Decisión ROL C5632-19
Reclamante: RENE OLIVA ZUNIGA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, por cuanto la información consultada es reservada. En efecto, el instrumento colectivo requerido es de exclusivo interés de las partes contratantes, toda vez que tiene que ver con un proceso de negociación colectiva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5632-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Ren&eacute; Oliva Z&uacute;&ntilde;iga</p> <p> Ingreso Consejo: 06.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por cuanto la informaci&oacute;n consultada es reservada. En efecto, el instrumento colectivo requerido es de exclusivo inter&eacute;s de las partes contratantes, toda vez que tiene que ver con un proceso de negociaci&oacute;n colectiva.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo razonado por este Consejo en las decisiones Nos C2507-15, C610-17, C2391-17, C2497-17 y C2672-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1073 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg;C5632-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2019, don Ren&eacute; Oliva Z&uacute;&ntilde;iga solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DT- copia de instrumento colectivo celebrado por el sindicato Sincoc y la empresa.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de julio de 2019, la DT inform&oacute; al requirente en s&iacute;ntesis que, habi&eacute;ndose ejercido el derecho de oposici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia por parte de las partes que suscriben el instrumento colectivo consultado, no le era posible acceder a su divulgaci&oacute;n en conformidad a los efectos dispuestos en el citado cuerpo normativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de agosto de 2019, don Ren&eacute; Oliva Z&uacute;&ntilde;iga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Lo anterior, por cuanto no se le entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n pedida, por oposici&oacute;n del tercero consultado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Trabajo mediante Oficio N&deg;E13585, de 23 de septiembre de 2019.El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 8 de octubre de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza privada pues emana de un proceso de negociaci&oacute;n colectiva.</p> <p> b) Es reservada en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Hizo presente los efectos previstos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Conjuntamente con lo anterior, detall&oacute; los datos de contacto de los terceros interesados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLCURADOS: Mediante oficios 23 de octubre del 2019, este Consejo confiri&oacute; traslado a la empresa y al sindicato que celebraron el instrumento colectivo consultado. Ambos, mediante presentaci&oacute;n de 6 de noviembre de 2019, se negaron a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. Al efecto, el sindicato precis&oacute; que el solicitante no era socio de dicha organizaci&oacute;n sino adherente al instrumento, asimismo que representaba los intereses de otra organizaci&oacute;n, a su turno, la empresa invoc&oacute; lo previsto en el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, al respecto, cabe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en materia de instrumentos colectivos. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; 1849-13, se expuso que &laquo; (...) el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque &eacute;stos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos&raquo; (considerando 5&deg;). En virtud de ello, se resolvi&oacute; que los instrumentos colectivos en poder de la DT son informaci&oacute;n privada. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisiones de amparos roles Nos C2507-15, C610-17, C2391-17, C2497-17 y C2672-17.</p> <p> 2) Que, al efecto, cabe agregar que aun en el evento de existir un pronunciamiento por parte de la reclamada, esto no alterar&iacute;a la naturaleza privada del proceso de negociaci&oacute;n, toda vez que dicho pronunciamiento, se hubiera limitado a alterar o modificar un instrumento proporcionado por un particular que da cuenta de aspectos de funcionamiento interno de una empresa como de la respectiva organizaci&oacute;n sindical que tom&oacute; parte en el proceso. Materias de exclusivo inter&eacute;s de las partes involucradas en la negociaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo. Conjuntamente con lo anterior, y atendido a lo resuelto, esta Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; sobre la procedencia de la causal de reserva alegada. Lo anterior, por resultar innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Ren&eacute; Oliva Z&uacute;&ntilde;iga en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ren&eacute; Oliva Z&uacute;&ntilde;iga, al Sr. Director del Trabajo y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>