Decisión ROL C5629-19
Volver
Reclamante: HOSPITAL SAN FERNANDO  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, referido a la entrega de copia de los antecedentes contenidos en el proceso de evaluación para la calificación de la enfermedad como de origen laboral de la trabajadora individualizada en el requerimiento. Lo anterior, debido a que dichos antecedentes dan cuenta del estado de salud, por lo tanto, datos sensibles que se encuentran resguardados por la Constitución Política de la República, respecto de los cuales no se cuenta con autorización de su titular o legal para su entrega. Finalmente, se represente al órgano reclamado la infracción a la norma del artículo 12, inciso segundo de la Ley de Transparencia, al requerir una subsanación improcedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5629-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral (ISL)</p> <p> Requirente: Margarita Pino Salda&ntilde;a, en representaci&oacute;n del Hospital de San Fernando</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, referido a la entrega de copia de los antecedentes contenidos en el proceso de evaluaci&oacute;n para la calificaci&oacute;n de la enfermedad como de origen laboral de la trabajadora individualizada en el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, debido a que dichos antecedentes dan cuenta del estado de salud, por lo tanto, datos sensibles que se encuentran resguardados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de los cuales no se cuenta con autorizaci&oacute;n de su titular o legal para su entrega.</p> <p> Finalmente, se represente al &oacute;rgano reclamado la infracci&oacute;n a la norma del art&iacute;culo 12, inciso segundo de la Ley de Transparencia, al requerir una subsanaci&oacute;n improcedente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5629-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de mayo de 2019, do&ntilde;a Margarita Pino Salda&ntilde;a, en representaci&oacute;n del Hospital de San Fernando - seg&uacute;n acredit&oacute;- solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral - en adelante tambi&eacute;n ISL-, &quot;conforme la calificaci&oacute;n de enfermedad como de origen laboral de (...) funcionaria del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, (...) favor solicitamos informaci&oacute;n referente al proceso de evaluaci&oacute;n para la calificaci&oacute;n de la enfermedad como de origen laboral. Los antecedentes que se requieren se detallan a continuaci&oacute;n: -Evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, entrevistas e informe asociado a dicho proceso de evaluaci&oacute;n. -Antecedentes m&eacute;dicos e informaci&oacute;n complementaria, asociada a la evaluaci&oacute;n m&eacute;dica realizada por los profesionales asociados a dicho proceso. -Criterios considerados por el comit&eacute; calificador para la calificaci&oacute;n de la enfermedad. -Otros antecedentes utilizados para la calificaci&oacute;n de la enfermedad&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: El Instituto de Seguridad Laboral mediante ordinario N&deg; 2041, de fecha 14 de junio de 2019, comunic&oacute; que, habiendo analizado su presentaci&oacute;n, en virtud que est&aacute; solicitando informaci&oacute;n correspondiente a otras personas, es necesario que acredite su calidad de apoderado de estas. Para ello, deber&aacute; entregar un poder en el que deber&aacute; constar en escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario, que acredite debidamente la representaci&oacute;n de la persona que se indica.</p> <p> La parte solicitante por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 20 de junio de 2019, interpuso recurso de reposici&oacute;n y jer&aacute;rquico en contra de ordinario N&deg; 2041, haciendo presente que &quot;de forma alguna expusimos en nuestra solicitud que nuestro requerimiento lo hacemos en calidad de apoderados de (...) si bien la persona individualizada trabaja en el Hospital de San Fernando, precisamente la informaci&oacute;n se pide en raz&oacute;n de la declaraci&oacute;n de enfermedad laboral de la misma, siendo imprescindible para ejercer nuestra defensa jur&iacute;dica correspondiente, tener a la vista la informaci&oacute;n requerida a su instituci&oacute;n mediante Solicitud N&deg; AL006T0001328 de fecha 20 de mayo de 2019&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Instituto de Seguridad Laboral mediante resoluci&oacute;n N&deg; 148, de fecha 23 de julio de 2019, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada debido a que &quot;mediante Ord. ISL N&deg; 02041 se solicit&oacute; Subsanar la Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n N&deg; AL008T-0001328, en virtud que no se present&oacute; Poder Notarial de persona de la cual solicita antecedentes, acorde a lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del CPLT&quot;. Sin embargo, de los antecedentes complementarios proporcionados no se cumpli&oacute; con dicha exigencia.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 31 de julio de 2019, do&ntilde;a Margarita Pino Salda&ntilde;a, en representaci&oacute;n del Hospital de San Fernando, dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto de Seguridad Laboral, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostuvo la improcedencia de la subsanaci&oacute;n requerida. Adem&aacute;s, solicit&oacute; la aplicaci&oacute;n de las sanciones establecidas en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral mediante Oficio N&deg; E13.508, de fecha 23 de septiembre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) indique por qu&eacute; el &oacute;rgano que Ud. dirige estim&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante no cumplir&iacute;a con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique si, en su opini&oacute;n, la publicidad de lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 3578, de fecha 8 de octubre de 2019, se&ntilde;al&oacute; que, habiendo realizado el respectivo an&aacute;lisis de admisibilidad de la solicitud, entendi&oacute; que hab&iacute;a una intenci&oacute;n de representar a la trabajadora. A partir de lo cual, optaron por aplicar lo que indica este Consejo en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, Sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en su punto 1.2. Para ello, solicitaron subsanaci&oacute;n del amparo, en su respuesta el reclamante presenta recurso de reposici&oacute;n y jer&aacute;rquico. De la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis jur&iacute;dico de dicho antecedente, estimaron que estos no aplicaban y que no se cumpl&iacute;an las condiciones para entregar la informaci&oacute;n requerida, la que involucra datos sensibles a terceros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el &oacute;rgano reclamado deniega la informaci&oacute;n requerida por tratarse de datos personales de un tercero, no contando con la autorizaci&oacute;n para requerirse aquellos por la parte reclamante.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por la parte reclamante en orden a que resultaba improcedente la solicitud de subsanaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, en orden a que &quot;la solicitud de acceso del solicitante ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso&quot;. En este contexto, de la lectura del requerimiento y de los antecedentes acompa&ntilde;ados a aquel, se advierte claramente que este fue deducido por do&ntilde;a Margarita Pino Salda&ntilde;a, en representaci&oacute;n del Hospital de San Fernando, empleador de la persona a la que se le realiz&oacute; la evaluaci&oacute;n cuyo expediente se requiere. Por lo tanto, resultaba innecesaria la subsanaci&oacute;n efectuada, lo que se representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que se solicita acceso a los antecedentes que constan en el proceso de evaluaci&oacute;n para la calificaci&oacute;n de la enfermedad que padec&iacute;a la persona que se indica en el requerimiento, como de origen laboral. En tal sentido, cabe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, en orden a que son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos. Por lo que, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra contenida en el expediente de calificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a que afect&oacute; a una trabajadora, por lo que, da cuenta del estado de salud de aquella. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en an&aacute;lisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo se encuentra autorizado para efectuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de salud de la trabajadora a que se refieren los antecedentes pedidos, en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto de la ley N&deg; 16.744, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a de entregarse tal informaci&oacute;n a la parte reclamante.</p> <p> 6) Que establecido lo anterior, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes por los que se consultan permite inferir un determinado estado de salud de la titular de estos, particularmente, de la patolog&iacute;a que afect&oacute; o afecta a la persona sobre quien versa la informaci&oacute;n solicitada, quien no ha autorizado su entrega. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.628; y en virtud de la facultad conferida a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de imposici&oacute;n de sanciones en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que no han concurrido, en esta etapa procesal, los requisitos para la procedencia de dicha sanci&oacute;n. En efecto, tal como se puede apreciar tanto de la respuesta del &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como de sus descargos, no existieron actos que dieran cuenta de una denegaci&oacute;n infundada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Margarita Pino Salda&ntilde;a, en representaci&oacute;n del Hospital de San Fernando, en contra del Instituto de Seguridad Laboral por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral el haber solicitado la subsanaci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n, que se aparta del texto expreso del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a fin de que en lo sucesivo no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Margarita Pino Salda&ntilde;a y al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>