Decisión ROL C5628-19
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Reclamante: KATHERINE PÁEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Miguel, relativo a la entrega de los documentos que den cuenta de las deudas por concepto de derechos publicitarios que existen en la Municipalidad, por tratarse de información cuya divulgación afecta los derechos comerciales y económicos de terceros, configurándose la causal de secreto o reserva invocada por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5628-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Miguel</p> <p> Requirente: Katherine P&aacute;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 06.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Miguel, relativo a la entrega de los documentos que den cuenta de las deudas por concepto de derechos publicitarios que existen en la Municipalidad, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos comerciales y econ&oacute;micos de terceros, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva invocada por el &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3776-16 y lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, al conocer del recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5628-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de julio de 2019, do&ntilde;a Katherine P&aacute;ez solicit&oacute; a la Municipalidad de San Miguel, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;acceso y copia a los documentos que den cuenta de las deudas por concepto de derechos publicitarios que existan en la Municipalidad. En caso de que existan, la solicitud incluye que se informe un desglose de la empresa o las empresas deudoras, los montos adeudados por cada una y, en caso de que hubiese, la existencia e individualizaci&oacute;n de juicios asociados a cada una de estas deudas. La informaci&oacute;n se solicita desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud, 31 de julio de 2019, indicando el detalle para cada deuda de los siguientes aspectos: nombre de la empresa, n&uacute;mero de folio, fecha de emisi&oacute;n, fecha de vencimiento, rol, saldo, reajuste, multas y total, adem&aacute;s del t&iacute;tulo por el que se gener&oacute; la deuda (por ejemplo, por precario, concesi&oacute;n, arrendamiento, etc.). En virtud del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley 28.285, pido los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que pueda ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de agosto de 2019, la Municipalidad de San Miguel respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;Se informa que en el municipio s&iacute;, existen empresas con deudas de publicidad. No obstante, respecto del informe de empresas deudoras con montos asociados, no es posible otorgarlo, puesto que puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico deudores comprometidos, o su capacidad de operar comercialmente, seg&uacute;n fallo de la Corte Suprema, reca&iacute;do en recurso de Queja Rol N&deg; 4681-2013 y jurisprudencias Rol C1492-16 y C1823-16 del Consejo para la Transparencia. Por lo anterior, nos acogemos al Art&iacute;culo 21, Numeral 2, de la Ley 20.285&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de agosto de 2019, do&ntilde;a Katherine P&aacute;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que indic&oacute; que en casos as&iacute; aplicada divisibilidad, pero aun as&iacute; le negaron todos los datos, incluyendo los que no significaban riesgo a terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Miguel, mediante Oficio E13555, de 23 de septiembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 38/1577, de fecha 11 de octubre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, junto con reiterar su respuesta se&ntilde;al&oacute; que la solicitante argumenta aplicarse respecto de su petici&oacute;n, el principio de la divisibilidad de la informaci&oacute;n, enunciado que no es posible implementar en la entrega de informaci&oacute;n mencionada en la especie, puesto que no es posible entregar un listado de deudores, sin mencionar los datos personales de quienes se encuentran en calidad de deudores morosos, circunstancia que evidentemente involucrar&iacute;a una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 2, de la Ley de Transparencia. Luego, en apoyo de su posici&oacute;n cita jurisprudencia de este Consejo, confirmada por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 12.513-2016.</p> <p> Luego, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 38/1615, el municipio complement&oacute; sus descargos, agregando que no dio comunicaci&oacute;n de la solicitud a terceros, toda vez que se trata de un elevado n&uacute;mero de personas, respecto de quienes es absolutamente imposible, por presupuesto y personal disponible, notificar. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que la causal invocada es relativa a la afecci&oacute;n de derechos y no a la hip&oacute;tesis de eventualidad de afecci&oacute;n que propone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la negativa del municipio requerido a la entrega de los documentos que den cuenta de las deudas por concepto de derechos publicitarios, con el desglose de los montos adeudados por cada uno de &eacute;stos, fecha de vencimiento, t&iacute;tulo por el que se gener&oacute; la deuda, entre otros antecedentes, alegando a su respecto el municipio la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mica de los terceros deudores.</p> <p> 2) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que, en este caso, si bien lo requerido dice relaci&oacute;n con derechos municipales, asociados a patentes comerciales, que son el acto administrativo por el que se manifiesta la voluntad de la administraci&oacute;n municipal de autorizar el ejercicio de determinadas actividades comerciales, informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica y sobre la que existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo de control social, lo cierto es que la misma pierde dicha calidad al presentarse alguna de las causales de reserva que establece la ley, hip&oacute;tesis que se verifica en este caso, ya que, como lo manifiesta el &oacute;rgano reclamado, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, por estar enfocados en la situaci&oacute;n de morosidad en la que se encontrar&iacute;an los terceros, afecta sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, resultando improcedente su entrega.</p> <p> 4) Que, en este contexto, es pertinente tener presente lo que ha resuelto este Consejo, en la decisi&oacute;n C3776-16, en la que se manifest&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que eventualmente permita identificar a sus titulares y situarlos en la calidad de eventuales infractores de normativas de tr&aacute;nsito y, consecuentemente con ello, atribuirles la calidad de deudores, supone afectar su vida privada y honra&quot;, y lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, citada por el municipio, la que al conocer del recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;, agregando que: &quot;la Municipalidad recurrente, en cuanto a organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual, no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&quot;. Dichos pronunciamientos, resultan ilustrativos a la hora de concluir que, al dar publicidad a la condici&oacute;n de deudor moroso, se pueden afectar derechos comerciales y econ&oacute;micos de quienes se encuentran en dicha calidad.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto y de manera acorde con la jurisprudencia emanada de este Consejo y los Tribunales de Justicia, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano, lo que conlleva al rechazo del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Katherine P&aacute;ez en contra de la Municipalidad de San Miguel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Katherine P&aacute;ez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Miguel.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>