Decisión ROL C217-12
Reclamante: CLAUDIO MORALES BÓRQUEZ  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra de la Tesorería General de la República, fundado en que habría recibido una respuesta negativa sobre solicitud de la totalidad de los correos electrónicos enviados y recibidos entre los funcionarios públicos que indica. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que en lo que respecta a los correos electrónicos solicitados en los amparos, el órgano reclamado señaló que no resulta posible entregar lo requerido, atendido que, en la especie, se configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el art. 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 Nºs 4 y 5 de la Constitución Política. Por su parte, los terceros que remitieron dichos correos manifestaron ante este Consejo su oposición a la entrega de los mismos, oposición que fue reiterada una vez que tuvieron acceso a la totalidad de los correos requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES&nbsp;C217-12, C218-12 Y C219-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Claudio Morales B&oacute;rquez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 389 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C217-12, C218-12 y C219-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2012 don Claudio Morales B&oacute;rquez realiz&oacute; sendas solicitudes de informaci&oacute;n a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, requiriendo la totalidad de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos entre los funcionarios p&uacute;blicos que indica.</p> <p> a) Solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol C217-12: Requiri&oacute; copia de los siguientes correos electr&oacute;nicos:</p> <p> i. Entre do&ntilde;a Gabriela Carre&ntilde;o, Jefa de Divisi&oacute;n de Personal, y do&ntilde;a Viviana C&oacute;rdoba, Jefa de la Divisi&oacute;n de Cobranzas y Quiebras, periodo del 01.06.2010 hasta el d&iacute;a &uacute;ltimo en que ella prest&oacute; servicios en la Tesorer&iacute;a.</p> <p> ii. Entre do&ntilde;a Gabriela Carre&ntilde;o, Jefa de Divisi&oacute;n de Personal, y don Richard Pilnick, Jefe de la Secci&oacute;n Personal, periodo del 01.06.2010 hasta el 31.12.2011.</p> <p> iii. Entre do&ntilde;a Gabriela Carre&ntilde;o, Jefa de Divisi&oacute;n de Personal, y don Jos&eacute; Acu&ntilde;a Aedo, Tesorero Provincial de &Ntilde;u&ntilde;oa, periodo del 01.08.2010 hasta el 31.12.2011.</p> <p> iv. Entre do&ntilde;a Gabriela Carre&ntilde;o, Jefa de Divisi&oacute;n de Personal y don Juli&aacute;n Martija Bustamante, Tesorero Regional Santiago Sur, periodo del 01.12.2010 hasta el 31.12.2011.</p> <p> v. Entre do&ntilde;a Viviana C&oacute;rdoba, Jefa de la Divisi&oacute;n Cobranzas y Quiebras y don Richard Pilnick, Jefe de la Secci&oacute;n Personal, periodo del 01.08.2010 hasta el &uacute;ltimo d&iacute;a en que ella prest&oacute; servicios en Tesorer&iacute;a.</p> <p> vi. Entre don Richard Pilnick, Jefe de la Secci&oacute;n Personal y don Jos&eacute; Acu&ntilde;a Aedo, Tesorero Provincial de &Ntilde;u&ntilde;oa, periodo del 01.05.2010 hasta el 31.12.2011.</p> <p> vii. Entre do&ntilde;a Viviana C&oacute;rdoba, Jefa de la Divisi&oacute;n Cobranzas y Quiebras, y don Richard Pilnick, Jefe de la Secci&oacute;n Personal, periodo del 01.08.2010 hasta el &uacute;ltimo d&iacute;a en que la se&ntilde;ora C&oacute;rdoba prest&oacute; servicios en ese OAE.</p> <p> b) Solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol C218-12: Requiri&oacute; copia de los siguientes correos electr&oacute;nicos:</p> <p> i. Entre don Richard Pilnick, Jefe de la Secci&oacute;n Personal y don Ricardo Puente Labra, per&iacute;odo del 01.08.2010 hasta el 31.09.2011.</p> <p> ii. Entre don Richard Pilnick, Jefe de la Secci&oacute;n Personal y don Juli&aacute;n Martija Bustamante, Tesorero Regional Santiago Sur, per&iacute;odo del 01.12.2010 hasta el 31.12.2011.</p> <p> iii. Entre don Jos&eacute; Acu&ntilde;a Aedo, Tesorero Provincial de &Ntilde;u&ntilde;oa y Roberto Cordero, ex Tesorero Regional Santiago Oriente, per&iacute;odo del 01.05.2009 hasta el 31.12.2011.</p> <p> iv. Entre don Roberto Cordero, ex Tesorero Regional Santiago Oriente y do&ntilde;a Pamela Cuzmar, ex Tesorera General de la Rep&uacute;blica, per&iacute;odo del 01.09.2008 hasta el 30.06.2009.</p> <p> v. Entre don Roberto Cordero, ex Tesorero Regional Santiago Oriente y el abogado don Ricardo Puente Labra, per&iacute;odo del 01.01.2009 hasta 30.12.2011.</p> <p> vi. Entre don Roberto Cordero, ex Tesorero Regional Santiago Oriente y don Florencio Miranda Avenda&ntilde;o, per&iacute;odo del 01.08.2008 hasta el 30.09.2011.</p> <p> vii. Entre don Roberto Cordero, ex Tesorero Regional Santiago Oriente y la Jefa de la Divisi&oacute;n de Personal (quien sea que ocupare el cargo), per&iacute;odo del 01.04.2007 hasta el 30.06.2010.</p> <p> viii. Entre do&ntilde;a Andrea Toh&aacute;, ex Jefa de la Divisi&oacute;n de Personal y do&ntilde;a Pamela Cuzmar, ex Tesorero General de la Rep&uacute;blica, per&iacute;odo entre 01.09.2008 hasta el 30.06.2009.</p> <p> c) Solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol C219-12: Requiri&oacute; copia de los siguientes correos electr&oacute;nicos:</p> <p> i. Entre do&ntilde;a Aracelli Lav&iacute;n de Juan, ex Jefa de Cobranzas de la Tesorer&iacute;a Provincial de &Ntilde;u&ntilde;oa y Don Richard Pilnick, Jefe de la Secci&oacute;n Personal, per&iacute;odo del 01.01.2009 hasta el 31.12.2011.</p> <p> ii. Entre do&ntilde;a Aracelli Lav&iacute;n de Juan, ex Jefa de Cobranzas de la Tesorer&iacute;a Provincial de &Ntilde;u&ntilde;oa y Do&ntilde;a Gabriela Carre&ntilde;o, Jefa de la Divisi&oacute;n Personal, o quien ocupare el cargo, per&iacute;odo del 01.01.2009 hasta el 31.12.2011.</p> <p> iii. Entre do&ntilde;a Aracelli Lav&iacute;n de Juan, ex Jefa de Cobranzas de la Tesorer&iacute;a Provincial de &Ntilde;u&ntilde;oa y don Roberto Cordero, ex Tesorero Regional Santiago Oriente, per&iacute;odo del 01.01.2009 hasta el 31.12.2011.</p> <p> iv. Entre do&ntilde;a Aracelli Lav&iacute;n de Juan, ex Jefa de Cobranzas de la Tesorer&iacute;a Provincial de &Ntilde;u&ntilde;oa y don Jos&eacute; Acu&ntilde;a Aedo, Tesorero Provincial de &Ntilde;u&ntilde;oa, per&iacute;odo del 01.01.2009 hasta el 31.10.2011.</p> <p> v. Entre do&ntilde;a Aracelli Lav&iacute;n de Juan, ex Jefa de Cobranzas de la Tesorer&iacute;a Provincial de &Ntilde;u&ntilde;oa y do&ntilde;a M&oacute;nica Patricia Vrdoljak Pinto, per&iacute;odo del 01.01.2009 hasta el 31.12.2011.</p> <p> vi. Entre don Jos&eacute; Acu&ntilde;a Aedo, Tesorero Provincial de &Ntilde;u&ntilde;oa y do&ntilde;a Marcia Bravo Vargas, per&iacute;odo del 01.01.2006 hasta el 31.12.2011.</p> <p> vii. Adem&aacute;s, la totalidad de los correos electr&oacute;nicos, recibidos entre el 01.08.2010 y el 31.12.2011, por don Richard Pilnick, Jefe de la Secci&oacute;n Personal y do&ntilde;a Gabriela Carre&ntilde;o, Jefa de la Divisi&oacute;n de Personal, ya sea de sus jefes directos, de los Tesoreros Provinciales y Tesoreros Regionales y, en su caso, de los Jefes de Secci&oacute;n o Divisi&oacute;n seg&uacute;n corresponda, a los cuales hayan pertenecido los funcionarios que no se les renov&oacute; su contrata para el a&ntilde;o 2012 y, adem&aacute;s, los funcionarios que se se&ntilde;alan: Reinaldo Naranjo Prieto, Claudio Morales B&oacute;rquez, Giuliano Giangaspero Gonz&aacute;lez, Magaly Vallejos Fuentes y Hernando Duarte Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dichos requerimientos el 25 de enero de 2012, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Los correos electr&oacute;nicos solicitados no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, motivo por el cual no resulta aplicable a su respecto la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Por su parte, la entrega de dichos correos electr&oacute;nicos vulnerar&iacute;a los derechos fundamentales garantizados en el art&iacute;culo 19 N&ordm;s 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, al encontrarse protegidos dichos correos por el mencionado art&iacute;culo, sin que la Ley de Transparencia posea la especificidad necesaria para constituir una excepci&oacute;n a dicha protecci&oacute;n.</p> <p> c) A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 21 N&ordm; 2, establece como causal de secreto o reserva la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, especialmente en la esfera de su vida privada, derecho que, adem&aacute;s, se encuentra garantizado constitucionalmente. En el caso de los correos electr&oacute;nicos nos encontramos dentro de la esfera de la vida privada, pues se trata de comunicaciones que s&oacute;lo pueden ser conocidas por quien las env&iacute;a y quien las recibe, criterio que se encuentra amparado en la privacidad de las comunicaciones que consagra la Constituci&oacute;n y cuyas excepciones no se establecen en la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Asimismo, en la eventualidad de que hubiera resultado aplicable la Ley de Transparencia, el volumen de correos electr&oacute;nicos que deben ser ubicados, recabados y le&iacute;dos para determinar que su contenido sea efectivamente de car&aacute;cter p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, implica distraer indebidamente al personal y recursos inform&aacute;ticos de la instituci&oacute;n y, en particular, de la unidad encargada del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que se deben atender otros requerimientos que ingresan al servicio, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Don Claudio Morales B&oacute;rquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el 7 de febrero de 2012, fundado en que habr&iacute;a recibido una respuesta negativa, atendido los siguientes argumentos:</p> <p> a) No resulta procedente la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, invocado por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto los correos electr&oacute;nicos emanados desde un correo institucional y destinados a otro correo institucional no pueden afectar nunca los derechos de las personas, no pudiendo en ning&uacute;n caso considerarse como privados. En efecto, as&iacute; lo se&ntilde;al&oacute; este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C406-11.</p> <p> b) Por su parte, en relaci&oacute;n con la invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, indica que no ser&iacute;a causal suficiente para negar la informaci&oacute;n. En efecto, los correos utilizados por el Servicio tienen m&uacute;ltiples selectores que permitir&iacute;an seleccionar los correos requeridos sin que esto importe una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios.</p> <p> c) El &oacute;rgano reclamado violenta los principios de relevancia, de libertad de informaci&oacute;n, apertura o transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, traslad&aacute;ndolos mediante Oficio N&ordm; 574, de 17 de febrero de 2012, al Tesorero General de la Rep&uacute;blica. Mediante Ordinario N&ordm; 932, de 15 de marzo de 2012, &eacute;ste formul&oacute; sendos descargos y observaciones a los amparos de la especie, en base a los siguientes fundamentos que se detallan a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Los correos electr&oacute;nicos requeridos constituyen informaci&oacute;n de naturaleza y origen privado, toda vez que, conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 3&ordm;, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 3&ordm; de la Ley N&ordm; 19.880, no poseen la naturaleza de actos o resoluciones, ni tampoco constituyen fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial de un acto o resoluci&oacute;n.</p> <p> b) De la historia de la Ley N&ordm; 20.285, se desprende que &eacute;sta siempre tuvo la intenci&oacute;n de proteger el derecho a solicitar informaci&oacute;n relacionada con actos y resoluciones de la Administraci&oacute;n del Estado y no cualquier otro dato o antecedente que no tuviera relaci&oacute;n con &eacute;stos, aunque estuviera en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n.</p> <p> c) Por su parte, la entrega de los correos solicitados vulnera las garant&iacute;as constitucionales de los numerales 4 y 5 del art&iacute;culo 19, que aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada. De acuerdo a lo se&ntilde;alado por el Tribunal Constitucional, los sujetos titulares del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones son todos los intervinientes en dichas comunicaciones. Asimismo, la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19 N&ordm; 5 de la Constituci&oacute;n protege la inviolabilidad de las comunicaciones, con independencia de su contenido y de qui&eacute;n sea el emisor y el receptor.</p> <p> d) Finalmente, indica que la Ley de Transparencia no posee la especificidad necesaria para constituir una excepci&oacute;n a la protecci&oacute;n otorgada por el art&iacute;culo 19 N&ordm; 5 a las comunicaciones privadas, no contemplando circunstancias espec&iacute;ficas y excepcionales que hacen procedente la obtenci&oacute;n del contenido de una comunicaci&oacute;n y menos prev&eacute; un mecanismo especial para ello.</p> <p> e) De igual modo se configura la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, debido a que la publicidad de los correos electr&oacute;nicos requeridos desincentivar&iacute;a su uso entre los diversos funcionarios y directivos del servicio, ya que no se garantiza la confidencialidad de &eacute;stos.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficios N&ordm;s 2.108, 2.109 y 2.110, todos de 13 de junio de 2012, este Consejo requiri&oacute;, seg&uacute;n lo acordado en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 335, celebrada el 4 de mayo de 2012, al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, para una mejor resoluci&oacute;n del presente caso, lo siguiente:</p> <p> a) Indique cu&aacute;ntos correos electr&oacute;nicos envi&oacute; o recibi&oacute; cada uno de los funcionarios a que se refieren las solicitudes de informaci&oacute;n de la especie, durante el per&iacute;odo de tiempo indicado en cada caso.</p> <p> b) Respecto de ese grupo espec&iacute;fico de correos, se&ntilde;ale si a su juicio concurren otras hip&oacute;tesis de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, diferentes de las ya alegadas en los descargos.</p> <p> c) Remitir copia de los correos electr&oacute;nicos sobre los que versan las solicitudes.</p> <p> d) Proporcionar el domicilio y dem&aacute;s antecedentes de contacto de cada uno de los funcionarios y ex funcionarios a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n que da dado origen al presente amparo.</p> <p> Mediante Ordinarios N&ordm;s 52.583, 52.584 y 52.585, todos de 1 de agosto de 2012, el Tesorero General de la Rep&uacute;blica, remiti&oacute; a este Consejo copia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, agregando que, para los casos que indica, no se encontraron respaldos computacionales de los correos solicitados.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficios N&ordm;s 2.646, 2.647, 2.648, 2.649, 2.650, 2.651, 2.652, 2.653, 2.654, 2.655, 2.656, 2.657 y 2.658, todos de 26 de julio de 2012, notific&oacute; a los terceros a que se refieren los correos electr&oacute;nicos solicitados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieren verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante diversas presentaciones do&ntilde;a Araceli Lav&iacute;n de Juan, don Jos&eacute; Acu&ntilde;a Aedo, don Ricardo Puentes Labra, do&ntilde;a Marcia Bravo Vargas, don Juli&aacute;n Martija Bustamante, do&ntilde;a Pamela Cuzmar Poblete, don Roberto Cordero Soto y don Florencio Miranda Avenda&ntilde;o, presentaron sus descargos y observaciones a los presentes amparos, quienes, en t&eacute;rminos generales, se opusieron a la entrega de los correos electr&oacute;nicos enviados o recibidos por ellos, atendido, en s&iacute;ntesis, los siguientes argumentos:</p> <p> a) La comunicaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n contenida en los correos electr&oacute;nicos solicitados, vulnerar&iacute;a su derecho fundamental al respeto y protecci&oacute;n de la vida privada, honra e inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, derechos que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica resguarda en su art&iacute;culo 19 N&ordm;s 4 y 5.</p> <p> b) Asimismo, la informaci&oacute;n registrada en los correos electr&oacute;nicos podr&iacute;a contener bases de datos de deudores morosos, o hacer menci&oacute;n a n&uacute;meros de RUT, como tambi&eacute;n de otros funcionarios de la Tesorer&iacute;a.</p> <p> c) La informaci&oacute;n contenida en los correos electr&oacute;nicos solicitados constituyen datos de car&aacute;cter personal, cuyo respecto, adem&aacute;s, se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Seg&uacute;n lo acordado en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 372, celebrada el 12 de septiembre de 2012, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute;, como medida para mejor resolver, poner a disposici&oacute;n de los terceros aquellos correos electr&oacute;nicos que fueran enviados desde sus respectivas casillas institucionales, a fin de que se pronuncien de modo expreso respecto de cu&aacute;l o cu&aacute;les de dichos correos, atendido sus contenidos, dicen relaci&oacute;n exclusivamente con la esfera de su vida privada y cu&aacute;l o cu&aacute;les con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que les ha correspondido ejercer. Mediante diversas presentaciones don Juli&aacute;n Martija Bustamante, don Richard Pilnick Rojas, don Ricardo Puentes Labra, do&ntilde;a Aracelli Lav&iacute;n de Juan, do&ntilde;a Marcia Bravo Vargas, don Florencio Miranda Avenda&ntilde;o, don Jos&eacute; Acu&ntilde;a Aedo y do&ntilde;a Viviana C&oacute;rdova Vila, se pronunciaron respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos solicitados y que fueran enviados desde sus respectivas casillas institucionales, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, sin perjuicio que no todos los correos digan relaci&oacute;n exclusivamente con la esfera de su vida privada, existiendo algunos que guardan relaci&oacute;n con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica, la totalidad de los correos requeridos se encuentran resguardados en su privacidad por lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, oponi&eacute;ndose a su entrega y publicidad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es necesario se&ntilde;alar que en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, y, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C217-12, C218-12 y C219-12 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, comprendiendo, adem&aacute;s, solicitudes de informaci&oacute;n de similar naturaleza, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, conviene tener presente que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se restringe a los puros actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n se extiende a &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&hellip;&rdquo;. Con todo, esta es una afirmaci&oacute;n potencial porque la misma norma deja a salvo las excepciones legales que, a su vez, son reflejo de las causales de reserva que establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. El mismo concepto se desprende de dos principios del derecho de acceso a la informaci&oacute;n que reconoce el art&iacute;culo 11 de la misma Ley: el de relevancia y el de apertura. Las normas legales citadas no hacen sino desarrollar tres preceptos constitucionales: i) El art&iacute;culo 8&ordm;, ii) El inciso segundo del art&iacute;culo 5&ordm; (en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 13.1 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos) y iii) El art&iacute;culo 19 N&ordm; 12. De este modo, los correos electr&oacute;nicos de funcionarios y autoridades enviados en el ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas son potencialmente p&uacute;blicos, pudiendo concurrir a su respecto alguna causal de secreto, una de las cuales es la protecci&oacute;n de los derechos de las personas.</p> <p> 3) Que, en la votaci&oacute;n de mayor&iacute;a de los amparos relativos a solicitudes de correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, enviados o recibidos desde sus respectivas casillas institucionales (por ejemplo, las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C406-11, C1101-11 y C1482-11, entre otras), se ha distinguido entre los correos relativos al ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y aquellos que conciernan a la vida personal de su titular, concluy&eacute;ndose que los primeros son p&uacute;blicos salvo que se justifique la concurrencia de una causal legal espec&iacute;fica de secreto o reserva. Incluso en la decisi&oacute;n C1101-11 se advirti&oacute; que &ldquo;&hellip;de haberse acreditado suficientemente la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva espec&iacute;fica, como por ejemplo la alegaci&oacute;n del privilegio deliberativo recogida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo la habr&iacute;a acogido&rdquo;. Y es que as&iacute; como no puede sostenerse que todos los correos electr&oacute;nicos de las autoridades son reservados no puede, tampoco, estimarse que todos ellos o todo su contenido es p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, precisamente por ello, la decisi&oacute;n C819-12 reserv&oacute; ciertos juicios de valor contenidos en correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, se&ntilde;alando que &ldquo;&hellip;aunque est&eacute;n relacionados con el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica&hellip; difundir todas y cada una de las opiniones personales contenidas en los correos electr&oacute;nicos que intercambian los funcionarios representa una grave amenaza a espacios de deliberaci&oacute;n y privacidad a que ellos tienen derecho sin intervenci&oacute;n de terceros en cuanto no prevalezca un claro inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique optar por la publicidad de dichos juicios o comentarios, como ser&iacute;a por ejemplo, el caso en que tales comentarios revelaran prejuicios, animadversi&oacute;n o indicios de discriminaci&oacute;n arbitraria. Por lo mismo, no todas las opiniones vertidas por un funcionario, y menos aquellas expresadas bajo evidente expectativa de reserva del destinatario, pueden considerarse como informaci&oacute;n p&uacute;blica, puesto que ello afectar&iacute;a un espacio de privacidad e intimidad constitucionalmente protegido&rdquo; (esto &uacute;ltimo con la concurrencia de los consejeros Jaraquemada y Santa Mar&iacute;a, que estimaron que la reserva deb&iacute;a fundarse en que la Ley de Transparencia carecer&iacute;a de la determinaci&oacute;n y especificidad exigida por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n para que una Ley pueda restringir la confidencial de estas comunicaciones). En un sentido semejante la decisi&oacute;n C980-12 ha se&ntilde;alado, al restringir parcialmente el acceso a un oficio en soporte papel, que &ldquo;Declarar la publicidad de todas las opiniones emitidas por las autoridades de un determinado servicio, durante el curso de la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, podr&iacute;a afectar la fluidez de las comunicaciones internas y mermar la asertividad de opiniones como la que en este caso se tarj&oacute;, lo que atentar&iacute;a contra el registro escrito que debe quedar de &eacute;stas&hellip;&rdquo;, agregando como en el caso anterior que este juicio &ldquo;&hellip;debe realizarse caso a caso y que variar&iacute;a si se estimara la concurrencia de un claro inter&eacute;s p&uacute;blico que justificase optar por la publicidad de dichos comentarios&rdquo;.</p> <p> 5) Que en t&eacute;rminos similares se pronunci&oacute; la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia dictada en la causa sobre reclamo de ilegalidad Rol N&ordm; 7932-11, de 9 de mayo de 2012, por medio del cual confirma la decisi&oacute;n dictada por este Consejo en el amparo Rol C794-11, que orden&oacute; entregar un grupo de correos electr&oacute;nicos. Se&ntilde;ala all&iacute; la Corte que la lectura de los correos que fueron solicitados en dicho caso &ldquo;&hellip;permite concluir que s&oacute;lo hacen referencia a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica relativa al procedimiento de evaluaci&oacute;n del proyecto hidroel&eacute;ctrico en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y cuya evaluaci&oacute;n se somete al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, y en que le corresponde intervenir en el ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas que son propias a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Planificaci&oacute;n y Coordinaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n; no existe en dichos correos electr&oacute;nicos comunicaci&oacute;n alguna que diga relaci&oacute;n con la vida privada de quienes los intercambian, y que sea susceptible de secreto en conformidad al art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 6) Que, adicionalmente, en la decisi&oacute;n C864-12 (en que se ped&iacute;an los correos electr&oacute;nicos que daban cuenta de la situaci&oacute;n laboral de un trabajador y de una denuncia remitida por un grupo de trabajadores, pues hab&iacute;an fundado un acto de retenci&oacute;n) el Consejo ha resuelto por unanimidad dar acceso a los correos electr&oacute;nicos que son el &ldquo;&hellip;el fundamento preciso de un acto administrativo&hellip; es decir, su sustento o complemento directo y esencial, debieran formar parte del expediente administrativo que d&eacute; cuenta de la sustanciaci&oacute;n del procedimiento que dio lugar a dicho acto administrativo. As&iacute;, y conforme a los art&iacute;culos 5&deg;, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia, cabe concluir que (&hellip;) son documentos objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual &ndash;no obstante involucrar el acceso a un correo electr&oacute;nico&ndash; debe aplicarse el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n reglado por la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> 7) Que, en lo que respecta a los correos electr&oacute;nicos solicitados en los amparos en an&aacute;lisis, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no resulta posible entregar lo requerido, atendido que, en la especie, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&ordm;s 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por su parte, los terceros que remitieron dichos correos manifestaron ante este Consejo su oposici&oacute;n a la entrega de los mismos, oposici&oacute;n que fue reiterada una vez que tuvieron acceso a la totalidad de los correos requeridos, conforme se expuso en los numerales 6&ordm; y 7&ordm; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado y los terceros interesados, es evidente que ponderar la publicidad y la afectaci&oacute;n de derechos de una cantidad de correos electr&oacute;nicos tan extensa como la aqu&iacute; solicitada es extremadamente trabajoso. En efecto, se solicit&oacute; una cantidad indeterminada de correos electr&oacute;nicos, intercambiados entre diversos funcionarios y ex funcionarios del &oacute;rgano reclamado dentro de distintos per&iacute;odos de tiempo (desde 13 meses y hasta 5 a&ntilde;os). Si bien fue posible determinar el universo de correos incluido e incluso se entregaron a este Consejo, su elevado n&uacute;mero dificulta revisar su contenido. Por su parte, sus emisores y receptores no han hecho descargos que faciliten aplicar el principio de divisibilidad.</p> <p> 9) Que, el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c) de la ley, establece que la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios supone que satisfacer el requerimiento les exija utilizar un tiempo excesivo, considerando el necesario para el desempe&ntilde;o de sus funciones habituales y el total de su jornada de trabajo. En la especie, la cantidad de correos electr&oacute;nicos comprendidos en la solicitud de informaci&oacute;n y su contenido heterog&eacute;neo hacen que determinar si ser&iacute;an o no p&uacute;blicos (o qu&eacute; parte lo ser&iacute;a) constituya una distracci&oacute;n indebida. Basta una revisi&oacute;n preliminar para apreciar que los mensajes dicen relaci&oacute;n con las m&aacute;s diversas materias y contienen, en algunos casos, datos personales de emisores y receptores e, incluso, de contribuyentes.</p> <p> 10) Que lo expuesto hace que resulte fundamental que una solicitud de comunicaciones electr&oacute;nicas no s&oacute;lo identifique claramente cu&aacute;les son las requeridas sino que, adem&aacute;s, no recaiga en un elevado n&uacute;mero de ellas o arriesgar&aacute; una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido que lleve al rechazo de su solicitud.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; la causal de reserva establecida en el 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia y se rechazar&aacute; por ese motivo este amparo, lo que hace innecesario pronunciarse respecto de las dem&aacute;s alegaciones efectuadas, como la afectaci&oacute;n de los derechos consagrados en los numerales 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar los amparos presentados por don Claudio Morales B&oacute;rquez en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Claudio Morales B&oacute;rquez, al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica y a los terceros interesados en los presentes amparos, a saber: don Juli&aacute;n Martija Bustamante, don Richard Pilnick Rojas, don Ricardo Puentes Labra, do&ntilde;a Aracelli Lav&iacute;n de Juan, do&ntilde;a Marcia Bravo Vargas, don Florencio Miranda Avenda&ntilde;o, don Jos&eacute; Acu&ntilde;a Aedo, do&ntilde;a Viviana C&oacute;rdova Vila, don Roberto Cordero Soto, do&ntilde;a Pamela Cuzmar Poblete y do&ntilde;a M&oacute;nica Vrdoljak Pinto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>