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DECISIÓN AMPARO ROL C5642-19</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Diego González</p>
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Ingreso Consejo: 07.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, ordenando la entrega de copia de las liquidaciones de sueldo de los funcionarios que se consultan, para el período requerido, debiendo tarjarse previamente toda información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en dichas liquidaciones, dando aplicación con ello al principio de máxima divulgación y de divisibilidad de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como, por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública referida a funcionarios públicos, que obra en poder del órgano reclamado, y que su publicidad permite un control social específico respecto al correcto uso de los fondos públicos.</p>
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Aplica criterio de decisiones de amparo roles C211-10, C408-14, C751-14, C1272-15, C2958-17, C3183-17, C3184-17, y C4153-18, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5642-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2019, don Diego González solicitó a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso: «Copia de las liquidaciones mensuales de sueldos de los señores Joan Saavedra de Mateo y Felipe Vollmer Pizarro, correspondientes al período comprendido entre el 01 de marzo 2016 y el 30 de junio 2019». El reclamante solicita que se tarjen los datos personales de contexto, así como el nombre de la Institución de Salud, plan de salud y AFP de dichos funcionarios.</p>
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2) OPOSICIÓN DE TERCEROS INVOLUCRADOS: A través de correos electrónicos de 25 de julio de 2019, los terceros manifestaron su oposición a la entrega de lo solicitado, en atención a que se trata de información que afecta la protección de su vida privada, por contener datos sensibles.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 2346 de 30 de julio de 2019, el órgano reclamado denegó la información requerida, fundado en la oposición formulada por los terceros, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 7 de agosto de 2019, don Diego González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del órgano reclamado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, en razón de la oposición de terceros. El reclamante agrega que para dar cumplimiento a su requerimiento se tarjen los datos sensibles que puedan afectar la protección de la vida privada de los terceros, haciéndose aplicación del principio de divisibilidad contemplado en la letra e) del articulo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, mediante Oficio N° E13596 de 24 de septiembre de 2019, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) teniendo presente la jurisprudencia de este Consejo, en el amparo Rol C2958-17 y en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales que pudiere contener, como; por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Ordinario N° 2979, de 03 octubre de 2019, el órgano presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta, señalando en definitiva que se denegó el requerimiento en atención a lo prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, que dispone que deducida la oposición de un tercero en tiempo y forma, ipso facto «quedará el órgano administrativo impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo (...)», prohibición legal que no admite aplicar márgenes de discrecionalidad al órgano reclamado, entregándole plena competencia al Consejo para la Transparencia para zanjar en definitiva la entrega de la información. Agrega que, no se invocó causal de secreto o reserva de aquellas previstas en la Ley de Transparencia para no acceder a lo solicitado. Acompaña copia de los Ordinarios N° 2265 y N° 2268, de 22 y 23 de julio de 2019 respectivamente, en que el órgano comunica a los terceros la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo solicitado, copia de los correos electrónicos de 25 de julio de 2019 en que don Joan Saavedra de Mateo y don Felipe Vollmer Pizarro deducen su respectiva oposición, así como copia del Ordinario N° 2346 de 30 de julio de 2019 y de correo electrónico de 29 de agosto de 2019 en que se notifica al reclamante la imposibilidad de accederse a lo solicitado y la oposición de los terceros.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios N° E14908 y N° E14909, ambos de 16 de octubre de 2019.</p>
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A través de correos electrónico de 18 y 21 de octubre de 2019, don Joan Saavedra de Mateo y don Felipe Vollmer Pizarro, respectivamente, evacuaron descargos, manifestando su oposición a la entrega de la información requerida, por tratarse de datos personales sensibles, fundándola principalmente en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, en razón de la oposición de terceros afectados con el requerimiento.</p>
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2) Que, en particular, respecto de las liquidaciones de sueldos de funcionarios públicos, se debe tener presente que a partir de la decisión de amparo Rol C211-10 este Consejo razonó que ellas «(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario». Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporación en las decisiones C408-14, C751-14, C1272-15, C2958-17, C3183-17, C3184-17 y C4153-18, entre otras. Atendido lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones sobre afectación de la vida privada de los funcionarios públicos objeto del requerimiento, expuestas por los terceros interesados.</p>
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3) Que, en mérito de lo expuesto, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y ordenará la entrega de la copia de las liquidaciones de sueldo de los funcionarios individualizados en la solicitud, para el período requerido, tarjando previamente toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en dichas liquidaciones, dando aplicación con ello al principio de máxima divulgación y de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literales d) y e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego González, en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de las liquidaciones mensuales de sueldos de los señores Joan Saavedra de Mateo y Felipe Vollmer Pizarro, correspondientes al período comprendido entre el 01 de marzo 2016 y el 30 de junio 2019, tarjando, previamente, toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encontraban afiliados dichos funcionarios, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en dichas liquidaciones, dando aplicación con ello al principio de máxima divulgación y de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literales d) y e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar precisamente todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, RUT, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego González; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso; a don Joan Saavedra de Mateo; y, a don Felipe Vollmer Pizarro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>