Decisión ROL C216-12
Reclamante: MERY TEJEDA SOTO  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información respecto a la copia del documento que da cuenta del cobro de la multa que ese servicio realizó, aduciendo una causal de secreto. El Consejo acoge el amparo deducido, toda vez que del artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, no constituye en sí un caso de reserva de información pública, pues dicha norma no otorga ese carácter a los antecedentes que allí se indican, sino que establece un deber al funcionario para quienes se desempeñen en el Servicio, cuyo contenido, están establecidos en leyes de quorum calificado. La interpretación del Secreto expuesta por el Servicio, carece de fundamento legal y además transformaría en secreta toda información referida a los procesos judiciales en que interviene el organismo reclamado, por la sola circunstancia de la profesión de quienes la poseen, ignorando la exigencia de afectación que prevé expresamente el artículo 8 de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/27/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Defensa; Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C216-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente: Mery Tejeda Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 348 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C216-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2012, do&ntilde;a Mery Tejeda Soto solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado &ndash;en adelante tambi&eacute;n CDE&ndash; copia del documento que da cuenta del cobro de la multa que ese servicio realiz&oacute;, en raz&oacute;n del Oficio N&deg; 1.733, del 29 de julio de 2011, de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, sobre procesos administrativos instruidos mediante resoluciones exentas Nos 948, de 21 de abril de 2008, y 4.634, de 15 de noviembre de 2010, destinado a que el CDE gestione el cobro de las multas cursadas al establecimiento educacional que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de enero de 2012, el Presidente del Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ordinario N&deg; 469, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El servicio hizo el cobro de la multa respectiva mediante Oficio Ordinario N&ordm; 637, de 21 de noviembre de 2011. Sin embargo, a esa fecha, &eacute;sta ya se encontraba pagada por la entidad multada, no siendo posible la entrega del mencionado documento, por cuanto se trata de informaci&oacute;n reservada, en virtud de las causales previstas en los art&iacute;culos 21 N&ordm; 2 y 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, estima que la entrega del documento contiene informaci&oacute;n de terceros, y su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el leg&iacute;timo derecho de &eacute;stos a mantener reserva de antecedentes que se enmarcan dentro de su esfera privada, y, en especial, en el &aacute;mbito comercial o econ&oacute;mico, cuando el asunto dice relaci&oacute;n, precisamente, con el cobro de multas.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la causal del art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la misma ley, se&ntilde;ala que los documentos solicitados son antecedentes propios de las tareas que la ley le encomienda al CDE, por lo que dicha reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado, el cual se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en diversos cuerpos legales como el C&oacute;digo Penal, el C&oacute;digo Procesal Penal, el C&oacute;digo de Procedimiento Civil y el C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados.</p> <p> d) En lo que respecta a los profesionales del CDE, lo anterior se ve expresamente ratificado por la propia ley org&aacute;nica de ese servicio, la que en su art&iacute;culo 61, prescribe que los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndole aplicable las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal. La aplicaci&oacute;n de esta obligaci&oacute;n legal en relaci&oacute;n a la solicitud efectuada resulta evidente, especialmente considerando que lo solicitado consiste en datos o documentos basados o elaborados en el desarrollo de la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del CDE en el cumplimiento de las obligaciones que el impone el haber asumido esta representaci&oacute;n, de modo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se encuentra vedada por la propia Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de febrero de 2012, do&ntilde;a Mery Tejeda Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N&deg; 584, de 17 de febrero de 2012, solicit&aacute;ndole que acompa&ntilde;ara a este Consejo copia del Oficio Ordinario N&deg; 637, de 21 de noviembre de 2011, a trav&eacute;s del cual habr&iacute;a cobrado la multa respectiva. Al respecto, mediante su Oficio N&deg; 1261, de 2 de marzo de 2012, la citada autoridad formul&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Argumenta que en el presente caso resultar&iacute;a aplicable lo dispuesto por los art&iacute;culo 7&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, que exigen a las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales guardar reserva de los datos personales y disponen que los &oacute;rganos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que los antecedentes requeridos &ndash;por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE&ndash;, se encuentran amparados por el secreto profesional del abogado, el que adem&aacute;s de estar consagrado en diversos cuerpos legales, emana de la garant&iacute;a constitucional del derecho a defensa, establecida en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, de modo que cualquier acto u omisi&oacute;n que lo vulnere o amenace debe ser entendido como un impedimento, restricci&oacute;n o perturbaci&oacute;n a la intervenci&oacute;n del letrado y, por ende, a la garant&iacute;a misma.</p> <p> c) Citando a cierta doctrina, afirma que la asesor&iacute;a forense del abogado no ser&iacute;a libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminar&iacute;a todo consejo y asesor&iacute;a por la coerci&oacute;n de esa publicidad. Agrega que existir&iacute;a un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el art&iacute;culo 10 del C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados. Concluye que el secreto profesional es tanto un deber ante los clientes, como un derecho ante los jueces, y dicha garant&iacute;a es aplicable a todo profesional, con independencia del tipo de negocio en el que se desarrolle.</p> <p> d) Sostiene que, de conformidad con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado es una norma de secreto vigente, que deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales de dicho organismo, logrando una defensa eficaz de los derechos del Estado Fisco. As&iacute; las cosas, los abogados del Consejo mantendr&iacute;an con el organismo una relaci&oacute;n id&eacute;ntica a la de un abogado con sus clientes, quedando bajo protecci&oacute;n del secreto profesional la informaci&oacute;n a que el funcionario acceda en funci&oacute;n de su cargo. Dicha conclusi&oacute;n encontrar&iacute;a respaldo, a su juicio, en la historia del citado cuerpo legal. A continuaci&oacute;n, afirma que el Estatuto Administrativo proh&iacute;be revelar asuntos que tengan car&aacute;cter reservado en virtud de la ley, el reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p> <p> e) Expone luego que el secreto profesional se encuentra &iacute;ntimamente relacionado con la garant&iacute;a de igualdad procesal de las partes y de la leg&iacute;tima contradicci&oacute;n en el proceso judicial, lo que debe garantizarse para tanto los abogados del Estado como los dem&aacute;s abogados de la plaza. De lo contrario, el Estado tendr&iacute;a que concurrir a abogados particulares para su defensa judicial, para contar con las mismas garant&iacute;as.</p> <p> f) Agrega que la entrega de antecedentes en poder de una parte, los cuales har&aacute; valer en el juicio, da&ntilde;a irreparablemente su estrategia procesal, entregando a la contraparte una ventaja comparativa de que no goza rec&iacute;procamente el Estado, viol&aacute;ndose el derecho a un justo y racional procedimiento. En ese sentido, considera que el secreto comprende la inviolabilidad del gabinete, de la correspondencia, los documentos del abogado y todo instrumento que los clientes hayan entregado a sus abogados.</p> <p> g) En este contexto, concluye que la aplicaci&oacute;n de esta obligaci&oacute;n legal en relaci&oacute;n a solicitud efectuada por do&ntilde;a Mery Tejeda Soto resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste, precisamente, en datos o documentos proporcionados por quien ha requerido la representaci&oacute;n judicial &ndash;a la saz&oacute;n, el Estado de Chile por disposici&oacute;n legal&ndash;, o en antecedentes basados o elaborados en el desarrollo de la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del CDE en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representaci&oacute;n, de modo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que ha solicitado la Sra. Tejeda Soto, no s&oacute;lo se encuentra vedada por la propia Ley N&deg; 20.285, sino que es sancionada, adem&aacute;s, como constitutiva de delito por la Ley Org&aacute;nica de este Servicio, circunstancias que se mantienen vigentes m&aacute;s all&aacute; del t&eacute;rmino del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional, como se ha explicado.</p> <p> h) Finalmente, respecto de la solicitud del Consejo para la Transparencia de copia del Oficio Ordinario N&deg; 637, de 21 de Noviembre de 2011, se&ntilde;ala que por las mismas razones expuestas precedentemente, a prop&oacute;sito del secreto profesional, no es posible para ese Servicio acceder a lo solicitado, pues ninguna persona o autoridad (incluido, cualquier otro &oacute;rgano p&uacute;blico), posee facultades para exigir, aun cuando sea funcionario de su dependencia, que entregue o revele informaci&oacute;n confidencial que ha recibido u obtenido de sus representantes o de terceros en el ejercicio de su profesi&oacute;n o deriven del ejercicio mismo de sus funciones en cumplimiento de la ley.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado en la especie es el Oficio Ordinario N&deg; 637, de 21 de noviembre de 2011, relativo al cobro de la multa que el Consejo de Defensa del Estado realiz&oacute; respecto de un establecimiento educacional, por procesos administrativos instruidos por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de los Lagos.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano reclamado ha precisado que la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder y se refiere al Oficio Ordinario N&ordm; 637, de 21 de noviembre de 2011. Por lo tanto, de conformidad con lo se&ntilde;alado por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, cabe concluir que lo requerido se trata de informaci&oacute;n, en principio, p&uacute;blica, a menos que concurra a su respecto alguna causal legal de reserva o secreto.</p> <p> 3) Que este Consejo no ha tenido a la vista el mencionado el Oficio Ordinario N&deg; 637, de 21 de Noviembre de 2011, por no haber accedido a ello el Consejo de Defensa del Estado, cuesti&oacute;n que resulta relevante por tratarse de un documento que da cuenta de la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n administrativa que, de acuerdo a lo informado por dicho &oacute;rgano, se encuentra cumplida y, por tanto, resultaba necesario para determinar la eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre de protecci&oacute;n de datos personales, que establece lo siguiente: &ldquo;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a las condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&rdquo;.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con los antecedentes recopilados por este Consejo, entre otros, un dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que se&ntilde;ala que el sostenedor del establecimiento educacional en comento es una orden religiosa, se ha podido determinar que el sujeto pasivo de la mencionada sanci&oacute;n administrativa es una persona jur&iacute;dica. Por lo tanto, en el caso de que se trata, acorde con lo dispuesto en los art&iacute;culos 1&deg;, y 2&deg;, letras f) y &ntilde;), de la Ley N&deg; 19.628, no resulta aplicable a la especie la norma del art&iacute;culo 21 del mismo texto legal, toda vez que dicha ley restringe el concepto de datos personales a aqu&eacute;llos relativos a cualquier informaci&oacute;n concernirte a &ldquo;personas naturales&rdquo;.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, cabe referirse a las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado, avoc&aacute;ndose, en primer t&eacute;rmino, a la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida cuando su comunicaci&oacute;n &ldquo;afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;.</p> <p> 6) Que, al respecto, cabe representar al CDE que no obstante deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n invocando la posible afectaci&oacute;n de los derechos de la entidad multada, &eacute;ste no dio lugar al procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, la citada norma dispone que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad respectiva &ldquo;deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados&rdquo;; quienes podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n, de estimarlo necesario. Tal omisi&oacute;n, as&iacute; como la negativa a hacer entrega del oficio requerido, han impedido a este Consejo contar con la oposici&oacute;n del tercero a que se refiere la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de que los antecedentes tenidos a la vista permitan, igualmente, resolver el presente amparo, conforme se indicar&aacute; en adelante.</p> <p> 7) Que, siguiendo lo razonado en las decisiones de amparo Roles C222-10, de 10 de agosto de 2010, y C734-10, de 25 de enero de 2011, relativas a la comunicaci&oacute;n de los resultados de las fiscalizaciones efectuadas a personas jur&iacute;dicas, no obstante la divulgaci&oacute;n de lo solicitado puede influir en la imagen comercial de la persona jur&iacute;dica fiscalizada &ndash;y como consecuencia de ello en su patrimonio&ndash;, especialmente cuando se revelen incumplimientos o infracciones a la normativa que regula la actividad, no es dable concluir que su comunicaci&oacute;n afecte sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, en base a los siguientes argumentos:</p> <p> a) La afectaci&oacute;n a la imagen comercial del establecimiento educacional se considera eventual, pues aqu&eacute;lla depender&aacute; del debate p&uacute;blico que suscite su divulgaci&oacute;n y las reacciones que conforme a &eacute;l adopten agentes de mercado con los que &eacute;ste se relaciona. Por lo tanto, dependiendo la afectaci&oacute;n de contingencias ajenas a la sola divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, no es posible identificar un da&ntilde;o probable a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el legislador.</p> <p> b) No puede entenderse que exista un derecho a mantener en reserva las infracciones que un colegio ha cometido para evitar que &eacute;stas la desprestigien. Si bien puede existir un &ldquo;inter&eacute;s&rdquo; porque &eacute;stas no se divulguen, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia exige la afectaci&oacute;n de derechos de las personas, precisando el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 2 de su Reglamento que &ldquo;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n ni tampoco la comunicaci&oacute;n a que alude el art&iacute;culo 20 de la Ley.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en comento envuelve un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica su entrega, toda vez que ella se encuentra vinculada con el adecuado cumplimiento del rol del sostenedor de un establecimiento subvencionado, descrito por el art&iacute;culo 3&deg;, del Reglamento de Subvenciones, como &ldquo;cooperador de la funci&oacute;n educacional del Estado&rdquo;, obligado a &ldquo;asumir ante el Estado y comunidad escolar la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas&rdquo; (art. 2&deg; de la Ley de Subvenciones). En este contexto, la publicidad del documento solicitado en cuanto permita conocer que un determinado colegio ha sido sancionado por no dar cumplimiento a las exigencias legales que lo rigen, propicia el necesario control social sobre estas materias, as&iacute; como tambi&eacute;n la forma en que la autoridad sectorial ha ejercido sus facultades fiscalizadoras.</p> <p> 9) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado ha invocado la causal de reserva establecida en el en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, que establece que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida &ldquo;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;, fundado en que la informaci&oacute;n solicitada por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE, se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n con los argumentos expuestos por el Consejo de Defensa del Estado acerca de dicha causal, debe tenerse presente que este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C690-11 y C847-11, de 6 de septiembre y 23 de noviembre de 2011, respectivamente, se ha pronunciado a prop&oacute;sito de id&eacute;nticas alegaciones formuladas por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 11) Que, sobre el particular, en tales decisiones este Consejo ha sostenido que si bien la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado cumplir&iacute;a con las exigencias de qu&oacute;rum calificado, la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 61 de dicho cuerpo legal no puede interpretarse en t&eacute;rminos tales que ello suponga que todos los documentos elaborados por los funcionarios de dicho organismo, o de cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n y que obren en poder del C.D.E., o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados. Lo anterior, por cuanto ello supondr&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;, contrariando la exigencia de interpretar restrictivamente las causal de secreto o reserva, por importar &eacute;stas una limitaci&oacute;n del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica &ndash;tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional en el considerando 15&deg; de su Sentencia Roles N&deg; 1732-10 y N&deg; 1800-10&ndash;, as&iacute; como la proscripci&oacute;n de extender los casos de secreto mediante analog&iacute;a (aplica criterio decisiones de amparo Roles C415-11 y C527-11).</p> <p> 12) Que no es posible concluir que el citado art&iacute;culo 61 constituya en s&iacute; un caso de reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto dicha norma no otorga ese car&aacute;cter a los antecedentes que all&iacute; se indican, sino que establece un deber funcionario para quienes se desempe&ntilde;en en el Servicio, cuyo contenido &ndash;los casos de secreto o reserva&ndash; est&aacute;n establecidos en leyes de qu&oacute;rum calificado, ajust&aacute;ndose a las causales establecidas por el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; y en igual sentido debe ser interpretado el art&iacute;culo 61, letra h), del Estatuto Administrativo (aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol A11-09).</p> <p> 13) Que una interpretaci&oacute;n del secreto como la expuesta por el Servicio, junto con carecer de fundamento en una norma legal expresa (seg&uacute;n se constat&oacute; en el considerando anterior) supondr&iacute;a, por su car&aacute;cter extensivo, transformar en secreta toda informaci&oacute;n referida a los procesos judiciales en que interviene el organismo reclamado, por la sola circunstancia de la profesi&oacute;n de quienes la poseen, ignorando la exigencia de afectaci&oacute;n que prev&eacute; expresamente el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica respecto de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto y reserva que indica, as&iacute; como el sentido de la regla de secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, relativa a la comunicaci&oacute;n de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales (criterio reconocido en decisi&oacute;n de amparo Rol C719-11).</p> <p> 14) Que, por lo dem&aacute;s, en relaci&oacute;n con el caso de que se trata, conviene tener presente que, la solicitud de informaci&oacute;n se refiere &uacute;nicamente al documento mediante el cual el &oacute;rgano reclamado procedi&oacute; a efectuar el cobro de la multa al establecimiento educacional, esto es, el Oficio Ordinario N&deg; 637, de 21 de noviembre de 2011, contexto en el cual no se advierte de qu&eacute; modo tal documento por s&iacute; solo pueda contener la informaci&oacute;n que a juicio del CDE est&aacute; comprendida en lo que considera propio de la esfera del &ldquo;secreto profesional&rdquo;. En efecto, y a t&iacute;tulo ejemplar, no resulta plausible que la divulgaci&oacute;n de dicho antecedente pueda da&ntilde;ar irreparablemente la estrategia procesal del caso, m&aacute;xime si en la especie la multa ya se encontraba pagada por el establecimiento educacional.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mery Tejeda Soto, de 7 de febrero de 2012, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante del Oficio Ordinario N&ordm; 637, de 21 de noviembre de 2011, del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mery Tejeda Soto, al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y al establecimiento educacional a que se refiere la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>