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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C220-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio Público.</p>
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Requirente: Jorge Serani Mostazal.</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 317 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C220-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, don Jorge Serani Mostazal, con fecha 22 de diciembre de 2011, solicitó al Ministerio Público un informe de los estudios de postgrado y post título de los Fiscales de ese órgano persecutor.</p>
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2) Que, el 5 de enero de 2012 el Ministerio Público dio respuesta a la presentación del recurrente informándole que los requisitos legales para acceder a un cargo de Fiscal Nacional, Regional o Adjunto consisten, dentro de otros, en poseer el título de abogado, no exigiéndose para pertenecer a la institución algún postgrado o post título, por lo que la información requerida no está sistematizada ni registrada. Además, le indican que para poder dar cumplimiento al requerimiento de información sería necesario construir aquella información revisando todas y cada una de las carpetas de los fiscales y solicitando, si corresponde, la actualización de esos antecedentes, lo que implicaría una mayor carga de trabajo para la División y Unidades Regionales de Recursos Humanos, situación que no es posible asumir. Por ende, y conforme a lo dispuesto en el articulo 21 N° 1 de La ley de Transparencia, le informan que no es posible acceder a su solicitud, dado que ello implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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3) Que, el 07 de febrero de 2012, don Jorge Serani Mostazal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio Público, fundado en que se le denegó la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra del Ministerio Público, órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo noveno de la Ley N° 20.285.</p>
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3) En efecto, el inciso primero del aludido artículo noveno de la Ley de Transparencia, dispone que, “El Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado”. Por su parte, el inciso segundo de la citada disposición establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública-, que “La publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV”, agregando su inciso tercero que, “Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado”.</p>
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4) Que, de acuerdo con lo anterior, el reclamante, una vez transcurrido el plazo de que dispone el Ministerio Público para responder su requerimiento, esto es, veinte días hábiles desde realizada la solicitud o, desde notificada la respuesta que deniega la información, dispone de quince días hábiles para interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva, y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer de tales reclamaciones, según la norma antes transcrita.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, no cabe sino declarar inadmisible el amparo interpuesto ante este Consejo por don Jorge Serani Mostazal en contra del Ministerio Público.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Jorge Serani Mostazal, de 07 de febrero de 2012, en contra del Ministerio Público, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la información en contra de ese organismo, según las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Jorge Serani Mostazal, y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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