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DECISIÓN AMPARO ROL C5652-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Carahue</p>
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Requirente: Karen Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 07.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Carahue, ordenando informar los gastos de "recolección y transporte" y "disposición final", de residuos domiciliarios, para los años 2008 al 2018, de manera separada por cada uno de los conceptos consultados; y, la cantidad en toneladas destinadas a la "recolección y transporte" y "disposición final", de residuos domiciliarios, para los años 2010 al 2013, de manera separada por cada uno de los conceptos, en dicho periodo y en aquel ya proporcionado.</p>
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Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso se desprende que la información referida a gastos y toneladas fue proporcionada sin distinguir entre los dos conceptos consultados, desestimándose a su vez la alegación de inexistencia respecto de los antecedentes no entregados correspondientes a las toneladas, por no haber fundado ni acreditado el órgano dicha circunstancia de hecho.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Se rechaza el amparo respecto del carácter aproximado de la información de porcentaje y toneladas de reciclaje, toda vez que el municipio ha dado cumplimiento a su obligación de proporcionar acceso a la información que obra en su poder, efectuando las aclaraciones correspondientes respecto de su origen y características.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5652-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2019, doña Karen Pérez solicitó a la Municipalidad de Carahue la siguiente información:</p>
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"1.- Gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios", para los años que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p>
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2.- Nombre de las empresas que han realizado (o realizan) el servicio de "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios" para los años que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p>
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3.- Porcentaje y toneladas de reciclaje que sea de responsabilidad de la respectiva municipalidad, sobre el total de "residuos domiciliarios" para cada año que se especifica en archivo adjunto;</p>
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4.- Número de nuevas organizaciones que se hayan creado (inscritas formalmente en la municipalidad) para fomentar y/o prestar el servicio de reciclaje en la respectiva comuna.</p>
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5.- Cantidad en toneladas destinadas a la "recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios" para los años que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018)".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2019, la Municipalidad de Carahue, a través de Ord. N° 687, respondió al requerimiento de información indicando, para cada ítem solicitado, respectivamente lo siguiente:</p>
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1.- Se adjunta registro de gastos.</p>
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2.- Transura Limitada, Rut 76.722.830-9.</p>
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3.- Se envía toneladas de reciclaje según material, desde el 2015 al 2018. No existe información disponible de los años anteriores.</p>
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4.- No hay organizaciones inscritas formalmente en el municipio.</p>
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5.- 2017: 4992 toneladas y 2018: 6.020 toneladas. No existe información disponible de los años anteriores.</p>
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3) AMPARO: El 7 de agosto de 2019, doña Karen Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial. Además, la reclamante hizo presente que: "Datos de recolección y disposición deben ir por separado. Datos deben ser reales no aproximaciones. Faltan datos de toneladas del 2010 al 2013".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Carahue, mediante Oficio E13542, de 23 de septiembre de 2019, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) aclare si la información entregada sobre las toneladas de reciclaje corresponden a datos exactos o aproximaciones; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de encontrarse disponible la información faltante, se solicita el envío de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ord. N° 1048, de fecha 25 de octubre de 2019, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, señaló que como órgano de la administración del Estado, no cuenta con un servicio de reciclaje de residuos domiciliarios implementado en forma directa, existiendo únicamente recicladores bases locales que realizan esta labor en forma particular y con fines ambientales más que económicos, por lo cual, como municipio, no existe estadística propia sobre el porcentaje, toneladas y destino de reciclaje de tales residuos.</p>
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Indica que no existe información en dicho contexto y que sea de responsabilidad de la Municipalidad, no obstante, en su oportunidad y por razones de buena práctica la Unidad de Medio Ambiente Municipal entregó información otorgada por la Empresa Reciclajes del Sur, empresa con domicilio en Temuco quienes recepcionan lo recolectado por los recicladores base locales. Cabe señalar que dicha información es absolutamente externa a la Municipalidad por esencia no oficial, y más que reales son aproximaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo dice relación con la entrega parcial de la información requerida por la solicitante correspondiente a antecedentes sobre costos y cantidad de toneladas destinadas a la recolección, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, manifestando la reclamante que los datos de recolección y disposición deben ir por separado, que los datos deben ser reales no aproximaciones y que faltan los datos de toneladas del 2010 al 2013. Por su parte, el municipio en sus descargos sólo se refiere a la inexistencia de otros antecedentes referidos al reciclaje.</p>
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2) Que, sobre el primer aspecto enunciado, se debe señalar que contrastando la solicitud con la información que fue proporcionada por el órgano, se advierte que, en efecto, se entregó a la requirente una planilla Excel titulada "Registro de Gastos 2010 a 2018 Servicio de recolección de basura, barrido de calles y disposición final en vertedero, ornato y mantención de áreas verdes, aseo y ornato del cementerio", es decir, que contendría no sólo la información solicitada, sino que además otros ítems, no resultando posible, de su solo mérito, determinar cuales de las facturas incluidas corresponden a "recolección y traslado" y cuales a "disposición final", de residuos domiciliarios. Lo mismo ocurre respecto de los antecedentes de toneladas destinadas a ambas labores, las que se informan de manera agregada. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo en este punto.</p>
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3) Que, luego, tratándose de la alegación de la reclamante referida a la entrega de datos aproximados y no reales, se debe hacer presente que la misma se asocia a la solicitud de información del porcentaje y toneladas de reciclaje que sea de responsabilidad de la municipalidad, requerimiento que fue contestado por ésta entregando cifras aproximadas que habría puesto en su conocimiento un tercero dedicado al reciclaje, afirmando en sus descargos que no cuenta con un servicio de reciclaje de residuos domiciliarios implementado en forma directa, existiendo únicamente recicladores bases locales que realizan esta labor en forma particular. Al respecto, se debe tener presente que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en: "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", por lo que, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. En este sentido, el órgano ha dado cumplimiento con su obligación de proporcionar acceso a la información que obra en su poder, efectuando las aclaraciones correspondientes respecto de su origen y características, razón por la que no resulta procedente acoger el amparo en este aspecto.</p>
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4) Que, finalmente, tratándose de la falta de datos de toneladas del 2010 al 2013, que dice relación con el punto 5 de la solicitud, se debe hacer presente que el órgano sólo proporcionó la información de los años 2017 y 2018, limitándose a señalar que no existe información disponible de los años anteriores. En este sentido, y como se explicó en el considerando precedente, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. A su vez, sobre este último aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. En este caso, el órgano sólo ha manifestado no contar con información para los años anteriores, sin justificación alguna ni menos antecedentes que acrediten la afirmación, la que resulta además contradictoria con otros antecedentes, como el hecho de haber prestado una misma empresa el servicio en el periodo consultado, registrándose al respecto la respectiva información de pagos, que fue proporcionada en respuesta al primer punto de la solicitud. Por lo anterior, resulta del caso acoger el aparo en este punto, ordenándose la entrega de la información.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá parcialmente el amparo, ordenando la entrega de la información correspondiente a gastos y toneladas, de manera separada distinguiendo entre "recolección y trasporte" y "disposición final"; así como también, a las toneladas correspondientes a dichos ítems para los años 2010 a 2013; no obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes que se ordena su entrega, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Por su parte, se rechaza el amparo en lo que dice relación con el carácter aproximado de la información de porcentaje y toneladas de reciclaje.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Karen Pérez en contra de la Municipalidad de Carahue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Carahue, lo siguiente:</p>
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a) Informar a la reclamante:</p>
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i. Gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de "recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios", para los años 2008 al 2018, de manera separada por cada uno de los conceptos consultados.</p>
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ii. Cantidad en toneladas destinadas a la "recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios" para los años 2010 al 2013, de manera separada por cada uno de los conceptos en dicho periodo y en aquel ya proporcionado.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados especie, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto del carácter aproximado de la información de porcentaje y toneladas de reciclaje, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karen Pérez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Carahue.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>