Decisión ROL C222-12
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Reclamante: GASTÓN GRUBNER ROSLER  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Universidad de Chile por haber denegado información relativa a investigación efectuada por don Felipe Mahaluf, abogado de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad, con ocasión de la denuncia formulada por su empresa y relativa a la tramitación de una compra efectuada por el Departamento de Postgrado de dicha Facultad. El Consejo rechaza el amparo considerando que concurre una causal de secreto o reserva respecto a dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Marco normativo aplicable >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C222-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Gast&oacute;n Grubner Rosler</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 333 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C222-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L N&deg; 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2012 don Gast&oacute;n Grubner Rosler solicit&oacute; a la Universidad de Chile copia de la investigaci&oacute;n efectuada por don Felipe Mahaluf, abogado de la Facultad de Econom&iacute;a y Negocios de la Universidad, con ocasi&oacute;n de la denuncia formulada por su empresa y relativa a la tramitaci&oacute;n de una compra efectuada por el Departamento de Postgrado de dicha Facultad.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de enero de 2012 el organismo requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El sumario administrativo incoado a prop&oacute;sito de la denuncia del requirente, no se encontraba firme o ejecutoriado y la resoluci&oacute;n final a&uacute;n no era notificada a los afectados. Por lo tanto, conforme al art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, mientras ello no ocurriese, el proceso disciplinario tendr&iacute;a el car&aacute;cter de secreto, sin perjuicio del derecho de cualquier interesado para requerir copias del mismo una vez afinado el sumario. Al efecto, cita los dict&aacute;menes Nos. 40.239, de 2010, y 17.866, de 2008, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Conforme lo anterior, concluy&oacute; que el acceso a la informaci&oacute;n requerida s&oacute;lo podr&iacute;a tener lugar una vez que el proceso disciplinario estuviese totalmente afinado.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de febrero pasado el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano administrativo, fundado en la respuesta denegatoria del organismo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N&deg; 586, de 20 de febrero de 2012; quien contest&oacute; al mismo el 27 de marzo pasado formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Reiter&oacute; lo argumentado en su respuesta al reclamante, en orden a justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> b) Con todo, hizo presente que actualmente la investigaci&oacute;n solicitada se encuentra afinada, por lo que ha puesto a disposici&oacute;n del requirente sus antecedentes.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo (D.F.L N&deg; 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834) prescribe que &laquo;[e]l sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&raquo;.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n que una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Con todo, dichas causales indican que tal secreto proceder&aacute; &laquo;cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 3) Que, conforme a lo anterior, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta el cierre del procedimiento que lo origin&oacute;, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Tal interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n y art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas. As&iacute; las cosas, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, s&oacute;lo una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto finaliza (criterio reca&iacute;do en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09 y C7-10, entre otras).</p> <p> 4) Que, en efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida respecto de ella, por lo que su comunicaci&oacute;n puede afectar la resoluci&oacute;n de la misma. Adem&aacute;s, seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito. As&iacute; las cosas, el secreto sumarial se encuentra en concordancia con la hip&oacute;tesis de secreto reconocida en el numeral 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, relativa a la autorizaci&oacute;n para denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo. Por lo tanto, s&oacute;lo habi&eacute;ndose puesto t&eacute;rmino al procedimiento sumarial, su comunicaci&oacute;n no afectar&iacute;a los intereses jur&iacute;dicos antes indicados.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el sumario solicitado no se encontraba finalizado al momento de dar respuesta a la solicitud del reclamante, por tanto, se trataba de antecedentes temporalmente secretos, de conformidad con lo prescrito por el citado art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En consecuencia, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, por parte de la Universidad de Chile, se encontraba debidamente justificada. Con todo, &eacute;sta ha devenido en p&uacute;blica tras el cierre o finalizaci&oacute;n del procedimiento sumarial, y de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la reclamada en sus descargos actualmente se encontrar&iacute;a a disposici&oacute;n del reclamante. Sin perjuicio de esto &uacute;ltimo, no constando a este Consejo que se haya hecho entrega efectiva de lo pedido, se recomendar&aacute; a la Universidad proceder a su entrega.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gast&oacute;n Grubner Rosler, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Rector de la Universidad de Chile hacer entrega al reclamante de copia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Gast&oacute;n Grubner Rosler y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse fuera del pa&iacute;s.</p> <p> &nbsp;</p>