentos citados, en los se informa que no existen antecedentes sobre un certificado solicitado por el tercero que se señala en el requerimiento de acceso; y, copias del sistema interno de tramitación de solicitudes de acceso, en las que consta la remisión de correo electrónico con los adjuntos a la casilla informada por el requirente, con fecha 11 de julio de 2019.</p>
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4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó al reclamante, mediante oficio N° E14320, de fecha 08 de octubre de 219, pronunciamiento respecto de la respuesta enviada por la Municipalidad de Viña del Mar en el proceso SARC. Mediante correo electrónico de 11 de octubre de 2019, el recurrente manifestó su disconformidad con la respuesta otorgada, señalando que nunca recibió la información supuestamente remitida el 11 de julio de 2019; sobre el fondo del asunto, indica que si solicita la información es porque no la encontró dentro de aquella que mantiene publicada la Municipalidad de Viña del Mar; y porque fue un funcionario quien le indicó que el documento requerido ya había sido solicitado previamente por otra persona (énfasis agregado).</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo señalado previamente, el Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar, mediante oficio N° E14996, de fecha 21 de octubre de 2019, en que se solicitó específicamente (1°) se refiera a las alegaciones del recurrente; (2°) exponga sobre las circunstancias de hecho que hacen procedente la eventual denegación de la información solicitada; (3°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, ratifique si los antecedentes, cuya inexistencia se indica en la respuesta, obran en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; y, (5°) se pronuncie acerca de la concurrencia de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la eventual denegación de la información requerida.</p>
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En respuesta a dicho requerimiento, mediante Ord N° 2218 de 28 de noviembre de 2019, el municipio reiteró el contenido de la respuesta emitida en el marco del procedimiento SARC. Agregó, que "Que con motivo de su oficio N° 707 del ANT., se solicitó a la Dirección de Obras referida ratificar lo expuesto en el Memorando antes señalado, quien con fecha 28 en curso nos ha ratificado que no existe una "copia" del C.I.P. correspondiente al Rol de Avalúo precedentemente indicado que hubiese sido requerida por el señor Claudio Jofré Salazar, hecho éste que oportunamente fue puesto en conocimiento del requirente, razón por la que estimamos que hemos da respuesta oportuna a lo que nos fuera solicitado. En consecuencia, y dando respuesta a lo requerido por el Consejo: 1) Al requerimiento del Sr. Román se dio respuesta y en ella se le precisó que el señor Jofré no había solicitado copia del C.I.P. correspondiente a la propiedad ya indicada (énfasis agregado); 2) La información no fue denegada; 3) El antecede requerido no consta en poder de la Dirección Obras Municipales, la Sección de Información y Topografía de la citada Unidad solo entrega certificados (originales) y no copias, previo pago del derecho establecido en la Ordenanza de Derechos Locales vigente, la que puede ser consultada en nuestro sitio electrónico; 3) No fue necesario efectuar la búsqueda exigida normativamente pues la "copia" solicitada no existe; 4) No se invocó, por lo antes explicado, ninguna caudal constitucional o legal de secreto o reserva para impedir la entrega la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término respecto de los plazos de tramitación del requerimiento de acceso que fundó el amparo, que a juicio de este Consejo, la Municipalidad de Viña del Mar acreditó que remitió oportunamente la respuesta a la solicitud, al correo electrónico consignado por el requirente de información, con fecha 11 de julio de 2919, por lo que se estima que el municipio cumplió oportunamente con los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega material del Certificado de Informes Previos, relativo al inmueble Rol de Avalúos 3111-28, propiedad ubicada en calle Las Perlas, sector El Encanto, Reñaca Bajo. Agregó, como antecedente de contexto, que dicho documento fue requerido por el señor Claudio Jofré Salazar. Con ocasión del pronunciamiento requerido, el recurrente precisó que documento requerido ya había sido solicitado previamente por otra persona; respecto a lo anterior, la Municipalidad de Viña del Mar sostuvo en el procedimiento que no obra en su poder la copia del certificado, correspondiente al Rol de Avalúo precedentemente indicado, que hubiese sido requerida por la persona señalada en la solicitud de acceso.</p>
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3) Que, en cuanto al marco normativo aplicable, cabe señalar que el propio legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así el inciso primero del artículo 116 del D.F.L. N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante LGUC), ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos" (el destacado es nuestro).</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que las "Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", en conformidad al principio de probidad y a la "Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado". Continúa precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos o autorizaciones de obras son fundamentales para permitir el control social sobre su otorgamiento por parte de las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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5) Que, el órgano reclamado ha señalado que no obra en su poder "copia" del Certificado de Informaciones Previas, efectuada por la persona señalada en la solicitud de acceso, señalando que: "Al requerimiento del Sr. Román se dio respuesta y en ella se le precisó que el señor Jofré no había solicitado copia del C.I.P. correspondiente a la propiedad ya indicada." Sobre dicha alegación, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, resulta relevante para la resolución de la controversia determinar la naturaleza del documento solicitado; lo que en el presente caso corresponde, a juicio de este Consejo, a un Certificado de generado en el marco de la citada disposición del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, vinculado dicho certificado a un inmueble determinado. En este orden de ideas, se concluye que la Municipalidad de Viña del Mar, al presentar sus descargos en el procedimiento de amparo, no dio estricta aplicación de los principios orientadores de la Ley de Transparencia, en particular, los de relevancia, libertad de información, apertura o transparencia, y de máxima divulgación; todos contenidos en el artículo 11 del citado cuerpo normativo; ni se hizo cargo de lo manifestado por el recurrente en el procedimiento, por cuanto nada indicó sobre Certificados de Informaciones Previas que hubiesen sido emitidos por la Dirección de Obras Municipales, respecto del inmueble consultado.</p>
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7) Que, en este sentido, atendido el marco normativo aplicable, la alegación genérica de inexistencia, y lo manifestado por el recurrente en orden a que podría obrar la información reclamada en poder del órgano obligado, se concluye no se satisface el estándar de búsqueda fijado por este Consejo, con la mera afirmación realizada por el órgano en orden a haberse buscado entre los archivos, sin encontrar antecedentes sobre el certificado de informaciones previas relativo al inmueble consultado. En este sentido, y siguiendo lo razonado en la decisión de amparo Roles C4706-18, C4708-18 y C4767-18, a juicio de esta Corporación, la Municipalidad se encuentra en condiciones de recabar exhaustivamente, dentro de los soportes documentales que posee, algún tipo de registro en que conste la información reclamada en el amparo, para estimar como cumplida la obligación de informar.</p>
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8) Que, a juicio de este Consejo, por las consideraciones expuestas precedentemente, este Consejo acogerá el presente amparo ordenado a la Municipalidad de Viña del Mar, hacer entrega de información como se señalará en la parte resolutiva del presente acuerdo; sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que dicha información no obre en su poder, la Municipalidad deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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9) Que, si en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Mauricio Román Beltramin en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar que:</p>
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a) Entregue al reclamante acceso a certificados de Informes Previos emitidos por la Dirección de Obras de ese Municipio para el Rol 3111-28, propiedad ubicada en calle Las Perlas, sector El Encanto, Reñaca Bajo que obren en su poder; dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en el considerando 9° del presente acuerdo.</p>
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Con todo, en el evento de que dicha información no obre en su poder, la Municipalidad deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mauricio Román Beltramin y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>