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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C217-12, C218-12 Y C219-12</strong></p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: Claudio Morales Bórquez</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 389 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C217-12, C218-12 y C219-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2012 don Claudio Morales Bórquez realizó sendas solicitudes de información a la Tesorería General de la República, requiriendo la totalidad de los correos electrónicos enviados y recibidos entre los funcionarios públicos que indica.</p>
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a) Solicitud de información que dio origen al amparo Rol C217-12: Requirió copia de los siguientes correos electrónicos:</p>
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i. Entre doña Gabriela Carreño, Jefa de División de Personal, y doña Viviana Córdoba, Jefa de la División de Cobranzas y Quiebras, periodo del 01.06.2010 hasta el día último en que ella prestó servicios en la Tesorería.</p>
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ii. Entre doña Gabriela Carreño, Jefa de División de Personal, y don Richard Pilnick, Jefe de la Sección Personal, periodo del 01.06.2010 hasta el 31.12.2011.</p>
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iii. Entre doña Gabriela Carreño, Jefa de División de Personal, y don José Acuña Aedo, Tesorero Provincial de Ñuñoa, periodo del 01.08.2010 hasta el 31.12.2011.</p>
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iv. Entre doña Gabriela Carreño, Jefa de División de Personal y don Julián Martija Bustamante, Tesorero Regional Santiago Sur, periodo del 01.12.2010 hasta el 31.12.2011.</p>
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v. Entre doña Viviana Córdoba, Jefa de la División Cobranzas y Quiebras y don Richard Pilnick, Jefe de la Sección Personal, periodo del 01.08.2010 hasta el último día en que ella prestó servicios en Tesorería.</p>
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vi. Entre don Richard Pilnick, Jefe de la Sección Personal y don José Acuña Aedo, Tesorero Provincial de Ñuñoa, periodo del 01.05.2010 hasta el 31.12.2011.</p>
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vii. Entre doña Viviana Córdoba, Jefa de la División Cobranzas y Quiebras, y don Richard Pilnick, Jefe de la Sección Personal, periodo del 01.08.2010 hasta el último día en que la señora Córdoba prestó servicios en ese OAE.</p>
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b) Solicitud de información que dio origen al amparo Rol C218-12: Requirió copia de los siguientes correos electrónicos:</p>
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i. Entre don Richard Pilnick, Jefe de la Sección Personal y don Ricardo Puente Labra, período del 01.08.2010 hasta el 31.09.2011.</p>
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ii. Entre don Richard Pilnick, Jefe de la Sección Personal y don Julián Martija Bustamante, Tesorero Regional Santiago Sur, período del 01.12.2010 hasta el 31.12.2011.</p>
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iii. Entre don José Acuña Aedo, Tesorero Provincial de Ñuñoa y Roberto Cordero, ex Tesorero Regional Santiago Oriente, período del 01.05.2009 hasta el 31.12.2011.</p>
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iv. Entre don Roberto Cordero, ex Tesorero Regional Santiago Oriente y doña Pamela Cuzmar, ex Tesorera General de la República, período del 01.09.2008 hasta el 30.06.2009.</p>
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v. Entre don Roberto Cordero, ex Tesorero Regional Santiago Oriente y el abogado don Ricardo Puente Labra, período del 01.01.2009 hasta 30.12.2011.</p>
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vi. Entre don Roberto Cordero, ex Tesorero Regional Santiago Oriente y don Florencio Miranda Avendaño, período del 01.08.2008 hasta el 30.09.2011.</p>
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vii. Entre don Roberto Cordero, ex Tesorero Regional Santiago Oriente y la Jefa de la División de Personal (quien sea que ocupare el cargo), período del 01.04.2007 hasta el 30.06.2010.</p>
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viii. Entre doña Andrea Tohá, ex Jefa de la División de Personal y doña Pamela Cuzmar, ex Tesorero General de la República, período entre 01.09.2008 hasta el 30.06.2009.</p>
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c) Solicitud de información que dio origen al amparo Rol C219-12: Requirió copia de los siguientes correos electrónicos:</p>
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i. Entre doña Aracelli Lavín de Juan, ex Jefa de Cobranzas de la Tesorería Provincial de Ñuñoa y Don Richard Pilnick, Jefe de la Sección Personal, período del 01.01.2009 hasta el 31.12.2011.</p>
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ii. Entre doña Aracelli Lavín de Juan, ex Jefa de Cobranzas de la Tesorería Provincial de Ñuñoa y Doña Gabriela Carreño, Jefa de la División Personal, o quien ocupare el cargo, período del 01.01.2009 hasta el 31.12.2011.</p>
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iii. Entre doña Aracelli Lavín de Juan, ex Jefa de Cobranzas de la Tesorería Provincial de Ñuñoa y don Roberto Cordero, ex Tesorero Regional Santiago Oriente, período del 01.01.2009 hasta el 31.12.2011.</p>
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iv. Entre doña Aracelli Lavín de Juan, ex Jefa de Cobranzas de la Tesorería Provincial de Ñuñoa y don José Acuña Aedo, Tesorero Provincial de Ñuñoa, período del 01.01.2009 hasta el 31.10.2011.</p>
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v. Entre doña Aracelli Lavín de Juan, ex Jefa de Cobranzas de la Tesorería Provincial de Ñuñoa y doña Mónica Patricia Vrdoljak Pinto, período del 01.01.2009 hasta el 31.12.2011.</p>
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vi. Entre don José Acuña Aedo, Tesorero Provincial de Ñuñoa y doña Marcia Bravo Vargas, período del 01.01.2006 hasta el 31.12.2011.</p>
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vii. Además, la totalidad de los correos electrónicos, recibidos entre el 01.08.2010 y el 31.12.2011, por don Richard Pilnick, Jefe de la Sección Personal y doña Gabriela Carreño, Jefa de la División de Personal, ya sea de sus jefes directos, de los Tesoreros Provinciales y Tesoreros Regionales y, en su caso, de los Jefes de Sección o División según corresponda, a los cuales hayan pertenecido los funcionarios que no se les renovó su contrata para el año 2012 y, además, los funcionarios que se señalan: Reinaldo Naranjo Prieto, Claudio Morales Bórquez, Giuliano Giangaspero González, Magaly Vallejos Fuentes y Hernando Duarte Yáñez.</p>
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2) RESPUESTA: La Tesorería General de la República respondió a dichos requerimientos el 25 de enero de 2012, señalando lo siguiente:</p>
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a) Los correos electrónicos solicitados no constituyen información pública, motivo por el cual no resulta aplicable a su respecto la Ley de Transparencia.</p>
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b) Por su parte, la entrega de dichos correos electrónicos vulneraría los derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 Nºs 4 y 5 de la Constitución Política, al encontrarse protegidos dichos correos por el mencionado artículo, sin que la Ley de Transparencia posea la especificidad necesaria para constituir una excepción a dicha protección.</p>
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c) A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 21 Nº 2, establece como causal de secreto o reserva la afectación de los derechos de las personas, especialmente en la esfera de su vida privada, derecho que, además, se encuentra garantizado constitucionalmente. En el caso de los correos electrónicos nos encontramos dentro de la esfera de la vida privada, pues se trata de comunicaciones que sólo pueden ser conocidas por quien las envía y quien las recibe, criterio que se encuentra amparado en la privacidad de las comunicaciones que consagra la Constitución y cuyas excepciones no se establecen en la Ley de Transparencia.</p>
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d) Asimismo, en la eventualidad de que hubiera resultado aplicable la Ley de Transparencia, el volumen de correos electrónicos que deben ser ubicados, recabados y leídos para determinar que su contenido sea efectivamente de carácter público, en los términos del artículo 5º de la Ley de Transparencia, implica distraer indebidamente al personal y recursos informáticos de la institución y, en particular, de la unidad encargada del acceso a la información pública, toda vez que se deben atender otros requerimientos que ingresan al servicio, configurándose así la causal de secreto del artículo 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Don Claudio Morales Bórquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Tesorería General de la República, el 7 de febrero de 2012, fundado en que habría recibido una respuesta negativa, atendido los siguientes argumentos:</p>
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a) No resulta procedente la aplicación del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, invocado por el órgano reclamado, por cuanto los correos electrónicos emanados desde un correo institucional y destinados a otro correo institucional no pueden afectar nunca los derechos de las personas, no pudiendo en ningún caso considerarse como privados. En efecto, así lo señaló este Consejo, en la decisión de amparo Rol C406-11.</p>
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b) Por su parte, en relación con la invocación del artículo 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia, indica que no sería causal suficiente para negar la información. En efecto, los correos utilizados por el Servicio tienen múltiples selectores que permitirían seleccionar los correos requeridos sin que esto importe una distracción indebida de los funcionarios.</p>
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c) El órgano reclamado violenta los principios de relevancia, de libertad de información, apertura o transparencia, máxima divulgación y facilitación, reconocidos en la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los presentes amparos, trasladándolos mediante Oficio Nº 574, de 17 de febrero de 2012, al Tesorero General de la República. Mediante Ordinario Nº 932, de 15 de marzo de 2012, éste formuló sendos descargos y observaciones a los amparos de la especie, en base a los siguientes fundamentos que se detallan a continuación:</p>
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a) Los correos electrónicos requeridos constituyen información de naturaleza y origen privado, toda vez que, conforme a lo establecido por el artículo 3º, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, no poseen la naturaleza de actos o resoluciones, ni tampoco constituyen fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial de un acto o resolución.</p>
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b) De la historia de la Ley Nº 20.285, se desprende que ésta siempre tuvo la intención de proteger el derecho a solicitar información relacionada con actos y resoluciones de la Administración del Estado y no cualquier otro dato o antecedente que no tuviera relación con éstos, aunque estuviera en poder de un órgano de la Administración.</p>
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c) Por su parte, la entrega de los correos solicitados vulnera las garantías constitucionales de los numerales 4 y 5 del artículo 19, que aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional, los sujetos titulares del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones son todos los intervinientes en dichas comunicaciones. Asimismo, la garantía del artículo 19 Nº 5 de la Constitución protege la inviolabilidad de las comunicaciones, con independencia de su contenido y de quién sea el emisor y el receptor.</p>
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d) Finalmente, indica que la Ley de Transparencia no posee la especificidad necesaria para constituir una excepción a la protección otorgada por el artículo 19 Nº 5 a las comunicaciones privadas, no contemplando circunstancias específicas y excepcionales que hacen procedente la obtención del contenido de una comunicación y menos prevé un mecanismo especial para ello.</p>
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e) De igual modo se configura la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, debido a que la publicidad de los correos electrónicos requeridos desincentivaría su uso entre los diversos funcionarios y directivos del servicio, ya que no se garantiza la confidencialidad de éstos.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficios Nºs 2.108, 2.109 y 2.110, todos de 13 de junio de 2012, este Consejo requirió, según lo acordado en sesión ordinaria Nº 335, celebrada el 4 de mayo de 2012, al Sr. Tesorero General de la República, para una mejor resolución del presente caso, lo siguiente:</p>
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a) Indique cuántos correos electrónicos envió o recibió cada uno de los funcionarios a que se refieren las solicitudes de información de la especie, durante el período de tiempo indicado en cada caso.</p>
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b) Respecto de ese grupo específico de correos, señale si a su juicio concurren otras hipótesis de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, diferentes de las ya alegadas en los descargos.</p>
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c) Remitir copia de los correos electrónicos sobre los que versan las solicitudes.</p>
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d) Proporcionar el domicilio y demás antecedentes de contacto de cada uno de los funcionarios y ex funcionarios a que se refiere la solicitud de información que da dado origen al presente amparo.</p>
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Mediante Ordinarios Nºs 52.583, 52.584 y 52.585, todos de 1 de agosto de 2012, el Tesorero General de la República, remitió a este Consejo copia de los correos electrónicos solicitados, agregando que, para los casos que indica, no se encontraron respaldos computacionales de los correos solicitados.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficios Nºs 2.646, 2.647, 2.648, 2.649, 2.650, 2.651, 2.652, 2.653, 2.654, 2.655, 2.656, 2.657 y 2.658, todos de 26 de julio de 2012, notificó a los terceros a que se refieren los correos electrónicos solicitados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante diversas presentaciones doña Araceli Lavín de Juan, don José Acuña Aedo, don Ricardo Puentes Labra, doña Marcia Bravo Vargas, don Julián Martija Bustamante, doña Pamela Cuzmar Poblete, don Roberto Cordero Soto y don Florencio Miranda Avendaño, presentaron sus descargos y observaciones a los presentes amparos, quienes, en términos generales, se opusieron a la entrega de los correos electrónicos enviados o recibidos por ellos, atendido, en síntesis, los siguientes argumentos:</p>
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a) La comunicación de parte de la información contenida en los correos electrónicos solicitados, vulneraría su derecho fundamental al respeto y protección de la vida privada, honra e inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, derechos que la Constitución Política resguarda en su artículo 19 Nºs 4 y 5.</p>
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b) Asimismo, la información registrada en los correos electrónicos podría contener bases de datos de deudores morosos, o hacer mención a números de RUT, como también de otros funcionarios de la Tesorería.</p>
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c) La información contenida en los correos electrónicos solicitados constituyen datos de carácter personal, cuyo respecto, además, se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Según lo acordado en sesión ordinaria Nº 372, celebrada el 12 de septiembre de 2012, el Consejo Directivo de este Consejo acordó, como medida para mejor resolver, poner a disposición de los terceros aquellos correos electrónicos que fueran enviados desde sus respectivas casillas institucionales, a fin de que se pronuncien de modo expreso respecto de cuál o cuáles de dichos correos, atendido sus contenidos, dicen relación exclusivamente con la esfera de su vida privada y cuál o cuáles con el cumplimiento de la función pública que les ha correspondido ejercer. Mediante diversas presentaciones don Julián Martija Bustamante, don Richard Pilnick Rojas, don Ricardo Puentes Labra, doña Aracelli Lavín de Juan, doña Marcia Bravo Vargas, don Florencio Miranda Avendaño, don José Acuña Aedo y doña Viviana Córdova Vila, se pronunciaron respecto de aquellos correos electrónicos solicitados y que fueran enviados desde sus respectivas casillas institucionales, señalando, en síntesis que, sin perjuicio que no todos los correos digan relación exclusivamente con la esfera de su vida privada, existiendo algunos que guardan relación con el cumplimiento de la función pública, la totalidad de los correos requeridos se encuentran resguardados en su privacidad por lo establecido en el artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política, oponiéndose a su entrega y publicidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es necesario señalar que en virtud del principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, y, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C217-12, C218-12 y C219-12 existe identidad respecto del requirente y del órgano de la Administración requerido, comprendiendo, además, solicitudes de información de similar naturaleza, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, conviene tener presente que el derecho de acceso a la información no se restringe a los puros actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley de Transparencia, también se extiende a “…la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento…”. Con todo, esta es una afirmación potencial porque la misma norma deja a salvo las excepciones legales que, a su vez, son reflejo de las causales de reserva que establece el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución. El mismo concepto se desprende de dos principios del derecho de acceso a la información que reconoce el artículo 11 de la misma Ley: el de relevancia y el de apertura. Las normas legales citadas no hacen sino desarrollar tres preceptos constitucionales: i) El artículo 8º, ii) El inciso segundo del artículo 5º (en relación con el artículo 13.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos) y iii) El artículo 19 Nº 12. De este modo, los correos electrónicos de funcionarios y autoridades enviados en el ejercicio de sus funciones públicas son potencialmente públicos, pudiendo concurrir a su respecto alguna causal de secreto, una de las cuales es la protección de los derechos de las personas.</p>
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3) Que, en la votación de mayoría de los amparos relativos a solicitudes de correos electrónicos de funcionarios públicos, enviados o recibidos desde sus respectivas casillas institucionales (por ejemplo, las decisiones recaídas en los amparos Roles C406-11, C1101-11 y C1482-11, entre otras), se ha distinguido entre los correos relativos al ejercicio de la función pública y aquellos que conciernan a la vida personal de su titular, concluyéndose que los primeros son públicos salvo que se justifique la concurrencia de una causal legal específica de secreto o reserva. Incluso en la decisión C1101-11 se advirtió que “…de haberse acreditado suficientemente la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva específica, como por ejemplo la alegación del privilegio deliberativo recogida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo la habría acogido”. Y es que así como no puede sostenerse que todos los correos electrónicos de las autoridades son reservados no puede, tampoco, estimarse que todos ellos o todo su contenido es público.</p>
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4) Que, precisamente por ello, la decisión C819-12 reservó ciertos juicios de valor contenidos en correos electrónicos de funcionarios públicos, señalando que “…aunque estén relacionados con el ejercicio de una función pública… difundir todas y cada una de las opiniones personales contenidas en los correos electrónicos que intercambian los funcionarios representa una grave amenaza a espacios de deliberación y privacidad a que ellos tienen derecho sin intervención de terceros en cuanto no prevalezca un claro interés público que justifique optar por la publicidad de dichos juicios o comentarios, como sería por ejemplo, el caso en que tales comentarios revelaran prejuicios, animadversión o indicios de discriminación arbitraria. Por lo mismo, no todas las opiniones vertidas por un funcionario, y menos aquellas expresadas bajo evidente expectativa de reserva del destinatario, pueden considerarse como información pública, puesto que ello afectaría un espacio de privacidad e intimidad constitucionalmente protegido” (esto último con la concurrencia de los consejeros Jaraquemada y Santa María, que estimaron que la reserva debía fundarse en que la Ley de Transparencia carecería de la determinación y especificidad exigida por el artículo 19 N° 5 de la Constitución para que una Ley pueda restringir la confidencial de estas comunicaciones). En un sentido semejante la decisión C980-12 ha señalado, al restringir parcialmente el acceso a un oficio en soporte papel, que “Declarar la publicidad de todas las opiniones emitidas por las autoridades de un determinado servicio, durante el curso de la adopción de una decisión, podría afectar la fluidez de las comunicaciones internas y mermar la asertividad de opiniones como la que en este caso se tarjó, lo que atentaría contra el registro escrito que debe quedar de éstas…”, agregando como en el caso anterior que este juicio “…debe realizarse caso a caso y que variaría si se estimara la concurrencia de un claro interés público que justificase optar por la publicidad de dichos comentarios”.</p>
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5) Que en términos similares se pronunció la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia dictada en la causa sobre reclamo de ilegalidad Rol Nº 7932-11, de 9 de mayo de 2012, por medio del cual confirma la decisión dictada por este Consejo en el amparo Rol C794-11, que ordenó entregar un grupo de correos electrónicos. Señala allí la Corte que la lectura de los correos que fueron solicitados en dicho caso “…permite concluir que sólo hacen referencia a información de carácter pública relativa al procedimiento de evaluación del proyecto hidroeléctrico en la Región de Aysén, y cuya evaluación se somete al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y en que le corresponde intervenir en el ejercicio de sus funciones públicas que son propias a la Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la Región de Aysén; no existe en dichos correos electrónicos comunicación alguna que diga relación con la vida privada de quienes los intercambian, y que sea susceptible de secreto en conformidad al artículo 21 de la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública”.</p>
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6) Que, adicionalmente, en la decisión C864-12 (en que se pedían los correos electrónicos que daban cuenta de la situación laboral de un trabajador y de una denuncia remitida por un grupo de trabajadores, pues habían fundado un acto de retención) el Consejo ha resuelto por unanimidad dar acceso a los correos electrónicos que son el “…el fundamento preciso de un acto administrativo… es decir, su sustento o complemento directo y esencial, debieran formar parte del expediente administrativo que dé cuenta de la sustanciación del procedimiento que dio lugar a dicho acto administrativo. Así, y conforme a los artículos 5°, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia, cabe concluir que (…) son documentos objeto del derecho de acceso a la información pública, razón por la cual –no obstante involucrar el acceso a un correo electrónico– debe aplicarse el procedimiento de acceso a la información reglado por la Ley de Transparencia”.</p>
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7) Que, en lo que respecta a los correos electrónicos solicitados en los amparos en análisis, el órgano reclamado señaló que no resulta posible entregar lo requerido, atendido que, en la especie, se configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 Nºs 4 y 5 de la Constitución Política. Por su parte, los terceros que remitieron dichos correos manifestaron ante este Consejo su oposición a la entrega de los mismos, oposición que fue reiterada una vez que tuvieron acceso a la totalidad de los correos requeridos, conforme se expuso en los numerales 6º y 7º de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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8) Que, sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado y los terceros interesados, es evidente que ponderar la publicidad y la afectación de derechos de una cantidad de correos electrónicos tan extensa como la aquí solicitada es extremadamente trabajoso. En efecto, se solicitó una cantidad indeterminada de correos electrónicos, intercambiados entre diversos funcionarios y ex funcionarios del órgano reclamado dentro de distintos períodos de tiempo (desde 13 meses y hasta 5 años). Si bien fue posible determinar el universo de correos incluido e incluso se entregaron a este Consejo, su elevado número dificulta revisar su contenido. Por su parte, sus emisores y receptores no han hecho descargos que faciliten aplicar el principio de divisibilidad.</p>
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9) Que, el artículo 7º Nº 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, en relación con la causal de secreto establecida en el artículo 21 Nº 1, letra c) de la ley, establece que la distracción indebida de los funcionarios supone que satisfacer el requerimiento les exija utilizar un tiempo excesivo, considerando el necesario para el desempeño de sus funciones habituales y el total de su jornada de trabajo. En la especie, la cantidad de correos electrónicos comprendidos en la solicitud de información y su contenido heterogéneo hacen que determinar si serían o no públicos (o qué parte lo sería) constituya una distracción indebida. Basta una revisión preliminar para apreciar que los mensajes dicen relación con las más diversas materias y contienen, en algunos casos, datos personales de emisores y receptores e, incluso, de contribuyentes.</p>
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10) Que lo expuesto hace que resulte fundamental que una solicitud de comunicaciones electrónicas no sólo identifique claramente cuáles son las requeridas sino que, además, no recaiga en un elevado número de ellas o arriesgará una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido que lleve al rechazo de su solicitud.</p>
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11) Que, en consecuencia, se acogerá la causal de reserva establecida en el 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia y se rechazará por ese motivo este amparo, lo que hace innecesario pronunciarse respecto de las demás alegaciones efectuadas, como la afectación de los derechos consagrados en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar los amparos presentados por don Claudio Morales Bórquez en contra de la Tesorería General de la República.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Claudio Morales Bórquez, al Sr. Tesorero General de la República y a los terceros interesados en los presentes amparos, a saber: don Julián Martija Bustamante, don Richard Pilnick Rojas, don Ricardo Puentes Labra, doña Aracelli Lavín de Juan, doña Marcia Bravo Vargas, don Florencio Miranda Avendaño, don José Acuña Aedo, doña Viviana Córdova Vila, don Roberto Cordero Soto, doña Pamela Cuzmar Poblete y doña Mónica Vrdoljak Pinto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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