<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C222-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Universidad de Chile</p>
<p>
Requirente: Gastón Grubner Rosler</p>
<p>
Ingreso Consejo: 08.02.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 333 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C222-12.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L N° 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2012 don Gastón Grubner Rosler solicitó a la Universidad de Chile copia de la investigación efectuada por don Felipe Mahaluf, abogado de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad, con ocasión de la denuncia formulada por su empresa y relativa a la tramitación de una compra efectuada por el Departamento de Postgrado de dicha Facultad.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 31 de enero de 2012 el organismo requerido respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) El sumario administrativo incoado a propósito de la denuncia del requirente, no se encontraba firme o ejecutoriado y la resolución final aún no era notificada a los afectados. Por lo tanto, conforme al artículo 137 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, mientras ello no ocurriese, el proceso disciplinario tendría el carácter de secreto, sin perjuicio del derecho de cualquier interesado para requerir copias del mismo una vez afinado el sumario. Al efecto, cita los dictámenes Nos. 40.239, de 2010, y 17.866, de 2008, de la Contraloría General de la República.</p>
<p>
b) Conforme lo anterior, concluyó que el acceso a la información requerida sólo podría tener lugar una vez que el proceso disciplinario estuviese totalmente afinado.</p>
<p>
3) AMPARO: El 8 de febrero pasado el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano administrativo, fundado en la respuesta denegatoria del organismo.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N° 586, de 20 de febrero de 2012; quien contestó al mismo el 27 de marzo pasado formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
<p>
a) Reiteró lo argumentado en su respuesta al reclamante, en orden a justificar la denegación de la información solicitada por aplicación del artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
<p>
b) Con todo, hizo presente que actualmente la investigación solicitada se encuentra afinada, por lo que ha puesto a disposición del requirente sus antecedentes.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que el inciso 2° del artículo 137 del Estatuto Administrativo (D.F.L N° 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834) prescribe que «[e]l sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa».</p>
<p>
2) Que el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información que una ley de quórum calificado la haya declarado secreta, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política. Con todo, dichas causales indican que tal secreto procederá «cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional» (el destacado es nuestro).</p>
<p>
3) Que, conforme a lo anterior, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta el cierre del procedimiento que lo originó, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Tal interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8° de la Constitución y artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, conforme al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas. Así las cosas, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, sólo una vez terminada ésta, la justificación de su secreto finaliza (criterio recaído en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09 y C7-10, entre otras).</p>
<p>
4) Que, en efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución o medida respecto de ella, por lo que su comunicación puede afectar la resolución de la misma. Además, según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito. Así las cosas, el secreto sumarial se encuentra en concordancia con la hipótesis de secreto reconocida en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, relativa a la autorización para denegar el acceso a la información cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo. Por lo tanto, sólo habiéndose puesto término al procedimiento sumarial, su comunicación no afectaría los intereses jurídicos antes indicados.</p>
<p>
5) Que, en el presente caso, el sumario solicitado no se encontraba finalizado al momento de dar respuesta a la solicitud del reclamante, por tanto, se trataba de antecedentes temporalmente secretos, de conformidad con lo prescrito por el citado artículo 137 del Estatuto Administrativo. En consecuencia, la denegación de la información solicitada, por parte de la Universidad de Chile, se encontraba debidamente justificada. Con todo, ésta ha devenido en pública tras el cierre o finalización del procedimiento sumarial, y de acuerdo a lo señalado por la reclamada en sus descargos actualmente se encontraría a disposición del reclamante. Sin perjuicio de esto último, no constando a este Consejo que se haya hecho entrega efectiva de lo pedido, se recomendará a la Universidad proceder a su entrega.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Gastón Grubner Rosler, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Recomendar al Sr. Rector de la Universidad de Chile hacer entrega al reclamante de copia de la información solicitada.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Gastón Grubner Rosler y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse fuera del país.</p>
<p>
</p>