Decisión ROL C5652-19
Reclamante: KAREN PEREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CARAHUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Carahue, ordenando informar los gastos de "recolección y transporte" y "disposición final", de residuos domiciliarios, para los años 2008 al 2018, de manera separada por cada uno de los conceptos consultados; y, la cantidad en toneladas destinadas a la "recolección y transporte" y "disposición final", de residuos domiciliarios, para los años 2010 al 2013, de manera separada por cada uno de los conceptos, en dicho periodo y en aquel ya proporcionado. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso se desprende que la información referida a gastos y toneladas fue proporcionada sin distinguir entre los dos conceptos consultados, desestimándose a su vez la alegación de inexistencia respecto de los antecedentes no entregados correspondientes a las toneladas, por no haber fundado ni acreditado el órgano dicha circunstancia de hecho. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se rechaza el amparo respecto del carácter aproximado de la información de porcentaje y toneladas de reciclaje, toda vez que el municipio ha dado cumplimiento a su obligación de proporcionar acceso a la información que obra en su poder, efectuando las aclaraciones correspondientes respecto de su origen y características.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5652-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Carahue</p> <p> Requirente: Karen P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Carahue, ordenando informar los gastos de &quot;recolecci&oacute;n y transporte&quot; y &quot;disposici&oacute;n final&quot;, de residuos domiciliarios, para los a&ntilde;os 2008 al 2018, de manera separada por cada uno de los conceptos consultados; y, la cantidad en toneladas destinadas a la &quot;recolecci&oacute;n y transporte&quot; y &quot;disposici&oacute;n final&quot;, de residuos domiciliarios, para los a&ntilde;os 2010 al 2013, de manera separada por cada uno de los conceptos, en dicho periodo y en aquel ya proporcionado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso se desprende que la informaci&oacute;n referida a gastos y toneladas fue proporcionada sin distinguir entre los dos conceptos consultados, desestim&aacute;ndose a su vez la alegaci&oacute;n de inexistencia respecto de los antecedentes no entregados correspondientes a las toneladas, por no haber fundado ni acreditado el &oacute;rgano dicha circunstancia de hecho.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del car&aacute;cter aproximado de la informaci&oacute;n de porcentaje y toneladas de reciclaje, toda vez que el municipio ha dado cumplimiento a su obligaci&oacute;n de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n que obra en su poder, efectuando las aclaraciones correspondientes respecto de su origen y caracter&iacute;sticas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5652-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2019, do&ntilde;a Karen P&eacute;rez solicit&oacute; a la Municipalidad de Carahue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, para los a&ntilde;os que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p> <p> 2.- Nombre de las empresas que han realizado (o realizan) el servicio de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; para los a&ntilde;os que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p> <p> 3.- Porcentaje y toneladas de reciclaje que sea de responsabilidad de la respectiva municipalidad, sobre el total de &quot;residuos domiciliarios&quot; para cada a&ntilde;o que se especifica en archivo adjunto;</p> <p> 4.- N&uacute;mero de nuevas organizaciones que se hayan creado (inscritas formalmente en la municipalidad) para fomentar y/o prestar el servicio de reciclaje en la respectiva comuna.</p> <p> 5.- Cantidad en toneladas destinadas a la &quot;recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; para los a&ntilde;os que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2019, la Municipalidad de Carahue, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 687, respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando, para cada &iacute;tem solicitado, respectivamente lo siguiente:</p> <p> 1.- Se adjunta registro de gastos.</p> <p> 2.- Transura Limitada, Rut 76.722.830-9.</p> <p> 3.- Se env&iacute;a toneladas de reciclaje seg&uacute;n material, desde el 2015 al 2018. No existe informaci&oacute;n disponible de los a&ntilde;os anteriores.</p> <p> 4.- No hay organizaciones inscritas formalmente en el municipio.</p> <p> 5.- 2017: 4992 toneladas y 2018: 6.020 toneladas. No existe informaci&oacute;n disponible de los a&ntilde;os anteriores.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de agosto de 2019, do&ntilde;a Karen P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Datos de recolecci&oacute;n y disposici&oacute;n deben ir por separado. Datos deben ser reales no aproximaciones. Faltan datos de toneladas del 2010 al 2013&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Carahue, mediante Oficio E13542, de 23 de septiembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n entregada sobre las toneladas de reciclaje corresponden a datos exactos o aproximaciones; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1048, de fecha 25 de octubre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que como &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, no cuenta con un servicio de reciclaje de residuos domiciliarios implementado en forma directa, existiendo &uacute;nicamente recicladores bases locales que realizan esta labor en forma particular y con fines ambientales m&aacute;s que econ&oacute;micos, por lo cual, como municipio, no existe estad&iacute;stica propia sobre el porcentaje, toneladas y destino de reciclaje de tales residuos.</p> <p> Indica que no existe informaci&oacute;n en dicho contexto y que sea de responsabilidad de la Municipalidad, no obstante, en su oportunidad y por razones de buena pr&aacute;ctica la Unidad de Medio Ambiente Municipal entreg&oacute; informaci&oacute;n otorgada por la Empresa Reciclajes del Sur, empresa con domicilio en Temuco quienes recepcionan lo recolectado por los recicladores base locales. Cabe se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n es absolutamente externa a la Municipalidad por esencia no oficial, y m&aacute;s que reales son aproximaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida por la solicitante correspondiente a antecedentes sobre costos y cantidad de toneladas destinadas a la recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios, manifestando la reclamante que los datos de recolecci&oacute;n y disposici&oacute;n deben ir por separado, que los datos deben ser reales no aproximaciones y que faltan los datos de toneladas del 2010 al 2013. Por su parte, el municipio en sus descargos s&oacute;lo se refiere a la inexistencia de otros antecedentes referidos al reciclaje.</p> <p> 2) Que, sobre el primer aspecto enunciado, se debe se&ntilde;alar que contrastando la solicitud con la informaci&oacute;n que fue proporcionada por el &oacute;rgano, se advierte que, en efecto, se entreg&oacute; a la requirente una planilla Excel titulada &quot;Registro de Gastos 2010 a 2018 Servicio de recolecci&oacute;n de basura, barrido de calles y disposici&oacute;n final en vertedero, ornato y mantenci&oacute;n de &aacute;reas verdes, aseo y ornato del cementerio&quot;, es decir, que contendr&iacute;a no s&oacute;lo la informaci&oacute;n solicitada, sino que adem&aacute;s otros &iacute;tems, no resultando posible, de su solo m&eacute;rito, determinar cuales de las facturas incluidas corresponden a &quot;recolecci&oacute;n y traslado&quot; y cuales a &quot;disposici&oacute;n final&quot;, de residuos domiciliarios. Lo mismo ocurre respecto de los antecedentes de toneladas destinadas a ambas labores, las que se informan de manera agregada. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, luego, trat&aacute;ndose de la alegaci&oacute;n de la reclamante referida a la entrega de datos aproximados y no reales, se debe hacer presente que la misma se asocia a la solicitud de informaci&oacute;n del porcentaje y toneladas de reciclaje que sea de responsabilidad de la municipalidad, requerimiento que fue contestado por &eacute;sta entregando cifras aproximadas que habr&iacute;a puesto en su conocimiento un tercero dedicado al reciclaje, afirmando en sus descargos que no cuenta con un servicio de reciclaje de residuos domiciliarios implementado en forma directa, existiendo &uacute;nicamente recicladores bases locales que realizan esta labor en forma particular. Al respecto, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en: &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. En este sentido, el &oacute;rgano ha dado cumplimiento con su obligaci&oacute;n de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n que obra en su poder, efectuando las aclaraciones correspondientes respecto de su origen y caracter&iacute;sticas, raz&oacute;n por la que no resulta procedente acoger el amparo en este aspecto.</p> <p> 4) Que, finalmente, trat&aacute;ndose de la falta de datos de toneladas del 2010 al 2013, que dice relaci&oacute;n con el punto 5 de la solicitud, se debe hacer presente que el &oacute;rgano s&oacute;lo proporcion&oacute; la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2017 y 2018, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que no existe informaci&oacute;n disponible de los a&ntilde;os anteriores. En este sentido, y como se explic&oacute; en el considerando precedente, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. A su vez, sobre este &uacute;ltimo aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. En este caso, el &oacute;rgano s&oacute;lo ha manifestado no contar con informaci&oacute;n para los a&ntilde;os anteriores, sin justificaci&oacute;n alguna ni menos antecedentes que acrediten la afirmaci&oacute;n, la que resulta adem&aacute;s contradictoria con otros antecedentes, como el hecho de haber prestado una misma empresa el servicio en el periodo consultado, registr&aacute;ndose al respecto la respectiva informaci&oacute;n de pagos, que fue proporcionada en respuesta al primer punto de la solicitud. Por lo anterior, resulta del caso acoger el aparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a gastos y toneladas, de manera separada distinguiendo entre &quot;recolecci&oacute;n y trasporte&quot; y &quot;disposici&oacute;n final&quot;; as&iacute; como tambi&eacute;n, a las toneladas correspondientes a dichos &iacute;tems para los a&ntilde;os 2010 a 2013; no obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes que se ordena su entrega, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. Por su parte, se rechaza el amparo en lo que dice relaci&oacute;n con el car&aacute;cter aproximado de la informaci&oacute;n de porcentaje y toneladas de reciclaje.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Karen P&eacute;rez en contra de la Municipalidad de Carahue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Carahue, lo siguiente:</p> <p> a) Informar a la reclamante:</p> <p> i. Gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de &quot;recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, para los a&ntilde;os 2008 al 2018, de manera separada por cada uno de los conceptos consultados.</p> <p> ii. Cantidad en toneladas destinadas a la &quot;recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; para los a&ntilde;os 2010 al 2013, de manera separada por cada uno de los conceptos en dicho periodo y en aquel ya proporcionado.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados especie, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del car&aacute;cter aproximado de la informaci&oacute;n de porcentaje y toneladas de reciclaje, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karen P&eacute;rez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Carahue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>