Decisión ROL C35-09
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Reclamante: JUAN VELÁSQUEZ MORALES  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se solicitó información a la Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC) sobre el proceso y la nómina de los candidatos seleccionados en el concurso para el cargo de cargo de Subdirector de Estudio y Desarrollo del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente al segundo nivel jerárquico de este servicio. Dicha entidad negó el acceso a la información requerida planteando las siguientes causales de secreto o reserva: la afectación del debido cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a la DNSC, la afectación de los derechos de los postulantes a los cargos y la afectación de la seguridad de la nación y el interés nacional. El Consejo acoge totalmente la solicitud, señalando que en el caso no se configuran ninguna de las causales de reserva invocadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A35-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (DNSC)</p> <p> Requirente: Juan Vel&aacute;squez Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 75 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A35-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales; la Ley N&deg; 19.882, que regula una nueva pol&iacute;tica de personal para los funcionarios p&uacute;blicos que indica; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 24 de abril de 2009 don Juan Vel&aacute;squez Morales solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil &mdash;o DNSC, en adelante&mdash; informaci&oacute;n sobre el proceso de selecci&oacute;n implementado para proveer el cargo de Subdirector de Estudio y Desarrollo del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y, espec&iacute;ficamente, la n&oacute;mina de candidatos seleccionados en dicho proceso concursal.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que dicha solicitud fue respondida dentro de plazo por do&ntilde;a Rossana P&eacute;rez Fuentes, Directora Nacional del Servicio Civil, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 313, de 25 de mayo de 2009, que deniega la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n por las causales que resumidamente se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> a. Afectaci&oacute;n del &ldquo;debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente&rdquo; (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7&deg; de su reglamento): Para explicar la concurrencia de esta causal se describe, primero, la funci&oacute;n que realiza la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, que es principalmente asegurar y garantizar el eficaz y eficiente funcionamiento del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica &mdash;o SADP, en adelante&mdash;, cuya piedra angular es el proceso de selecci&oacute;n de directivos. La reserva se fundar&iacute;a en que:</p> <p> i. El art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882 se&ntilde;ala que el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos &ldquo;tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial&hellip; manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&rdquo; y termina se&ntilde;alando que la DNSC debe disponer las medidas necesarias para mantener dicha condici&oacute;n.</p> <p> ii. En concordancia con lo anterior el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo de la misma Ley dispone que el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, &oacute;rgano encargado de seleccionar la n&oacute;mina de candidatos elegibles para los cargos directivos de primer nivel jer&aacute;rquico sujetos al SADP, entregar&aacute; dicha n&oacute;mina &ldquo;en car&aacute;cter reservado&rdquo;, acompa&ntilde;ada de los antecedentes profesionales y laborales de las personas seleccionadas.</p> <p> iii. Lo anterior implica que la DNSC debe dar estricto cumplimiento al principio de confidencialidad en el ejercicio de estas tareas, particularmente considerando que el proceso de selecci&oacute;n de un alto directivo considera la opini&oacute;n de consultoras externas y de terceros que cada candidato ofrece como referencia. Estas opiniones calificadas deben ser resguardadas del interesado y de terceros con el objeto de darles mayor imparcialidad, eficacia y objetividad.</p> <p> iv. La confidencialidad, asimismo, es una cl&aacute;usula esencial incorporada en las bases de licitaci&oacute;n y los contratos de prestaci&oacute;n de servicios suscritos con las empresas expertas en selecci&oacute;n de personal, debiendo entenderse que este marco contractual incluye lo establecido en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882.</p> <p> v. Existen pr&aacute;cticas y est&aacute;ndares internacionales en materias de selecci&oacute;n y reclutamiento que exigen confidencialidad de la actividad desarrollada por head hunters y evaluadores de selecci&oacute;n de personal, fundadas en dotarlos de objetividad para discriminar al postulante que se acerca al perfil del cargo definido por el mandante. De no garantizarse esta condici&oacute;n se moderar&iacute;an los juicios y observaciones respecto del candidato; de igual modo, podr&iacute;a exponerse a quienes emitan unos y otras a presiones que conviene evitar.</p> <p> vi. Las reglas de sigilo establecidas en la Ley N&deg; 19.882, de 2003, resguardar&iacute;an &ldquo;el principio de imparcialidad en las decisiones de la autoridad&rdquo; y su legitimidad, particularmente considerando que la autoridad puede nombrar a &ldquo;cualquiera de los integrantes de la n&oacute;mina, independientemente del puntaje que obtuvieron en el certamen de selecci&oacute;n y que la ley obliga a entregar en el momento de env&iacute;o del respectivo listado de elegibles&rdquo;. La reserva dotar&iacute;a de &ldquo;protecci&oacute;n a la autoridad al momento de decidir por sus colaboradores estrat&eacute;gicos al mando de los servicios p&uacute;blicos&rdquo;.</p> <p> vii. Por todo lo anterior la reserva o confidencialidad constituir&iacute;a un imperativo legal cuya vulneraci&oacute;n lesionar&iacute;a principios b&aacute;sicos del SADP e importar&iacute;a &ldquo;un detrimento que el legislador busc&oacute; evitar al otorgar tal car&aacute;cter al proceso de selecci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> viii. En este contexto, acceder a la solicitud atentar&iacute;a contra el debido funcionamiento de la Direcci&oacute;n, puesto que el cumplimiento de su mandato legal (&ldquo;seleccionar y entregar n&oacute;minas a la autoridad&rdquo;) &ldquo;se apoya en una labor considerada por la ley como confidencial en atenci&oacute;n a su naturaleza y a la eficacia de la misma&rdquo;.</p> <p> b. Afectaci&oacute;n de los derechos de los postulantes al proceso (art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 de su reglamento): Se indica en esta parte que:</p> <p> i. La participaci&oacute;n de una persona en un proceso de selecci&oacute;n ser&iacute;a una circunstancia relacionada con su vida privada e intimidad, las que deben protegerse no s&oacute;lo por la Ley N&deg; 19.628, sino tambi&eacute;n por la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 4.</p> <p> ii. La reserva proteger&iacute;a, adem&aacute;s, la empleabilidad actual de los candidatos, esto es, su situaci&oacute;n de trabajo presente y sus aspiraciones de postular a otros puestos.</p> <p> iii. Por otro lado, los datos sensibles no pueden ser tratados, conforme al art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, a menos que el interesado o la ley lo autorice o se trate de antecedentes para determinar u obtener beneficios de salud.</p> <p> iv. Cita, en tal sentido, el dictamen N&deg; 31.250/2008 de Contralor&iacute;a que proh&iacute;be dar copia a terceros de los informes psicol&oacute;gicos de cada uno de los candidatos a un cargo p&uacute;blico.</p> <p> v. Reitera que el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882 exige a la DNSC resguardar la identidad de cada uno de los candidatos a un concurso del SADP y de sus antecedentes.</p> <p> vi. Lo anterior se ver&iacute;a reforzado porque los candidatos postulan bajo la premisa de participar en un proceso de selecci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial, cuesti&oacute;n que se vincula no s&oacute;lo a la protecci&oacute;n de su vida privada, sino que tambi&eacute;n a la seguridad en el empleo, ambos derechos de rango constitucional. En efecto, la reserva protege la leg&iacute;tima posibilidad que tiene una persona de buscar nuevos puestos de trabajo sin afectar el que tiene.</p> <p> c. Afectaci&oacute;n de la seguridad e inter&eacute;s nacional (art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 4 del reglamento de dicha Ley): A este respecto se plantea lo siguiente:</p> <p> i. La DNSC se&ntilde;ala que pueden existir casos concretos de procesos de selecci&oacute;n de altos directivos cuyo sigilo pueda sustentarse en la causal de seguridad nacional frente a requerimientos precisos de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> ii. En tanto, el inter&eacute;s nacional justificar&iacute;a las caracter&iacute;sticas de secreto o reserva del nuevo proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos, &ldquo;al menos en esta etapa fundacional&rdquo;. El proceso de selecci&oacute;n regulado por la Ley N&deg; 19.882 ser&iacute;a un caso excepcionalmente caracterizado por su car&aacute;cter secreto, como rasgo instrumental para el desempe&ntilde;o eficaz y eficiente de un mecanismo de selecci&oacute;n exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces. En ese contexto la confidencialidad tendr&iacute;a un valor instrumental para lograr un cambio profundo en la provisi&oacute;n de cargos p&uacute;blicos altamente relevantes, con criterios y est&aacute;ndares exigentes, mejorando la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y con ello la del Estado, todo lo cual estar&iacute;a justificado en el inter&eacute;s nacional. En el mismo sentido se explica que la confidencialidad ser&iacute;a b&aacute;sica en los procesos hom&oacute;logos de reclutamiento de directivos para el sector privado &mdash;protegiendo a las personas m&aacute;s id&oacute;neas del escrutinio p&uacute;blico, sobre todo si no resultan seleccionadas pese a sus m&eacute;ritos&mdash;, por lo que en el mundo p&uacute;blico deber&iacute;a replicarse el mismo rasgo para obtener el mismo &eacute;xito, especialmente porque ser&iacute;a una condici&oacute;n necesaria para contar con el apoyo de consultoras especializadas en estos procesos. Por lo mismo, divulgar esta informaci&oacute;n desarticular&iacute;a al SADP en su base, alejando de &eacute;l a los mejores postulantes y a las consultoras especializadas, m&aacute;xime si los interesados en obtener esta informaci&oacute;n carecer&iacute;an de conocimientos especializados para evaluarla o entorpecer&iacute;an, al conocerla, la acci&oacute;n estatal. Se a&ntilde;ade que tambi&eacute;n ser&iacute;a de inter&eacute;s p&uacute;blico resguardar a la autoridad, a trav&eacute;s de esta reserva, de presiones indebidas que no consideren los principios de m&eacute;rito y de responsabilidad pol&iacute;tica que inspiran al SADP.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE DON CRISTI&Aacute;N L&Oacute;PEZ URBINA, EN SU CALIDAD DE TERCERO POTENCIALMENTE AFECTADO: La Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, mediante Oficios N&deg; 592, 593 y 594, todos de 28 de abril de 2009, le comunic&oacute; a los terceros correspondientes, esto es, a los seleccionados que conformaron la terna propuesta por el &oacute;rgano reclamado para proveer el cargo de Subdirector de Estudio y Desarrollo del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la facultad para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En carta del 25 de mayo de 2009, en la que no consta fecha de recepci&oacute;n por parte del de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, con el fin de determinar si fue interpuesta la oposici&oacute;n en tiempo y forma, don Cristi&aacute;n L&oacute;pez Urbina se&ntilde;ala que &ldquo;s&oacute;lo estoy dispuesto a que informen mi nombre. Y por ning&uacute;n motivo informaci&oacute;n adicional, sea &eacute;sta: curricular, sicol&oacute;gica, direcci&oacute;n, tel&eacute;fono o cualquiera otra que no sea s&oacute;lo mi nombre&rdquo;.</p> <p> 4) AMPARO: Que contra esta respuesta don Juan Vel&aacute;squez Morales formul&oacute; un amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, el 28 de mayo de 2009, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, fundament&aacute;ndose en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) TRASLADO: En sesi&oacute;n ordinaria del Consejo Directivo N&deg; 54, de 29 de mayo de 2009, se estim&oacute; admisible este amparo y procedi&oacute; a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado a la Directora Nacional del Servicio Civil y a don Cristi&aacute;n Marcelo L&oacute;pez Urbina, mediante Oficios N&deg; 120, de 3 de junio de 2009, y N&deg; 262, de 13 de julio de 2009.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO FORMULADOS POR LA DIRECCI&Oacute;N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 385, de 17 de junio de 2009, la Directora Nacional del Servicio Civil evacu&oacute; el traslado conferido dentro de plazo en el que reitera, casi en su totalidad, los argumentos de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, sin agregar nuevas afirmaciones. Acompa&ntilde;a a su traslado la oposici&oacute;n de don Cristi&aacute;n Marcelo L&oacute;pez Urbina y un informe en derecho del abogado Miguel &Aacute;ngel Fern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez, como medios de prueba. Por &uacute;ltimo, solicita audiencia, si as&iacute; lo estima necesario el Consejo para la Transparencia.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO FORMULADOS POR DON CRISTI&Aacute;N L&Oacute;PEZ URBINA: De acuerdo a la informaci&oacute;n proporcionada por Correos de Chile el oficio de traslado dirigido a don Cristi&aacute;n Marcelo L&oacute;pez Urbina fue entregado en la direcci&oacute;n que consta en el expediente el 17 de julio de 2009, venciendo los diez d&iacute;as se&ntilde;alados en la Ley para que &eacute;ste presentara descargos u observaciones el 31 de julio del presente a&ntilde;o, conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 25, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y 46, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 19.880, de 2003, sin que a la fecha este Consejo haya recibido traslado alguno. Lo anterior no impide resolver este caso dado que el art&iacute;culo 27 de la Ley de Transparencia exige dictar la resoluci&oacute;n final, una vez vencidos los plazos, &ldquo;sea que se hayan o no presentado descargos&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica fue creado en 2003 por la Ley N&deg; 19.882 para dotar a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica chilena de un sistema integral de selecci&oacute;n, formaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y desarrollo de altos directivos &mdash;jefes superiores de servicio y segundo nivel jer&aacute;rquico del respectivo organismo&mdash; de cerca de un centenar de servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, con el prop&oacute;sito de favorecer la calidad, eficiencia y eficacia de su gesti&oacute;n y su modernizaci&oacute;n estructural.</p> <p> 2) Que el reclutamiento y selecci&oacute;n de los cargos sometidos a este sistema es conducido por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica situado en la estructura de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, que encarga parte de este proceso a empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal, seg&uacute;n lo permite expresamente el art&iacute;culo cuadrag&eacute;simo segundo de la misma ley.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882 dispone que el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos correspondientes al segundo nivel jer&aacute;rquico &ldquo;&hellip;tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&rdquo;, y a&ntilde;ade que la DNSC &ldquo;dispondr&aacute; las medidas necesarias para garantizar esta condici&oacute;n&rdquo;. La misma reserva se establece en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo para la entrega de la n&oacute;mina de candidatos en los concursos de primer nivel jer&aacute;rquico.</p> <p> 4) Que el presente caso se refiere al concurso para el cargo de cargo de Subdirector de Estudio y Desarrollo del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, correspondiente al segundo nivel jer&aacute;rquico de este servicio, solicitando al reclamante informaci&oacute;n sobre este proceso y la n&oacute;mina de los candidatos seleccionados en el concurso.</p> <p> 5) Que la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n administrativa se encuentra en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece la misma ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 6) Que en este caso se han planteado las siguientes causales de secreto o reserva para no divulgar la informaci&oacute;n solicitada:</p> <p> a. La afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil,</p> <p> b. La afectaci&oacute;n de los derechos de los postulantes a los cargos y</p> <p> c. La afectaci&oacute;n de la seguridad de la naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Para facilitar el an&aacute;lisis, cada una de ellas se tratar&aacute; por separado.</p> <p> 7) Acerca de la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil. La DNSC invoc&oacute; esta causal constitucional en la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida &ldquo;&hellip;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente&hellip; trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;. Lo anterior, a juicio de la DNSC, se ver&iacute;a reforzado por el ya citado art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882 que establece la confidencialidad de estos procesos. A este respecto debe tenerse presente que:</p> <p> a. Seg&uacute;n el ya mencionado art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882 la n&oacute;mina de postulantes tiene car&aacute;cter confidencial y la DNSC debe mantener en reserva la identidad de cada candidato.</p> <p> b. La DNSC y, en particular, el informe en derecho realizado por el profesor de Derecho Constitucional don Miguel &Aacute;ngel Fern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez que &eacute;sta acompa&ntilde;a, afirman que la confidencialidad de esta n&oacute;mina se extender&iacute;a m&aacute;s all&aacute; de la finalizaci&oacute;n del proceso concursal respectivo. Esta reserva ser&iacute;a la piedra angular en el proceso de selecci&oacute;n pues resguardar&iacute;a la objetividad de los evaluadores y constituir&iacute;a un est&aacute;ndar en la actuaci&oacute;n profesional de &eacute;stos.</p> <p> c. Sin embargo, este Consejo estima que, conforme ya declar&oacute; anteriormente, &laquo;&hellip;la interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de las disposiciones citadas de la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 19.882 lleva a concluir que la confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n en comento termina al finalizar &eacute;ste, vale decir, al determinarse la n&oacute;mina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio que corresponde &mdash;o al Presidente de la Rep&uacute;blica&mdash; y seleccionar &eacute;ste &uacute;ltimo a uno de los candidatos. Producido lo anterior se aplica plenamente la regla general de publicidad establecida en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, pues como afirma el propio art. 21 N&deg; 1 c), los fundamentos de las decisiones son &ldquo;p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;&raquo; (decisi&oacute;n A29-09, consid. 8 c).</p> <p> d. Es cierto que, eventualmente, algunos de los riesgos que la DNSC esgrime podr&iacute;an generarse como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n, pero se trata de una situaci&oacute;n hipot&eacute;tica tanto en su ocurrencia como en su magnitud. A la inversa, este Consejo estima que el inter&eacute;s p&uacute;blico se beneficiar&aacute; con la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n, especialmente considerando que los concursos del SADP corresponden a cargos de alta relevancia p&uacute;blica. Elevar la transparencia en esta materia favorecer&aacute; el escrutinio o control social de este sistema y contribuir&aacute; a disipar algunas dudas acerca de su funcionamiento, que, incluso, han sido recogidas por medios de prensa (v&eacute;ase, por ejemplo, la noticia aparecida el viernes 10 de julio de 2009 en el Diario Financiero: &ldquo;Persisten atrasos en sistema a pesar de instructivo presidencial publicado en marzo / Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica: la mitad de los cargos no ha sido provisto&rdquo;, de S. Celed&oacute;n P.; o la publicada en el cuerpo B de El Mercurio de 09.08.2009: &ldquo;Cerca de un tercio de los concursos de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica se han declarado desiertos. Se han gastado $1.103 millones en cinco a&ntilde;os en la b&uacute;squeda de ejecutivos que luego se descartan&rdquo;, de B. Serrano y P. D&iacute;az). Una mayor transparencia, por tanto, no debiera considerarse como un eventual perjuicio al funcionamiento del sistema, sino, por el contrario, como un factor que contribuir&aacute; a su mejor desempe&ntilde;o y valoraci&oacute;n social.</p> <p> e. Es tambi&eacute;n cierto que estas t&eacute;cnicas se caracterizan por su privacidad, como alega la DNSC, pero ello debe situarse en el contexto de su origen, esto es, el sector privado, cuyos est&aacute;ndares de actuaci&oacute;n son diferentes de los existentes en el mundo p&uacute;blico al tratarse en el primer caso de relaciones privadas, normalmente de fuente contractual y s&oacute;lo oponibles, por ello, a los involucrados, a diferencia del sector p&uacute;blico en que las relaciones se rigen por la ley y miran al inter&eacute;s general. Por ello, al &ldquo;importarse&rdquo; estas t&eacute;cnicas al mundo p&uacute;blico no puede sacrificarse un derecho fundamental como el de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reconocido en los arts. 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Carta Fundamental; al rev&eacute;s, debe adaptarse al mundo p&uacute;blico de un modo que sea compatible con la naturaleza de &eacute;ste.</p> <p> f. En consecuencia, el test de da&ntilde;o &mdash;ya aplicado en el considerando 8&deg; de la Decisi&oacute;n A45-09, y que consiste en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla, para luego determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n&mdash; lleva a que el Consejo deseche esta causal de secreto.</p> <p> 8) Acerca de la afectaci&oacute;n de los derechos de los postulantes seleccionados para integrar la n&oacute;mina final: En lo referente a este punto la invocaci&oacute;n se basa en el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a cuyo respecto este Consejo considera que:</p> <p> a. La propia DNSC alega que la divulgaci&oacute;n de esta n&oacute;mina afectar&iacute;a la vida privada y la intimidad de los postulantes, los que deben protegerse no s&oacute;lo por la Ley N&deg; 19.628 &mdash;dado que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n sensible&mdash;, sino tambi&eacute;n por lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 que asegura a todas las personas &ldquo;El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia&rdquo;.</p> <p> b. La DNSC a&ntilde;ade que difundir esta n&oacute;mina podr&iacute;a afectar la empleabilidad actual de los candidatos u obstaculizar leg&iacute;timas pretensiones para acceder a nuevas posiciones y puestos de trabajo, particularmente considerando que postularon bajo la premisa de participar en un proceso de selecci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial.</p> <p> c. Notificados los/as candidatos/as que integraban esta n&oacute;mina de esta solicitud de acceso, conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dos no respondieron a ella y s&oacute;lo uno, Cristi&aacute;n Marcelo L&oacute;pez Urbina, lo hizo, manifestando que s&oacute;lo estaba disponible a que se informase su nombre, excluyendo otra informaci&oacute;n adicional.</p> <p> d. Presentado este amparo el Consejo confiri&oacute; traslado a los candidatos, sin que ninguno de ellos lo respondiera.</p> <p> e. Conforme al art. 20 de la Ley de Transparencia, cuando la solicitud de acceso se refiere a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros el organismo requerido debe comunicarle a la o las personas &ldquo;a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo&rdquo;. Si la/s persona/s se opone/n por escrito y expresan la causa de su oposici&oacute;n &ldquo;el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&rdquo;.</p> <p> f. En una situaci&oacute;n de esta naturaleza los postulantes tendr&iacute;an derecho a oponerse a la difusi&oacute;n de su identidad pues ella constituye un dato de car&aacute;cter personal o dato personal, esto es, relativo &ldquo;a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo;, seg&uacute;n se&ntilde;ala el art. 2&deg; f) de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal. Siendo as&iacute; se aplicar&iacute;a el art&iacute;culo 7&deg; de la misma ley, que obliga a quienes trabajen &ldquo;en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados&hellip; a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&rdquo;, como ser&iacute;a el caso. Cabe recordar a este respecto que el art&iacute;culo 33 m) de la Ley de Transparencia encarga a este Consejo &ldquo;Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&ordm; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;. En el presente caso, sin embargo, dos de los tres postulantes no se pronunciaron respecto del requerimiento y el tercero se opuso por una raz&oacute;n diferente de la aqu&iacute; se&ntilde;alada.</p> <p> g. Los dos postulantes que no se opusieron a la entrega de su identidad tampoco informaron el traslado que les fue conferido por este Consejo, por lo que en principio podr&iacute;a aplicarse el ya mencionado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 declarando que sus identidades son reservadas. Sin embargo, a este respecto debe tenerse a la vista el inciso final del art. 20 de la Ley de Transparencia, que dispone que de no deducirse oposici&oacute;n por parte de la persona potencialmente afectada por la difusi&oacute;n de una determinada informaci&oacute;n, &ldquo;se entender&aacute; que&hellip; accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&rdquo;. Este &uacute;ltimo precepto, a juicio de este Consejo, es el que debe preferirse en este caso tanto por su especialidad como por el inter&eacute;s p&uacute;blico existente en conocer el funcionamiento del SADP dado que no se trata de la identidad de cualquier postulante; se trata de la de aqu&eacute;llos que fueron propuestos a la autoridad por el respectivo Comit&eacute; de Selecci&oacute;n de directivos de segundo nivel jer&aacute;rquico.</p> <p> h. La conclusi&oacute;n anterior cambiar&iacute;a trat&aacute;ndose del silencio de postulantes que no fueron incluidos en dicha n&oacute;mina de candidatos. En efecto, en este segundo caso el Consejo estima que aplicando un test de da&ntilde;o o inter&eacute;s p&uacute;blico prevalecer&iacute;a la reserva del dato personal sobre su publicidad, particularmente porque la difusi&oacute;n de tales identidades contribuir&iacute;a escasamente a conocer el fundamento de la decisi&oacute;n adoptada. De all&iacute; que en esa hip&oacute;tesis el Consejo, en caso de silencio, estima que debiera preferirse el art. 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 por sobre el inciso final del art. 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> i. Hubo, finalmente, un postulante que se opuso a la solicitud de informaci&oacute;n planteada. No obstante, en su comunicaci&oacute;n se&ntilde;ala textualmente su disposici&oacute;n &ldquo;a que informen mi nombre&rdquo;, oponi&eacute;ndose en cambio a la entrega de cualquier otra informaci&oacute;n adicional (&ldquo;&hellip;curricular, sicol&oacute;gica, direcci&oacute;n, tel&eacute;fono o cualquiera otra que no sea s&oacute;lo mi nombre&rdquo;). En consecuencia, dado lo manifestado textualmente por el postulante se acceder&aacute; a la entrega de su nombre, que por lo dem&aacute;s es lo &uacute;nico solicitado.</p> <p> j. La DNSC tambi&eacute;n alude entre los fundamentos de su denegaci&oacute;n al art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, se&ntilde;alando que la identidad de los candidatos constituir&iacute;a un dato sensible y, por tanto, secreto o reservado. A este respecto debe se&ntilde;alarse que no todos los datos de car&aacute;cter personal son sensibles, s&oacute;lo &ldquo;&hellip;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&rdquo; (art. 2&deg; g). Puestas as&iacute; las cosas, esta informaci&oacute;n podr&iacute;a tener car&aacute;cter sensible si entendemos que la inclusi&oacute;n de una persona en una n&oacute;mina para elegir al titular de un cargo adscrito al SADP se refiere &ldquo;a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad&rdquo;. Sin embargo, por todo lo dicho precedente este Consejo entiende que, al rev&eacute;s, la n&oacute;mina de candidatos seleccionados en un concurso del SADP (sea por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica o por un Comit&eacute; de Selecci&oacute;n de directivos de segundo nivel jer&aacute;rquico) tiene inter&eacute;s p&uacute;blico, remiti&eacute;ndonos para ello a lo se&ntilde;alado en las letras c), d) y e) del considerando 7) y la letra g) precedente.</p> <p> k. Las dem&aacute;s alegaciones hechas en esta parte por la DNSC se rechazar&aacute;n porque no corresponde que sea el propio organismo administrativo quien eval&uacute;e directamente el derecho de un tercero y deniegue la informaci&oacute;n sin invocar con precisi&oacute;n una hip&oacute;tesis legal de secreto o reserva que lo habilite en tal sentido. Lo anterior queda de manifiesto si se recuerda que uno de los directamente interesados declar&oacute; expresamente estar dispuesto a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Acerca de la afectaci&oacute;n de la seguridad de la naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional: Finalmente, la DNSC alega esta causal, prevista en la Constituci&oacute;n y en el art. 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Respecto a esto debe recordarse lo se&ntilde;alado en la Decisi&oacute;n A29-09, particularmente por la semejanza de las alegaciones hechas en ese caso y en &eacute;ste por la DNSC:</p> <p> a. La DNSC afirma que s&oacute;lo en casos muy concretos la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre procesos de selecci&oacute;n podr&iacute;a afectar la seguridad de la naci&oacute;n, sin se&ntilde;alar cu&aacute;les ser&iacute;an ni tampoco c&oacute;mo &eacute;sta podr&iacute;a afectarse, si, como en el caso, se da a conocer la evaluaci&oacute;n del requirente y la evaluaci&oacute;n de la Jefa de Cobranzas y Quiebras de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Por ello, debe rechazarse este argumento.</p> <p> b. Tambi&eacute;n afirma que la publicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a al inter&eacute;s nacional. Ello, porque la confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos asegurar&iacute;a que el mecanismo de selecci&oacute;n fuese exigente, profesional, calificado y orientado a incorporar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces, generando un cambio profundo y mejorando la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y con ello, la del Estado. La divulgaci&oacute;n da&ntilde;ar&iacute;a todo lo anterior y, por lo mismo, el inter&eacute;s nacional. El inter&eacute;s nacional es un concepto jur&iacute;dico indeterminado que alude a la conveniencia o beneficio de toda la sociedad. La forma en que lo plantea la DNSC, sin embargo, parece reconducirse m&aacute;s bien a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia (afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano), ya rechazada, pues no justifica que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se refiriese, siguiendo el art. 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, &ldquo;a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&rdquo; ni tampoco la forma en que la publicidad del mecanismo de selecci&oacute;n afecta o pudiera afectar dicho inter&eacute;s. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional deber&aacute; rechazarse esa hip&oacute;tesis de secreto o reserva. Por &uacute;ltimo, el resguardo de presiones indebidas contra la autoridad que debe seleccionar a los candidatos debe tambi&eacute;n descartarse dado que este Consejo ha reconocido el valor del secreto o reserva antes de la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n, aplicando los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882 y 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Acoger totalmente el reclamo y requerir la entrega de la n&oacute;mina de los candidatos seleccionados en el concurso llevado a cabo por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil para proveer el cargo de Subdirector de Estudio y Desarrollo del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 2) Requerir a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil la entrega de la informaci&oacute;n referida en el numeral anterior al reclamante, don Juan Vel&aacute;squez Morales, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, en el formato solicitado, enviando copia de &eacute;sta a este Consejo al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Vel&aacute;squez Morales y a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>