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DECISIÓN AMPARO ROL C5586-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quellón.</p>
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Requirente: Evelyn Valdebenito Arteaga.</p>
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Ingreso Consejo: 05.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quellón, ordenando la entrega de copia de la Ficha de Postulación a la SUBDERE del Proyecto de compra de terreno para viviendas sociales, donde se da respuesta a observaciones realizadas por el organismo competente.</p>
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Lo anterior, por haberse desestimado la alegación del municipio, relativa a la afectación al privilegio deliberativo, toda vez que no acreditó fehacientemente la concurrencia de dicha causal de reserva, por cuanto sólo se ha requerido copia de la ficha de postulación del proyecto de compra de terreno para viviendas fiscales que ya fue ingresado la SUBDERE y que fue observado por ésta.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5586-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2019, doña Evelyn Valdebenito Arteaga, en representación del Comité de Viviendas Unión y Esperanza, solicitó a la Municipalidad de Quellón, lo siguiente: "(...) Solicitamos a usted mediante Ley de Transparencia copia de la Ficha de Postulación a la SUBDERE del Proyecto de compra de terreno para viviendas sociales, donde se da respuesta a observaciones realizadas por el organismo competente (SUBDERE)".</p>
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2) RESPUESTA: El 1 de agosto de 2019, mediante Oficio Ord. N° 0758, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que "Cabe señalar que ese proyecto ha sido encomendado a la unidad de Secplan, los trámites están en curso y es necesario asegurar la buena marcha de los mismos y sus buenos resultados", denegando la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Acto seguido, la Unidad de SECPLAN del municipio, mediante Oficio Int. N° 139/2019 de igual fecha, indicó que "vengo a dar respuesta a su solicitud de información referente al proyecto Id 1-B-2019-165 ‘Adquisición de terreno para solución habitacional, Comuna de Quellón’ presentado al Programa de Mejoramiento de Barrios (PMB) para su financiamiento. Al respecto es necesario puntualizar que debido a la importancia del proyecto, la publicidad de las observaciones y sus respuestas pueden generar distorsiones en el mercado inmobiliario local y afectar el valor futuro de los terrenos factibles de edificar, por lo que no es posible, en esta instancia, hacer públicos los antecedentes del proyecto sino hasta que exista una resolución oficial de la autoridad referente a la iniciativa de inversión en cuestión. Por lo tanto y para asegurar el éxito del proyecto, es que se considera necesario rechazar dicha entrega de información, amparado en el Art. 21, N°1, Letra b) de la Ley 20.285".</p>
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3) AMPARO: El 5 de agosto de 2019, doña Evelyn Valdebenito Arteaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "Debido a que esta información ya fue subida a la plataforma Subdere el 10/10/2018 y como tenia observaciones y el municipio se comprometió a sacar las observaciones en un plazo de 3 meses y como ya se cumplió este plazo, es que no estoy conforme con la respuesta entregada por parte de ellos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E13532, de 23 de septiembre de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quellón, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2019, se concedió a la Municipalidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis fue respondida una vez vencido el plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quellón, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Quellón, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la Ficha de Postulación a la SUBDERE del Proyecto de compra de terreno para viviendas sociales, donde se da respuesta a observaciones realizadas por el organismo competente. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, a modo de contexto, el Programa Mejoramiento de Barrios (PMB) fue creado bajo el alero de la Ley N°18.138 de 1982 "Programa de Construcción de Viviendas y de Infraestructuras Sanitarias" y se reglamenta a través del Decreto N° 829 de 1998 y sus modificaciones. Este otorga financiamiento concursable a municipios u asociaciones de municipalidades, con el fin de otorgar soluciones sanitarias a familias que habitan en condiciones de marginalidad sanitaria, constituyéndose como una herramienta para reducir el déficit en cobertura del suministro de agua potable y disposición segura de aguas servidas en las áreas rurales del territorio, de forma eficiente. Luego, los artículos 11 y 12 del Decreto 829, que Reglamenta el PMB, establecen que "La Municipalidad efectuará un estudio de diagnóstico del déficit de soluciones sanitarias e identificará la necesidad de ejecutar proyectos de Mejoramiento de Barrios. Para estos efectos, le corresponderá promover la organización de los beneficiarios del Programa", y que "La Municipalidad elaborará proyectos y los remitirá a la Secretaría de Planificación y Coordinación respectiva, adjuntando todas las certificaciones necesarias, para el análisis técnico económico que corresponda", respectivamente, por lo que se trata de información que obra en su poder.</p>
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4) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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5) Que, en segundo lugar, el órgano denegó la entrega de dicha información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, en el presente caso, si bien el órgano indicó que la publicidad de la información podría generar distorsiones en el mercado inmobiliario local y afectar el valor futuro de los terrenos factibles de edificar, no especificó en forma detallada, la afectación que la publicidad de la información podría generar en el cumplimiento de las funciones del órgano, teniendo en consideración que, como se dijo, sólo se ha requerido copia de la ficha de postulación del proyecto de compra de terreno para viviendas fiscales que ya fue ingresado la SUBDERE y que fue observado por ésta. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar específicamente, los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega del documento requerido podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder de la Municipalidad de Quellón, y habiéndose desestimado la alegación del órgano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Evelyn Valdebenito Arteaga en contra de la Municipalidad de Quellón, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quellón lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la Ficha de Postulación a la SUBDERE del Proyecto de compra de terreno para viviendas sociales, donde se da respuesta a observaciones realizadas por el organismo competente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Evelyn Valdebenito Arteaga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quellón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>