Decisión ROL C5622-19
Reclamante: ALEJANDRO AHUMADA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), ordenando la entrega de diversa información referente al proyecto minero consultado. Lo anterior, debido a que no se acreditó suficientemente la afectación al debido cumplimiento de las funciones del servicio. Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo respecto de la entrega del RUT, dirección y mail del representante legal de la minera y de los ingenieros responsables, al tratarse de datos personales. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien era partidario de entregar toda la información de relevancia para el ejercicio de los derechos de las partes, salvo aquella que sea íntima y que no pueda ser conocida por vía judicial, a menos que se acredite un perjuicio mayor. En tal sentido, de consolidarse una negativa a la entrega de cualquier dato relativo a la persona, se podría dificultar el acceso a la información de relevancia pública, así como al ejercicio de otros derechos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Contrataciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5622-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN).</p> <p> Requirente: Alejandro Ahumada.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN), ordenando la entrega de diversa informaci&oacute;n referente al proyecto minero consultado.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se acredit&oacute; suficientemente la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo respecto de la entrega del RUT, direcci&oacute;n y mail del representante legal de la minera y de los ingenieros responsables, al tratarse de datos personales.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien era partidario de entregar toda la informaci&oacute;n de relevancia para el ejercicio de los derechos de las partes, salvo aquella que sea &iacute;ntima y que no pueda ser conocida por v&iacute;a judicial, a menos que se acredite un perjuicio mayor. En tal sentido, de consolidarse una negativa a la entrega de cualquier dato relativo a la persona, se podr&iacute;a dificultar el acceso a la informaci&oacute;n de relevancia p&uacute;blica, as&iacute; como al ejercicio de otros derechos.</p> <p> Se representa al organismo el no haber otorgado respuesta oportuna a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, y la ausencia de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5622-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2019, don Alejandro Ahumada solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a -SERNAGEOMIN-, informaci&oacute;n sobre el proyecto minero Mina Directorio Ocho de la comuna de Tocopilla, en particular: &quot;Resoluci&oacute;n de autorizaci&oacute;n y fiscalizaciones realizadas por Sernageomin a las faenas hasta el momento del accidente.</p> <p> En la informaci&oacute;n se debe detallar:</p> <p> Nombre, RUT y direcci&oacute;n de la empresa</p> <p> Nombre, rut y direcci&oacute;n del representante legal</p> <p> Nombre, rut, email, direcci&oacute;n ingenieros responsables</p> <p> Nombre faena y del proyecto</p> <p> Ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica y pol&iacute;tica del proyecto</p> <p> Certificado dominio vigente</p> <p> Servidumbre</p> <p> Contrato de arriendo (si procede)</p> <p> Documentaci&oacute;n, representaci&oacute;n de la sociedad (acta constituci&oacute;n, si procede)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: Por medio de carta N&deg; 1, de 17 de julio de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De la revisi&oacute;n del Portal de Transparencia, se advirti&oacute; que el &oacute;rgano respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n el d&iacute;a 22 de agosto de 2019, mediante oficio N&deg; 1972, del mismo mes y a&ntilde;o, denegando la entrega de lo solicitado por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, alegando que &quot;el proceso de investigaci&oacute;n a&uacute;n se encuentra en curso&quot;. Por este motivo, se solicit&oacute; al reclamante pronunciarse al respecto.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de 19 de septiembre de 2019, el requirente manifest&oacute; su disconformidad, precisando que: &quot;(...) mi solicitud no dice relaci&oacute;n -en ning&uacute;n caso- con los alcances ni determinaciones del servicio respecto a posibles sanciones o responsables del proyecto. Mi solicitud (...) es respecto a los antecedentes legales, t&eacute;cnicos y administrativos del proyecto solicitado. Por tanto, presento a uds. la reclamaci&oacute;n a fin que la informaci&oacute;n sea respondida en los t&eacute;rminos y contenidos solicitados&quot;.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante oficio N&deg; E14305, de 7 de octubre de 2019, requiriendo lo siguiente: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> A la fecha no consta que el &oacute;rgano haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, se debe precisar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al servicio en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, asimismo, se debe tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el numeral 5&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, expuesto lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de diversa informaci&oacute;n relacionada con el proyecto minero anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, lo cual fue denegado por el &oacute;rgano en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, de los escasos antecedentes que este Consejo pudo obtener -debido a la falta de colaboraci&oacute;n del &oacute;rgano-, se puede extraer que el proyecto por el cual se consulta, se encuentra vinculado con un accidente ocurrido el d&iacute;a 13 de junio de 2019, en la faena minera Directorio 8, pertenencias 1, 11, 12, 25, 29 y 30, que dej&oacute; atrapados a tres trabajadores mientras ejerc&iacute;an labores para la extracci&oacute;n de mineral, debido a un escurrimiento de material rocoso. Luego, del banner de transparencia activa del servicio, se puede descargar la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1849, de 15 de julio de 2019, por medio del cual se formularon cargos contra la titular de la faena minera. Adem&aacute;s, se encuentra publicado en dicho link, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1601, de 14 de junio de 2019, que dispuso como medida provisional, el cierre temporal de la faena en comento.</p> <p> 5) Que, expuesto lo anterior, respecto de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, C248-10 y C67-12- para configurarse se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, si bien en la especie existe una investigaci&oacute;n por parte de SERNAGEOMIN, el &oacute;rgano no ha acreditado de manera alguna c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada tiene el m&eacute;rito de afectar el debido cumplimiento de sus funciones, sin siquiera aclarar si los documentos requeridos en este amparo forman parte del expediente investigativo. Al efecto, se debe precisar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre, debido a que el &oacute;rgano no ha evacuado descargos por medio de los cuales este Consejo pueda acceder a mayores antecedentes sobre la materia. Por este motivo, la causal alegada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que ata&ntilde;e al RUT, direcci&oacute;n y mail del representante legal y de los ingenieros responsables, cabe precisar que estos antecedentes constituyen datos personales de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, que dispone que se entender&aacute; por: &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley prescribe que: &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal. En tal sentido, no existe en este amparo consentimiento de las personas cuyos datos son solicitados. Luego, teniendo aquello presente, y no advirtiendo -a lo menos con los antecedentes que obran en este expediente- que estos datos personales de contexto puedan contribuir al ejercicio de un debido control social respecto del cumplimiento de los requisitos necesarios para el funcionamiento de la faena consultada, corresponde a su respecto la reserva de dichos datos, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, con excepci&oacute;n de los datos se&ntilde;alados en el considerando anterior, debiendo adem&aacute;s, tarjar previamente en la informaci&oacute;n a entregar, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Alejandro Ahumada en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, con excepci&oacute;n del RUT, direcci&oacute;n y mail requeridos.</p> <p> En cumplimiento de lo anterior, se deber&aacute;n tarjar adem&aacute;s, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que concierne al RUT, direcciones y mail solicitados, de acuerdo a lo razonado precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> VI. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Ahumada y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, en los considerandos 7) y 8), en base a los siguientes fundamentos:</p> <p> 1) Que, este Consejero es partidario de entregar toda la informaci&oacute;n de relevancia para el ejercicio de los derechos de las partes, salvo aquella que sea &iacute;ntima y que no pueda ser conocida por v&iacute;a judicial, a menos que las partes realmente acrediten un perjuicio por causa de la entrega, mayor que el beneficio que se obtendr&iacute;a de su conocimiento. En tal sentido, de consolidarse una negativa ciega a la entrega de cualquier dato relativo a la persona, se podr&iacute;a dificultar el acceso a la informaci&oacute;n de relevancia p&uacute;blica, as&iacute; como al ejercicio de otros derechos.</p> <p> 2) Que, sin embargo, ello deber&iacute;a siempre hacerse luego de un ejercicio de ponderaci&oacute;n o balanceo, que en el caso no es necesario hacer, por ser un voto minoritario.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>